REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000397
ASUNTO : VP02-R-2014-000412
DECISIÓN Nº 072-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 240-14, de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró La detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que Ley especial que rige la materia; Decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AMENAZA CON VIOLENCIA, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ALEJANDRO VARELA ALVARADO, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, Decretó Con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Adolescencial en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y Sustituyó la Aprehensión Policial por la Medida de Prisión Preventiva al referido Adolescente. Asimismo, Declaró con Lugar la solicitud de la Defensa en relación a que le practique al Adolescente que representa exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos.
Recibida la causa en fecha 14 de Mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Así, al ser este Tribunal el Superior Jerárquico del Tribunal que profirió la decisión recurrida se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 240-14, de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 2C-5007-14; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
““Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, inserta desde el folio Diecinueve (19) al folio Treinta y dos (32) del cuaderno recursivo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, esta Sala evidencia, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral en fecha 14 de Abril de 2014, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio Diecinueve (19) al folio Treinta y dos (32) del cuaderno recursivo de la compulsa de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 24 de Abril de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Ocho (48) del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios Sesenta y Tres (63) y Sesenta y Cuatro (64) del mismo cuaderno de incidencia. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado precisan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día con despacho siguiente al haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificada la recurrente de la misma, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, que se aplica por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, el cual indica textualmente: “Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Omisis…c) Autoricen la prisión preventiva….”. Determinándose que no se incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su condición de Fiscalas Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen el mismo en fecha 08 de Mayo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Cincuenta y Cinco (55) al folio Sesenta (60) de la incidencia de apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, esto es al segundo (2°) día de despacho, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas, evidencia esta Sala, que la Defensa Privada en su escrito recursivo promueve como pruebas copia certificada de las actas que integran la causa, y por considerarla esta Alzada, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, se ADMITEN, y al versar sobre pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Así se Decide. Se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito contestatario no promovió pruebas.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por la MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 240-14, de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Adolescencial. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por que las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su condición de Fiscalas Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, al considerarse útiles y necesarias para la resolución de la presente incidencia recursiva y al versar sobre documentales, se prescinde de la audiencia oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la MGS. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 240-14, de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su condición de Fiscalas Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, al considerarse útiles y necesarias para la resolución de la presente incidencia recursiva y al versar sobre documentales, se prescinde de la audiencia oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 072-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-000412
LBS/ncav*