REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000679
ASUNTO : VP02-R-2013-001311
SENTENCIA Nº 006-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PRIVADA: Abogado IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OSCAR CASTILLO ZERPA y Abogada DIGLENIS MARRUFO DE RINCÓN, Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
VÍCTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del Joven-Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia Nº 84-13, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Condenó al Joven- Adulto antes referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiera al nombre de (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Declaró la Responsabilidad Penal del Joven-Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito cometido y en tal sentido fue dictada la sentencia condenatoria objeto de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Impuso al acusado antes referido de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, dada la existencia de las circunstancias que contienen los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues del juicio celebrado quedo acreditada la comisión de un delito y la existencia del daño causado; se demostró que el joven-adulto participó en la comisión del delito, resultó evidente la naturaleza y gravedad de los hechos, fue determinado el grado de responsabilidad del imputado, analizó la proporcionalidad e idoneidad de la medida decretada, se consideró la edad del imputado y su capacidad para cumplir con la medida, así como sus esfuerzos para reparar los daños; Ordenó el Ingreso del Joven-Adulto, en el lugar de reclusión donde haya cupo una vez agotadas las diligencias respectivas y Ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el termino de ley.
Recibida la causa en fecha 13 de enero de 2014, por esta Sala, Constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Presidente de esta Alzada, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL; posteriormente en fecha 14 de enero de 2014 la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se inhibe del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la sentencia que hoy es objeto de apelación; seguidamente en fecha 22 de enero de 2014, se acordó la suspensión de la causa, hasta tanto la Presidencia del Circuito designara un órgano subjetivo suplente para la debida constitución de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones; en fecha 29 de enero de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quedando finalmente constituida la sala por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, procediendo el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL a suscribir la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 04 de Febrero de 2014, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 018-14, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar la presente Sentencia, en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
El Abogado IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, quien ejerce la Defensa del Joven-Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), planteó su Incidencia Recursiva en los siguientes términos:
El apelante señaló en su escrito recursivo, la base legal que lo faculta a la practica de tal actuación, y refiriendo específicamente los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el capitulo que denomina primero la Defensa señaló la tempestividad a la hora de interponer el recurso de apelación y que al encontrarse en el tiempo hábil, es decir, el prescrito por nuestros Legisladores y Legisladoras para tal presentación.
La Defensa Privada en el que denomina como segundo capitulo “FUNDAMENTO DE DERECHO”, plantea como primera denuncia, la prevista en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, señalando que la Juzgadora le da valor probatorio al testimonio de la ciudadana MILANGELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, al considerarla testigo presencial del hecho, cuando en criterio de la Defensa la declaración de la indicada testigo incurre en contradicción con lo declarado por la Médico Forense NORELKIS FERNANDEZ, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS , quien interpretó el protocolo de autopsia Nº 1158, incluido en el oficio 9700-168-7264 de fecha 16-08-2011, practicado a la victima de autos SOLANGELA MARGARITA ZAMABRANO HIDALGO; señalando como contradicción cuando la testigo declara lo siguiente: “…bueno yo estaba sentada con mi hermana en la sala de la casa, bueno entre el comedor y la sala, porque la computadora esa en el comedor, ella estaba en el computador, que estaba chateando, y yo estaña con los pues en la mesa del computador con el celular, yo estaba de espalda a la puerta, él llego y se colocó detrás de ella, él le colocó el arma en el cuello, v cuando yo mire así, él ya había disparado pero de verdad no se qué fue lo que hizo él, no vi que fue lo que hizo él, y mi hermana se colocó la mano en el cuello, y ella estaba toda asombrada, y lo vio a él, porque ella no sabia que era él, porque estaba de espaldas, concentrada en la computadora, entonces él también se asombró, y se salió de la casa, y yo lo que hice fue que la agarre a ella y empecé a gritar para pedir ayuda, en eso salió mi mama, bajamos las escaleras, y salimos a la calle para que alguien nos ayudara, es todo".(Resaltado de la Cita).
Y la experta indica: “…de muerte unas veintidós y media horas, 2-no hay rigidez cadavérica. Livideces hipostática dorsales fijas, 3-Cabeza: a) orificio circular, de seis milímetros, situado en cara posterior derecha del cuello (nuca), que corresponde a entrada de proyectil (bala) se observa todavía cintillo de contusión, blanquecían, bordes invertidos, trayecto atrás adelante, abajo arriba, derecha izquierda, lesiona tejido balando, fractura cuarta vértebra cervical, lesiona cordón de salida....” (Resaltado de la Cita).
