REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002528
ASUNTO : VP02-R-2014-000470
DECISIÓN Nº 068-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo proferido en fecha 23 de Abril de 2014, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 755-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Decretó el Procedimiento Especial, preceptuado en el artículo 94 ejusdem. Acordó Con Lugar el pedimento realizado por la Defensa Privada y Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, en virtud de lo cual Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, a favor de la Ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 24/09/1959, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.512.159, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Costurera, hija de la Ciudadana Elba Gómez y del Ciudadano Rafael González, con Residencia en el Barrios Las Marías, Avenida Nº 64A, Casa Nº 95D-25, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono Nº 0261-7884181, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE: ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual manera, el delito de AMENAZA, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, por considerarse COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y finalmente, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue Decretada Con Lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público a favor de las Niñas y Adolescentes Víctimas, contenidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Decretó de Oficio las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87.8, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 ejusdem. Declaró Con Lugar la realización de la Prueba Anticipada, así como Decretó Sin Lugar la solicitud de Desestimación del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, requerido por la Defensa Privada. Y finalmente, Declaró Con Lugar la petición Fiscal, en consecuencia, libró ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del Ciudadano ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.465.197, por encontrar cubiertos los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 12 de Mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión proferida en fecha 23 de Abril de 2014, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 755-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue proferido en fecha 23 de Abril de 2014, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 755-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Ciento Veintisiete (127) al folio Ciento Treinta y Nueve (139) del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en el mismo acto; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en 28 de Abril de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio (Uno) 01 al folio Diecinueve (19) de la incidencia, esto es, al primer (1°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según se verifica del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio Ciento Cuarenta y Siete (147) del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva”; Determinándose que no se incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada GISELA LÓPEZ, en su condición de Defensora Privada de la Ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, en fecha 02 de Mayo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Veintiocho (28) al folio Treinta y Siete (37) de la incidencia recursiva, es decir, al 2° día hábil; ; y en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso legal a que atiende el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Admisible. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no ofreció pruebas en su escrito recursivo y la Defensa Técnica tampoco promovió medios probatorios en la contestación al recurso.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo proferido en fecha 23 de Abril de 2014, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 755-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada GISELA LÓPEZ, en su condición de Defensora Privada de la Ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, en fecha 02 de Mayo de 2014, en virtud de haberse presentado en el lapso de Ley. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en el recurso incoado, y la Defensa Técnica tampoco promovió medios probatorios en la contestación al recurso. Así se Decide.-

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo proferido en fecha 23 de Abril de 2014, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 755-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Decretó el Procedimiento Especial, preceptuado en el artículo 94 ejusdem. Acordó Con Lugar el pedimento realizado por la Defensa Privada y Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, en virtud de lo cual Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, a favor de la Ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 24/09/1959, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.512.159, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Costurera, hija de la Ciudadana Elba Gómez y del Ciudadano Rafael González, con Residencia en el Barrios Las Marías, Avenida Nº 64A, Casa Nº 95D-25, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono Nº 0261-7884181, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE: ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual manera, el delito de AMENAZA, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, por considerarse COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y finalmente, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue Decretada Con Lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público a favor de las Niñas y Adolescentes Víctimas, contenidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Decretó de Oficio las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87.8, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 ejusdem. Declaró Con Lugar la realización de la Prueba Anticipada, así como Decretó Sin Lugar la solicitud de Desestimación del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, requerido por la Defensa Privada. Y finalmente, Declaró Con Lugar la petición Fiscal, en consecuencia, libró ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del Ciudadano ADOLFREDO RAFAEL MATOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.465.197, por encontrar cubiertos los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada GISELA LÓPEZ, en su condición de Defensora Privada de la Ciudadana FANY OMAIRA GONZÁLEZ GÓMEZ, en fecha 02 de Mayo de 2014, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en el recurso incoado, ni la Defensa Técnica en el escrito de contestación.
Así, partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente


LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 068-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000470
LBS/ncav*