REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000700
ASUNTO : VP02-R-2014-000261
DECISIÓN: Nº 069-14.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.751, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 195-14, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del Acto de Audiencia Oral Preliminar, mediante la cual Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público; Acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; Admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; y entre otras cosas Acordó el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes a quien por distribución le correspondiera conocer de la misma.
Recibida la causa en fecha 02 de mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Juez Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, consideran quienes aquí deciden, es preciso señalar la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, donde se desprende lo siguiente:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en el presente asunto.
I
DEL RECURSO
Ahora bien, por cuanto esta Alzada en fecha 02 de mayo de 2014, recibió oficio Nº 1JA-439-14, de fecha 21 de abril de 2014, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual remite a esta Alzada copia certificada de la decisión Nº I-16-14, en la cual dicho órgano jurisdiccional actuando de Oficio, acordó la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa posteriores al momento en que se incumplió con la formalidad esencial de tomar el juramento de ley de los Abogados que asistieron al Adolescentes de autos en el acto de Presentación de Imputado que tuvo lugar en fecha 19 de Julio de 2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, por lo que esta Alzada procedió a solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, en fecha 09 de mayo del presente año, mediante oficio Nº 0246-2014 la remisión del asunto principal relacionado con la incidencia recursiva recibida por esta Sala, a fin de verificar de su contenido las distintas actuaciones que en ella reposan.
Es así como de la revisión de las actas, tenemos que en fecha 18 de julio del año 2013, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, se produce la detención del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo cual da lugar al inicio de un proceso penal que en el caso del Adolescente antes mencionado cursa por ante la jurisdicción especial de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En fecha 19 de Julio del año 2013, el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde fueron nombrados como Abogados de Confianza el Profesional del Derecho JESÚS IGNACIO QUINTERO RINCÓN y la Profesional del Derecho OMAIRA SORENA PERÉZ MORAN, quienes fueron plenamente identificados en el acto de presentación, pero no consta que haya tenido lugar la juramentación de ley, establecida específicamente en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata del acta que una vez identificados los abogados nombrados por el Adolescente para su debida asistencia, el Tribunal de Instancia procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera la pretensión punitiva que le corresponde.
Se verifica de dicha acta de presentación de detenido que el Adolescente imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no hacerlo, continuando con la oportunidad de cederle a la Defensa su derecho de palabra, para así la Juez emitir el pronunciamiento que corresponde al caso, acordando la Instancia entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado... SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO... TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos... CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (...), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio...”
En fecha 26 de Julio de 2013, el Abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, interpuso escrito que riela al folio ochenta y cinco (85) de la causa principal, mediante el cual señalo la nueva dirección del domicilio del adolescente imputado y su familia, afirmando que dicho cambio obedece a los altos índices delictivos registrados en la zona, y basándose en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se constata en actas, que el Tribunal de Instancia en fecha 02 de agosto de 2013, dicta auto mediante el cual consideró pertinente y necesario el cambio de residencia del adolescente desde dicha fecha, a fin de que los funcionarios actuantes prestaran la custodia policial diaria que el mismo requería para el cumplimiento de la medida cautelar.
Del mismo modo riela inserto al folio noventa y cinco (95) de la causa auto dictado por el Tribunal de Instancia en el que acordó la remisión del asunto principal a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a fin de que dicho despacho fiscal continuara con la investigación.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público presento acto conclusivo acusatorio, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, señalando los elementos de convicción, la sanción a solicitar y el plazo de su cumplimiento, la oferta de los medios de prueba y requiriendo el enjuiciamiento del adolescente imputado, peticionando en consecuencia, la admisión total del escrito acusatorio, la admisión total de las pruebas ofrecidas en dicho escrito y la convocatoria de todas las partes al acto de Audiencia Oral Preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez recibido el escrito acusatorio, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en auto de fecha 11 de octubre de 2013, fijó el plazo común de cinco (5) días para poner a disposición de las partes las actuaciones que conforman la investigación y una vez vencido dicho lapso, acordó como oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar el día 31 de octubre de 2013.