En igual sentido, arguye quien recurre que al ser interrogada por el Dr. Oscar Castillo la Médico Forense NORELKIS FERNÁNDEZ, respondió: “1-Respecto a la descripción del orificio de entrada se observa que esta no dejo (sic) tatuaje, según SU lectura y la apreciación que usted puede hacer y según doctrina y conocimiento como se cataloga eso? Respuesta: si, según el protocolo de autopsia al que hacemos referencia se observa que el orificio de entrada no dejo tatuaje, por lo que el Dr. Nelson Sánchez lo que refleja en su protocolo es que esto se refiere que el disparo fue a distancia. 2-A qué distancia? Respuesta: a más de 60 centímetros”.
Alude que, la Médico Forense NORELKIS FERNÁNDEZ, al ser interrogada por la Dra. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en su primera pregunta: “4-¿Según ese recorrido del proyectil en esa humanidad como fue hecho el disparo en qué posición? Respuesta: la persona se encontraba detrás, la que lo ejecuto por que el disparo fue de atrás hacía delante de derecha a izquierda. 6¡ (sic)Según este protocolo de autopsia el disparo fue a contacto a distancia? Respuesta: el Dr. Nelson Sánchez, no habla de tatuaje de pólvora, solo me habla de características del orificio, si no lo hay se está refiriendo a herida de arma de fuego a distancia, es decir de 0 a 2 centímetros es de contacto, de 2 a 60 centímetros es conocida como de próximo contacto y más de esto a distancia, como es el caso. (Resaltado de la Cita)
Y que por otra parte, la testigo MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO al ser interrogado por el Dr. Oscar Castillo en su tercera y cuarta pregunta, respondió: “…3-Usted dice que apunto a su hermana que el coloco el arma en el cuello? Respuestas: El saco el arma y la apunto con el arma en el cuello. 4- No viste si primero manipulo el arma? Respuestas: De verdad no vi, en realidad no vi, cuando me di cuenta el ya había disparado”. (Resaltado de la Cita).
Cuestiona la Defensa Técnica, que la testigo MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, manifestó que su defendido se coloca detrás de la hoy occisa le coloca el arma de fuego en el cuello y cuando miro así ya había disparado y posteriormente manifiesta que no vio nada que todo fue muy rápido, por lo cual estima que esta testigo carece de valor absoluto ya que de haber sido como lo señalo la testigo al momento de su declaración, la herida que presento la hoy occisa debió dejar un tatuaje, que se originaría producto de un disparo de próximo contacto, y no como señalo la Médico Forense NORELKIS FERNANDEZ, que quien le disparo que ocasiona la muerte a la hoy occisa es considerado a distancia, refiriendo que se conoce a nivel jurisprudencial el valor probatorio de los informes médicos forense los cuales son considerado como Pruebas Certeza.
Manifiesta en el mismo orden de ideas que, el Juzgado incurre en contradicción al darle valor probatorio al examen médico forense interpretado por la Dra. NORELKIS FERNÁNDEZ, y al testimonio de la testigo MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO y pretender adminicularlo con el protocolo autopsia Nº 1158, incluido en el oficio 9700-168-7264 de fecha 16-08-2011, practicado a la víctima de autos (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando el resultado de esta última prueba es evidentemente contradictoria con la testimonial rendida por la MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO.
Esboza el apelante en el inciso denominado “TERCERA DENUNCIA”, que la juzgadora le da valor probatorio al testimonial de la ciudadana SONIA MARGARITA HIDALGO ZAMBRANO, quien según la juzgador es testigo presencial del hecho, no tomando en cuenta la declaración que esta rindió, cuando se observa que la testigo SONIA HIDALGO ZAMBRANO, en su declaración nunca observo el hecho, tal como se manifiesta en su declaración 11 del mes de Octubre del 2013, alegando de igual manera que la juzgadora a quo comienza la transcripción de la declaración obviando lo señalado por la testigo al inicio de su declaración que en decir de la Defensa la hace un testigo referencial y no presencial, ya que quien se encontraba en la vivienda la misma nunca visualizó el lugar donde ocurrieron los hechos, todo esto demostrado con su declaración y también a una pregunta realizada por esta defensa, por lo que debió ser desechado por la juzgadora y así lo solicitó, creando evidente contradicción e ilogicidad con la sentencia dictada.
Finalmente, en su “PETITUM”, solicita “Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, con todas las consecuencias legales que acarree como lo son la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio”.
III.- DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN PLANTEADA:
Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso a que refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia que hoy se decide.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde a la identificada con el Nº 84-13, publicada en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescentes, mediante la cual se Condenó al Joven- Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiera al nombre de (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Declaró la Responsabilidad Penal del Joven-Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito cometido y en tal sentido fue dictada la sentencia condenatoria objeto de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Impuso al acusado antes referido la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, dada la existencia de las circunstancias que contienen los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues del juicio celebrado quedo acreditada la comisión de un delito y la existencia del daño causado; se demostró que el joven-adulto participó en la comisión del delito, resultó evidente la naturaleza y gravedad de los hechos, fue determinado el grado de responsabilidad del imputado, analizó la proporcionalidad e idoneidad de la medida decretada, se consideró la edad del imputado y su capacidad para cumplir con la medida, así como sus esfuerzos para reparar los daños; Ordenó el Ingreso del Joven-Adulto, en el lugar de reclusión donde haya cupo una vez agotadas las diligencias respectivas y Ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el termino de ley.
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA:
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de Abril de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada ante esta Corte de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. LEANI BELERA SANCHEZ, y la Secretaria Suplente Abog. DANIELA PARRA, en la cual fue verificada la comparencia de la parte recurrente, Defensor Privado Abogado IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, de la Fiscala Trigésima Primera del Ministerio Público Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, el Acusado Joven- Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)OS, previo traslado de la Sede e la Policía Municipal de San Francisco estado Zulia, acompañado por sus Representantes Legales (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los familiares de la víctima hoy occisa, Ciudadana (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hermana de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes el Juez Presidente les realizó las advertencias de Ley, explicando a cada una de las partes intervinientes, así como la importancia y el cumplimiento de la finalidad del juicio educativo que caracteriza los procesos seguidos a los Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la citada audiencia se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abog. IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, parte apelante en este asunto, y en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos de forma oral, con los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación y la realizó de la siguiente manera:
“Buenos días miembros de la corte el día de hoy venimos a exponer las razones que nos llevaron a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Jueza Dra. María Chourio, del valor probatorio que le da la ciudadana Juez a quo al testimonio de la ciudadana Milanyela Zambrano, esa declaración entra en evidente contradicción con el informe medico de la Dra. Norelkis Fernández, esta manifiesta que el disparo que se le realizó a la hoy occisa fue a contacto, en virtud de que no narra el protocolo ningún tiro al contacto próximo contacto y a distancia y explicando que de próximo de 2 cm hace 60 cm en adelante es a distancia, de igual manera la Dra. María Chourio le realiza la misma pregunta y le dice lo mismo q es un disparo a distancia, le da el mayor probatorio y le da el mayor probatorio a la ciudadana Milanyela Zambrano debiendo dejarle un tatuaje a la hoy occisa de acuerdo al testimonio de la medico forense de la autopsia. Así mismo viola el artículo 46 y solicitamos que se declare con lugar dicha violación hay la ilogicidad en la sentencia dictada por la Dra, María Chourio, la ciudadana Juez a quo suprime parte de la declaración y le da una apreciación distinta y valoración distinta a la declaración de la ciudadana Sonia Hidalgo Zambrano, pasamos textualmente a señalar que la supresión de la declaración nosotros como abogados defensores ofrecimos como prueba todo el expediente, no obstante la ciudadana juez toma ese testimonio como un testigo presencial, y todos los que ejercemos esta digna profesión sabemos que los testigos que observan el hecho de forma directa son los presenciales, la ciudadana manifiesta no haber visto nada por lo que mal podria la Jueza darle valor probatorio; es la máxima de experiencia la lógica y los conocimiento, se viola el principio del debido proceso y de la defensa, pues ese testimonio es un testigo referencial. Finalmente dicha sentencia es inmotivada porque adolece del vicio de silencio de pruebas la ciudadana Juez únicamente realizó la valoración de las pruebas evacuadas en juicio, y nuca valoró las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y nunca valoró a pesar de haberse interpretado, el protocolo de autopsia, la Jueza únicamente hace referencia a las s pruebas documentales transcribiendo textualmente la declaración de los testigos sin hacer el debido análisis, es por lo que esta defensa verificado como ha sido lo aquí planteado, las irregularidades de la sentencia recurrida, solicito a esta sala declare con lugar las denuncias planteadas y se ordene u nuevo juicio con un tribunal distinto, es todo”