Ahora bien, consta en el folio noventa y nueve (99) de la causa, que en fecha 04 de Noviembre de 2013, tal como consta del comprobante de inscripción inserto al folio cien (100), el Ciudadano JAVIER ENRIQUE MOLERO BRACHO, actuando en su condición de progenitor del adolescente imputado, quien a través de escrito suscrito por éste, nombró como defensor privado de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) al Abogado DIOMEDES FUENMAYOR, señalando de manera expresa las facultades que otorgaba a dicho profesional del derecho para que éste lo asista y defienda y expresando la revocatoria de cualquier otro nombramiento realizado con anterioridad, acordando la Instancia el traslado del Adolescente antes referido a la sede del órgano jurisdiccional para el día 11 de noviembre del mismo año en horas de la mañana, y librando boleta de notificación al Abogado DIOMEDES FUENMAYOR.
En fecha 11 de Noviembre 2013, según el folio ciento doce (112) del asunto principal, el Tribunal a quo levantó acta de aceptación y juramentación de defensor privado donde tuvo lugar exactamente lo siguiente:
“...se le pregunta al adolescente imputado (...), si está de acuerdo con el nombramiento de defensor que hiciera su representante legal, a lo cual respondió: Si estoy de acuerdo y nombro en este acto al ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR, para que me asista en la presente causa, revocando todo nombramiento de defensor anterior, es todo”. Posteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procede a tomar juramento de Ley al Abogado ante identificado y se le preguntó: ¿Jura cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, a lo cual respondió: Acepto el nombramiento de Defensor Privado del adolescente (...), y juro cumplir con todos y cada uno de los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual he sido designado. Me doy por notificado de la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar...”
En fecha 12 de Diciembre del año 2013, el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR a través de diligencia interpuesta ante el Tribunal de Instancia, solicitó copia simple del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público y entre otros pedimentos de copias solicitó al Tribunal fijara de nuevo la Audiencia Preliminar a fin de ejercer plenamente el derecho a la defensa que asiste a su representado.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo difirió el acto de Audiencia Oral Preliminar, en razón de que el traslado del adolescente imputado a la sede del Tribunal no se hizo efectivo, por ello, dicha audiencia fue fijada para el día 18 de Diciembre del año 2013.
El 18 de Diciembre del año 2013, fue diferida nuevamente la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima, pautando de nuevo dicho acto para el 17 de Enero de 2014.
En fecha 14 de enero del presente año, la Defensa privada ejercida por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR, procedió conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, contestó el escrito de acusación fiscal presentado en el presente asunto, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).
El 17 de enero de 2014, de nuevo fue diferido el acto de Audiencia Oral Preliminar por incomparecencia de la víctima y en razón del pedimento realizado por la Defensa Privada en fecha 16d e Enero del mismo año, siendo pautada la Audiencia Oral para el día 13 de febrero de 2014.
En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal a quo difirió el acto de Audiencia Oral Preliminar por incomparecencia de la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público y en razón de la diligencia presentada por la Defensa en fecha 13 de febrero del mismo año, donde alegaba la no asistencia del Ministerio Público a dicho acto, programando nuevamente la Audiencia Oral Preliminar para el día 11 de marzo de 2014.
Finalmente en fecha 11 de marzo de 2014, se celebra la Audiencia Preliminar y en la misma, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otras cosas Admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público; Acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica en su acto conclusivo; Acordó el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; Acordó el mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta al Adolescente de actas, y en razón de ello Declaró Sin Lugar la solicitud fiscal referente a la imposición de Medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente acusado, razón por la que en la misma fecha de celebrada la Audiencia Preliminar fue dictado el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, siendo requerida por parte de la Defensa Privada en fecha 14 de marzo del presente año, la respectiva copia simple de la decisión dictada con ocasión del acto de audiencia preliminar que fue celebrada.
Se constata de actas que en fecha 18 de marzo del 2014, fue interpuesto por parte del Abogado DIOMEDES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión Nº 195-14, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con ocasión de la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar.
En fecha 19 de marzo del presente año, el Tribunal de Primero Primera Instancia en Funciones de Control acordó la remisión del asunto principal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le correspondiera conocer, en razón del auto de enjuiciamiento que fue dictado con ocasión de la Audiencia Preliminar que fue celebrada, verificándose del Listado de Distribución emitido por el Departamento de Alguacilazgo que la referida causa fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio receptor de la causa, procedió a devolver la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que dicho órgano jurisdiccional se sirviera anexar a las actas que conforman dicho asunto, las actas de juramentación de los defensores privados que asistieron al adolescente en la audiencia de presentación de detenido.