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso:
“Buenas tardes Oscar Castillo Fiscal 31, escuchando la exposición del Dr. Idemaro, la fiscalía va a ser el descargó de esta forma, en relación a la contradicción no esta de acuerdo la fiscalía en que existe ese vicio, porque si bien la defensa habla de unos hechos, los mismos se debe debatir en juicio y conforman la declaratoria, la testigo nunca o la jueza no valoró en contradicción con la médico forense a lo que se refiere el Dr. Idemaro no hubo, en definitiva si hubo tatuaje o no y que sirvió para armar y construir este caso que se debatió en su momento y el protocolo le permite conforme establece el Código Orgánico Procesal Penal, a la medico forense que fue valorada por la juezla determinación del disparo, el DR. también habla de la ilogicidad a nuestro ver no hay ilogicidad la Sra. Sonia observó a su hija herida, después de el hecho ella expuso acerca de lo que observó y si es verdad ella no vio nada estaba atrás en el patio y no vio nada y la trajimos a la sala, a lo que ocurrió en ese momento en la sala que valoró en ese momento y que nos interesó traer no como testigo del hecho, por lo que la valoración no constituye la declaración de la Sra. Sonia, no señaló al joven como el autor del disparo porque no lo pudo haber hecho, y por supuesto el Dr, habla de la falta de motivación de la prueba, hay sentencia que dicen, si hubo un ejercicio por parte de la Juez que si hubo motivación de protocolo ya hablamos que se valoró mediante el experto y antes de entrar a la audiencia veo que la Juez si plasmó y también tuvo la oportunidad de escuchar a los funcionarios, creo que la Juez al hacer una valoración general esta prestándole un valor sufriente, en base a ello damos por contestado las denuncias planteadas por el Dr pedimos al tribunal que no derogue la decisión apelada, por la difícil faena que fue el juicio y se incline hacia la justicia, por ello pido al tribunal que declare sin lugar el recurso, ya que se está haciendo justicia en este caso. Es todo,”
De seguida el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, manifestó a las partes sI harían uso del derecho a replica, del cual hicieron uso tanto la Defensa Privada como el Representante del Ministerio Público.
A continuación, el Juez Presidente se dirigió al Joven Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, quien estando presente expone:
“No deseo declarar, es todo”.
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana MILANYELA ZAMBRANO HIDALGO, en su condición de víctima indirecta en el presente asunto, quien expuso:
“No deseo declarar, es todo”.
Concluido como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de esta Corte Superior, anuncia, que a los fines de dictar la sentencia, se acogen al lapso prudencial de diez (10) días hábiles, establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, quedando las partes notificadas, por lo que las mismas procedieron a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se dejó constancia que concluyó dicho acto, quedando todas las partes notificadas. Es todo.
VI.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del Joven-Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), escuchadas de forma oral los argumentos de las partes en la Audiencia Oral pautada y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva. Denuncias que al precisarlas son:
.-Primero: Que la sentencia impugnada presenta falta de motivación.
.- Segundo: Denuncia la contradicción en la motivación de la recurrida, toda vez que la testimonial rendida por la ciudadana MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, se contradice con la testimonial de la experta Médica Forense NORELKIS FERNANDEZ, y sin embargo a ambos testimonio les dio pleno valor probatorio.
.- Tercero: La Defensa alega el vicio de ilogicidad de la sentencia, al considerar que la Jueza a quo incurrió en tal situación al calificar el testimonio rendido por la ciudadana SONIA MARGARITA HIDALGO ZAMBRANO como testigo presencial del hecho, cuando esta es testigo referencial de los mismos; y
Se observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, indicando como único motivo de su recurso el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, habiendo la recurrente planteado en su motivo del recurso, el vicio de falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y que si bien, es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia de plantear y fundar de forma conjunta todos los vicios que alberga el referido artículo, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay una motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria; evidencia esta Alzada, que la Defensa Técnica cada motivo lo arguye respecto de diferentes particulares y a los fines de garantizar el Derecho a la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, se permite la resolución de los mismos conjuntamente.