Una vez recibida la causa por el Tribunal de Control que celebro la Audiencia Preliminar relacionada con el presente asunto, este en auto de fecha 10 de abril de 2014, emitió el siguiente pronunciamiento: “...Este Tribunal observa que por cuanto dicho acto no puede ser Renovado, rectificado ó saneado; ni se trata de cosas de convalidación; es por lo que se remite la presente causa al mencionado Juzgado Primero en Funciones de Juicio, a los fines de que proceda con fundamento en lo previsto en los artículos175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes o (sic) a los fines legales pertinentes...”
En fecha 15 de abril de 2014, recibida como fue nuevamente la causa, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicho órgano jurisdiccional mediante decisión Nº I-16-14, de fecha 21 de abril del presente año, acordó lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem, DE OFICIO, declare (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa posteriores al momento en que se incumplió con la formalidad esencial de tomar el debido juramento de ley a los defensores privados que asistieron al adolescente de autos en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 19-07-2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Ordena RETROTRAER la presente causa al estado de que se tome la aceptación y juramentación de los abogados designados por el imputado en la audiencia de presentación de fecha 19-07-13, o en su defecto cualquier otro abogado de confianza que designe el imputado para que se proceda a efectuar una nueva audiencia de presentación de detenidos con el consiguiente curso procesal de la causa en ausencia de vicios en el mismo.
TERCERO: Se anula la audiencia de presentación de fecha 19-07-2013, el acto de juramentación del abogado DIOMEDES FUENMAYOR de fecha 11-11-2013, cursante en el folio112 (sic) de la causa, la acusación presentada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público en este caso, así como la Audiencia Preliminar de fecha 11-03-14 y el Auto de enjuiciamiento de la misma fecha y posteriores actos procesales que emanen de dicha decisión, así como todas las actuaciones de mero trámite efectuadas en esta causa con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación en comento, dejándose expresa constancia que esta declaratoria de nulidad no afecta las diligencias de investigación y pruebas que pudieran haberse recabado en el caso.
CUARTO: Por cuanto se observa que en el presente caso fue presentado un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia una vez celebrada la audiencia preliminar afectada de nulidad en este caso, se ordena remitir con oficiar (sic) a la Corte de Apelaciones con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Adolescente para que proceda conforme a lo dispuesto en esta decisión.
SEXTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y al adolescente y sus representantes legales, dejándose expresa constancia que una vez designada y juramentada la defensa del adolescente se le tendrá por notificada de esta decisión al imponerse de las actas, por lo que una vez verificado ello y que conste en las actas las boletas libradas, comenzará a transcurrir el lapso de apelación de esta decisión.”
Del recorrido procesal efectuado por esta Alzada, se evidencia que la Instancia al verificar que el Abogado JESÚS IGNACIO QUINTERO RINCÓN y la Abogada OMARIA SORENA PEREZ MORAN no cumplieron con la formalidad esencial de prestar el juramento de ley para asistir fiel y cabalmente al adolescente imputado de actas al inicio de su proceso penal tramitado por ante la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que dichos profesionales fueron nombrados por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que ambos ejercieran plenamente su defensa; sin embargo dada la circunstancia evidenciada plenamente por esta Alzada de que la Instancia no cumplió con tomar el juramento de ley y los Abogados antes señalados no prestaron el mismo, tal como lo señala el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que dicha juramentación debe ser entendida como una formalidad de carácter esencial a la que se debe dar estricto cumplimiento, esta Sala considera que lo decidido por la Instancia era lo procedente al caso, ya que ésta no podía convalidar tal omisión y continuar con un proceso que se encontraba viciado de nulidad absoluta, pues a todas luces el adolescente imputado durante el tiempo en que estuvo con el Abogado JESÚS IGNACIO QUINTERO RINCÓN y la Abogada OMARIA SORENA PEREZ MORAN, no contó con una verdadera defensa que efectivamente lo asistiera.
Ahora bien, ante tal nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman el asunto principal vinculado a la incidencia de apelación recibida por este Tribunal Colegiado, desde el acto de presentación de detenido, es evidente que la decisión Nº 195-14, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con ocasión de la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar, quedo inexistente en razón de la nulidad acordada la cual también se extendió a la incidencia recursiva presentada, ya que la decisión impugnada quedo igualmente invalidad por la Instancia.
Es de hacer notar que el decreto de una nulidad absoluta acordada, sírvase aclarar que resultaba procedente dada la omisión observada en el presente asunto, tiene consecuencias jurídicas para el proceso penal propiamente dicho, toda vez que su decreto conduce inexorablemente a la invalidación del acto que lo ocasiona y de las demás actuaciones que de este derivan o sigan su curso.
El Diccionario Hispanoamericano de Derecho define la Nulidad Absoluta como:
“...una sanción que se impone a todo acto que no lleva los requisitos que la ley consigna para que sea válido o que los contradice directamente...
Algunas nulidades se crean para proteger el orden público, la estabilidad del Sistema Jurídico, y otras para proteger el interés de los particulares. Las nulidades absolutas son, en principio, aquellas que hacen que un acto jurídico que falta a una norma cuya observancia es de especial interés para el orden público sea considerado como no válido para el Derecho...”.
Cabe destacar que todo proceso esta compuesto por actos procesales que van teniendo lugar según la fase en que este se encuentre, y que para la realización de tales actos se hace necesario el cumplimiento tanto de las normas jurídicas como de las formalidades esenciales para que se consideren tanto lícitos como válidos y así surtan los efectos jurídicos correspondientes, siendo que la inobservancia de una norma como el incumplimiento de una formalidad produce la esterilidad de los actos procesales, salvo que tal incumplimiento pueda ser saneado, lo cual no es el caso que aquí nos ocupa.
Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que la finalidad de las nulidades es evitar la violación del derecho a la defensa que ampara al justiciable, siendo procedente su decreto de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en caso de no ser posible su saneamiento.
El autor Leonardo Pereira Meléndez, en su Libro “PRUEBAS ILÍCITAS Y NULIDADES EN EL PROCESO PENAL”, define las Nulidades Absolutas como:
“...las que no pueden ser desinfectadas.
Las mismas se originan de una fuente ilícita. Se hallan despojadas de consecuencias judiciales y su inutilidad es concreta.
Son erga omnes, esto es, oponibles a terceros. Pueden ser solicitadas por cualquiera de los sujetos procesales, incluso declaradas de oficio por el Juzgador. Son, en definitiva, las que quebrantan los principios fundamentales del derecho procesal penal moderno, verbigracia, el principio cardinal del debido proceso y el principio del derecho de defensa, tanto material como técnico, y las que infringen garantías y derechos constitucionales y procesales, en la búsqueda de la verdad histórica, material o forense, como fin único del proceso penal.”
Así pues, tenemos que, cuando una o varias actuaciones judiciales hayan sido declaradas nulas, por contravenir normas y formalidades que requieren ser cumplidas, dichas actuaciones se asumen como no efectuadas o inexistentes, y por cuanto los demás actos que emanen de dicha circunstancia que provoca la Nulidad, no pueden ser tomados en cuenta por los Juzgadores y Juzgadoras, es por lo que esta Sala declara IMPROCEDENTE EN DERECHO conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR, en contra de la decisión Nº 195-14, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar que tuvo lugar en dicha fecha, en razón de la Nulidad Absoluta que fue declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº I-16--14, de fecha 21 de abril de 2014, dado el incumplimiento de la juramentación de los Defensores Privados que en inicio fueron nombrados por el adolescente imputado para su asistencia, lo cual fue corroborado por este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 141, 157, 158, 159, 161, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR, en contra de la decisión Nº 195-14, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar que tuvo lugar en dicha fecha, en razón de la Nulidad Absoluta que fue declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº I-16-14, de fecha 21 de abril de 2014, dado el incumplimiento de la juramentación de los Defensores Privados que en inicio fueron nombrados por el adolescente imputado para su asistencia, lo cual fue corroborado por este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 141, 157, 158, 159, 161, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 069-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000261*
VMV/ng.-