Así pues, delimitado los motivos de denuncia del recurso de apelación de sentencia planteado por la Defensa Privada, en su escrito de apelación, esta Alzada procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Arguye el accionante como primera denuncia, que el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, por lo que es menester para este Tribunal Colegiado antes de determinar la veracidad o no de la mencionada denuncia, comenzar precisando, que la motivación es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Sobre la debida motivación de una sentencia, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
En este sentido, debe puntualizarse, que la motivación de una decisión debe derivar del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al respecto, el procesalista RODRIGO RIVERA, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, puede expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, en, asentó:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se desprende de lo transcrito ut supra, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Del contenido de la recurrida, y luego de un análisis integro y pormenorizado de ello, conciertan quienes aquí deciden en precisar, que no se aprecia falta de motivación manifiesta en la misma, por el contrario emerge de su contenido, que la Jueza a quo motivó debidamente su decisión cuando en el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada testigo, estableciendo la Juzgadora de Instancia, el valor probatorio de los diferentes órganos de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado y desechando aquello que no le mereció valía probatoria, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el juicio oral y reservado, lo cual en definitiva, le permitió arribar a una sentencia condenatoria, por estimar que el hecho quedó demostrado y al ser suficientes las pruebas debatidas durante el contradictorio, y que quedó suficientemente acreditado que el Adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es responsable penalmente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Adentrándonos al caso en particular y de una revisión del in extenso de la sentencia, observa esta Alzada que la Juzgadora atendió al cúmulo de pruebas recepcionadas, realizando la correspondiente adminiculación entre los mismos y ofreció la motivación necesaria en su fallo; se permite esta Sala traer algunos extractos de la recurrida, de lo siguiente:
“Declaración del (sic) ciudadana NORELKIS FERNÁNDEZ, quien es Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… (Omisis).
Debiendo conceder este Tribunal concederle a estos testimonios absoluto valor probatorio en contra del acusado, primero pues estamos en presencia de una experto facultada para esta en sala de juicio, quien conoce su oficio y técnica forense, y que la misma se encuentra revestida de los conocimientos científicos a saber, y que nos ha ilustrado del medio probatorio ofrecido y admitido como medio de prueba, pues de ellos no se desprende ningún dato que ayude a sostener ninguna tesis de defensa, del acusado… (Omisis).
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado, ni por los testigos de la defensa pues estos no presenciaron los hechos, quien, como alegato de defensa, ha expuesto que no tuvo intención de matar a la victima que fue un juego, que la victima le dio un manotón, pero el debate y la conducta asumida previa y después de la comisión del hechos se probo lo contrario. La experto nos narro gráficamente que quien ejecuto el disparo estaba atrás de la victima, lo cual se infiere que la victima nunca pudo defenderse, no sabia la victima el ataque del ejecutor del disparo, por que no pudo verlo, el acusado llega a su casa, se para detrás de ella, la apunto con el arma a sabiendas del daño que podía producir, y jalo del gatillo, única estimulo para que el arma percute un proyectil, el alegato del acusado no se adecua a los narrados por las testigos y victima, por el funcionario quien levanto todas las actas de investigación, por la medico forense quien nos narro el protolocolo (sic) de autopsia, es por lo que, a juicio de la Sala, la tesis de defensa del acusado no modifica en forma alguna el dispositivo del fallo condenatorio que ha de dictar esta sala de juicio.”
“MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO… (Omisis).
A estas pruebas testimoniales de estas testigos presenciales del primer momento en que se dio muerte a la victima (sic), y señala lo que para la madre de la victima hoy occisa era su única verdad, adminiculada a la testimonial de hermana de la victima (sic) únicas testigos presenciales de los hechos, y que todos pudimos escuchar dentro del debate sus versiones, sus respuestas, sus gestos, relacionada con la decoraciones (sic) de la médico forense y el funcionario que instruye las actas técnicas policiales, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituye prueba fehaciente en cuanto corroboran el dicho una de la otra, se relaciona perfectamente con lo narrado por las mismas, además de corroborar los hechos y datos arrojados como ciertos en el desarrollo e la fase preparatoria del debate oral, siendo congruentes, respecto a la comisión de la conducta antijurídica cometida por este justiciable en contra de la víctima, estas testigos han mantenido su versión y han a (sic) sido constantes (sic) persistentes, firmes (sic) inquebrantables, transparentes, relacionándolas entre si, es por lo cual este Tribunal estima conforme a la sana critica, el dicho de estas testigos presenciales y las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal sobre el acusado. ASI SE VALORA.
(Omisis)...
Al analizar lo antes esgrimido y estimando que el testimonio de la víctima de marras lleva a este Juzgado a precisar que racionalmente y con certeza el hecho sufrido por la hija y hermana de esta, siendo que ello coincide y engrana totalmente con lo expuesto por la medico (sic) Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó el Examen (sic) Médico Legal y autopsia de lEY (sic) a la OCCISA víctima, cuyas declaraciones produjeron plena prueba que la misma presentaba lesiones corporales que le ocasionaron la muerte, las cuales son compatible con sus dichos.
Y así, de la misma forma, en este orden de ideas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede corroborar con claridad meridiana, que se ha verificado que la sentencia condenatoria emitida por la jueza que genera este Tribunal, sea apoyó en el cúmulo de medios constitutivos del acervo probatorio (los cuales fueron evacuados guante el debate), permitiéndole ello realizar la respectiva comparación, evaluación y adminiculación de todos éstos conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico”.
Omisis…
Analizados pues, como han sido los elementos probatorios incorporados y debatidos durante el presente proceso Oral (sic), como lo son: Testimonio de SONIA MARGARITA HIDALGO BRICEÑO…. Yo cuando llegue el comedor vi a mi hija Solanuela toda ensangretaa, no mire a nadie, sino a ella, Milangela y yo lo único que hicimos fue agarrar a mi hija, y la sacamos rápido a la calle para que me socorrieran, eso es lo único que yo se, yo le quería salvar la vida a mi hija, es lo único que quería…Testimonio NORELKIS FERNÁNDEZ, quien es Medico (sic) forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, quien explico que la muerte fue causada por herida de arma de fuego y todas las lesiones que causo en su trayectoria…. la persona se encontraba detrás, la que lo ejecutó por que el disparo fue hecho al cuello, se determina en esta en este recaudo que la muerte fue causado por un proyectil que sale del arma de fuego que se vio estimulada por las manos del acusado. Testimonio MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, mantuvo ante ambos interrogatorios de las partes su sostenida versión de testigo presencial del hecho… “El sacó el arma y la apuntó con el arma en el cuello”… cuando me di cuéntale ya le había disparado… Cuándo él entró, entró directamente a colocarse detrás de ella, o fue a un lado u otro lado? Respuesta: No fue directamente detrás de ella”… “Yo estaba sentada al lado de ella… “No porque ella no sabía lo que estaba pasando, estaba concentrada en el computador…” en ese momento que ocurre el hecho cuando tu hermana cae y se desvanece él le prestó alguna ayuda? Respuesta: “No, el se fue de una vez”… no se, porque hizo eso se fue de una vez a su casa no se, a avisarle a su familia supongo, y yo lo que hice fue agarrar a mi hermana que era lo que me interesaba, y ayudarla para llevarla al hospital”… “Yo estaba frente a ella, … “ella Chateando en la computadora… y veo cuando se lo coloca en el cuello a mi hermana, cuando miré ya había tirado del gatillo… “Ella tenía los ojos abiertos, sorprendida, y se veía por la expresión de su casa pedía ayuda”.Testimonio JOHAN CARRUYO ROBLES… Tengo 8 años en la institución, trabajando en el área investigación contra homicidios, investigo los casos de homicidio…., y explico todas las acas que plasmas las diligencias policlaes (sic) que practico y suscribo… yo me entreviste con la doctora de guardia para ese entonces, quien me manifestó que siete días antes de su muerte, ingresó la ciudadana, presentando heridas, y que en el transcurso de ese día había fallecido, al conversar con el médico y al realizar la inspección técnica, los funcionarios de la medicatura forense trasladaron el cadáver hasta la morgue para realizar la autopsia de ley, nos rtiramos del lugar, cuando salimos de la morgue, nos abordó la mamá de la hoy occisa, quien nos aportó los datos de la misma, y nos indicó que el sitio del suceso había sido en su residencia, asimismo, que el sitio del suceso había sido su residencia, asimismo nos manifestó como habían ocurrido los hechos, manifestándonos la señora, que para esa oportunidad el día 23 su hija se encontraba en la sala, en la computadora en compañía de un adolescente apodado Douglitas, quien manipulando un arma de fue le disparó a su hija,… por mi experiencia que tiene dos heridas por arma de fuego y una quirúrgica,… A preguntas del tribunal respondió: “SOY (sic) investigador de Homicidios”. 2. Quisiera hacer una pregunta referida al arma de fuego, usted estaría en la capacidad de respondérmelas? Respuesta:”le puedo explicar lo básico”. 3.- Me puede explicar lo básico que usted conoce sobre las armas de fuego? Respuesta: “Bueno las reglas universales para manipular arma de fuego, primero, toda arma se considera cargada, segundo, no apuntar nada que no quiera dañar, y tercero, el dedo debe estar fuera del disparador, esas son las reglas universales de manipulación y manejo de arma de fuego, así usted me diga en su función de juez (sic) funcionario Carruyo tome esta arma, que está descargada o tengo que verificar que ciertamente está descargada, me imagino que eso es para evitar los accidentes, no creo en un homicidio particularmente”. 4.- Cuál es la forma de que un arma de fuego se dispare? Respuesta: “Tenerla en la mano, tenerla aprovisionada, tener el dedo en el disparador y tirar del gatillo. TESTIGOS DE LA DEFENSA: MARIA MARGARITA AMAYA DE TORRES Y MIRIAN DEL CARMEN BASTIDAS ANGULO: No se observaron de estas declaraciones aportes significativos en esto testigos ya que no observaron los hechos que nos ocupan, y más que eso, evidencio en sala, situación que este Tribunal respeta profundamente. Con la declaración del acusado la cual corre inserta a la presente acta de debate y que fue captada por nuestros sentidos. Las Conclusiones (sic) replicas y contrarréplicas. DOCUMENTALES: Con todas las Pruebas documentales que fueron leídas e incorporadas en este debate y traídos por el Ministerio Público y la defensa y que coorren (sic) agregadas a las actas, y que fueron leídas (sic) incorporadas y captadas por nuestros sentidos. Los anteriores medios de pruebas, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado, ni por los testigos de defensa pues estos no presenciaron los hechos, quien como alegato de defensa, ha expuesto que no tuvo intención de matar a la victima (sic) que fue un juego, que la victima (sic) le dio un manoton (sic), pero el debate y la conducta asumida previa y después de la comisión del hecho se probo (sic) lo contrario. La experto nos narro (sic) gráficamente que quien ejecuto(sic) el disparo estaba atrás de la victima (sic), lo cual se infiere que la victima nunca pudo defenderse, no sabia la victima (sic) el ataque del ejecutor del disparo, por que(sic) no pudo verlo, el acusado llega a su casa, se para detrás de ella, la apunto con el arma a sabiendo del daño que podía producir, y jalo del gatillo, única(sic) estimulo para que el arma dispare un proyectil, el alegato del acusado no se adecua a los narrados por las testigos y victima, por el funcionario quien levantó las actas de investigación, por la medico (sic) forense quien no narro (sic) el protocolo de autopsia, es por lo que, a juicio de la Sala, la tesis de la defensa del acusado no modifica en forma alguna el dispositivo el fallo condenatorio que ha de dictar esta sala de juicio…”.
Omisis…
Al existir nexo o vinculación entre el hecho cierto manifestado por las testigos presenciales de los hechos luego adminiculado esta (sic) a las declaraciones del, (sic) funcionario que analizó y levanto las diligencias técnica (sic) de la investigación, relacionadas con los resultados de la experticias forense practicados por los expertos ofrecidos todos por la Representante Fiscal y escuchados dentro de este debate, escuchada y valorada la tesis de la defensa del acusado, no pudo desvirtuar el dicho de estos testigo. Siendo que estamos en la presencia de un delito grave, en donde quedó demostrada la participación del adolescente acusado en la comisión del mismo, es por fuerza concluir que la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del Adolescente acusado fue demostrada, lo cual conlleva a una decisión de carácter CONDENATORIA.
Omisis…
“La lógica, la razón, ni las máximas de experiencia y menos aún cuando se trata… de alegar hechos falsos, cuando quedó probado por dicho patólogo, la ubicación de la herida en un lugar sagrado, vital, que adminiculado al dicho del experto en trayectoria, en un lugar de la única lesión… con todo estas conductas de buscar el arma sabiendo que podía estar cargada, apuntar y presionar el dedo del gatillo para disparar, habiendo pensado el en la hoy occisa, al momento de ver el arma como lo admitió el acusa en sala, lo que denota es que, el acusado estuvo consciente, que los resultados serían igual a su intención, considerando que no es un ciudadano, que es una persona que no sólo está dotada del conocimiento por la experiencia de ser estudiante universitario, del conocimiento que implica manipular un arma, sino que también, por los casi (18) años de vida, la madurez y la experiencia para actuar… el hecho tantas veces dicho, amerita que tanto la atención, la memoria y concentración del acusado estaban funcionando plenamente, se ha observado que el acusado no sufría de ningún tipo de patología mental según prueba que su defensa ofreció como documental, ya que no se evidencia por qué no dejó e tomar el arma? Por que (sic) no pensó en alguien diferente que no fuera la hoy occisa, por qué no dejó de meter el dedo en el disparador a sabiendas que eso es el acto típico para disparar… claro está porque su intención fue la de matar al precisar su arma a un área vital de la víctima al accionar el arma por ende conoce las consecuencias de su acción… lo contrario sería disparar el cielo o al suelo, al computador al techo, ect, si estaba consciente de no causar daño… así las cosas, se observa que efectivamente el acusado es culpable y que además de dispararle en una zona vital… demuestra la intención de querer dar muerte a su víctima, ya que el impacto ocurre a nivel de región vital, la cara posterior del cuello la nuca, tal como se determinó en el protocolo de autopsia.. en consecuencia de los hechos examinados se determina que no aparece configurado el delito de homicidio culposo…, tesis de defensa del acusado, sino que está presente el homicidio intencional… ya que quedó demostrado a lo largo de este juicio… en conclusión los elementos de convicción probatorios analizados son suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado. Así s decide.-..”
Delimitado como ha sido, el contenido de la recurrida, y luego de un análisis integro y pormenorizado de ello, conciertan quienes aquí deciden en precisar, que no se aprecia falta de motivación manifiesta en el fallo, por el contrario emerge de su contenido, que la Jueza a quo motivó debidamente su decisión cuando en el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada testigo, estableciendo la Juzgadora de Instancia, el valor probatorio de los diferentes órganos de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado y desechando aquello que no le mereció valía probatoria, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el juicio oral y reservado.
Por lo que, en definitiva asevera esta Corte de Apelaciones que en el caso sub judice, fue realizada bajo los lineamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, y apreciando las pruebas aportadas desde la óptica de la sana critica, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando con ello, el derecho que tiene el justificable a obtener una decisión judicial fundada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos de hechos y de derecho, y completamente garante del Derecho a la Defensa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende al Debido Proceso; por lo cual se concluye que la presunta falta de motivación alegada por la Defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se Decide.-
Con relación a la segunda denuncia efectuada por la Defensa Privada, respecto a que la recurrida no debió otorgar valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, en virtud de considerar que la misma se contradice con la testimonial de la experta Médica Forense NORELKIS FERNANDEZ.
Con ocasión de la referida denuncia, se permiten quienes regentan esta Alzada, citar las declaraciones efectuadas por la Médico Forense NORELKIS FERNÁNDEZ y por la testigo MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, reseñadas por la decisión recurrida y tal efecto se observa:
“(Omissis) NORELKIS FERNÁNDEZ, quien es Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien se encuentra presente y designada conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para comparecer a este debate a representar al Medico Forense Dr. NELSÓN SÁNCHEZ, quien se encuentra en su periodo vacacional, quien se identificó plenamente y luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, decir la verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio) Si así lo hiciere, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, y luego de que se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia Nº 1158, incluido en oficio 9700-168-7264, de fecha 16-08-2011, practicado a la victima de autos SOLANGELA MARGARITA ZAMBRANO HIDALGO, inserto al folio (117 de la pieza 1 de la causa)) de seguidas expuso: "E/ suscrito Dr. NELSON SÁNCHEZ, Experto Profesional Especialista 1, suscribió este protocolo, y en este sentido, sin impedimento para declarar y bajo fe de juramento, se realizó a fines de reconocer a una ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SOLANGELA MARGARITA ZAMBRANO HIDALGO, y en este sentido señalo el día 31 de julio de 2012, a las 2:10 p.m. en la Morgue Forense de ésta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley Nº 1158, al cadáver de sexo masculino, de diecinueve años de edad, de un metro setenta y cinco centímetros, contextura robusta, piel blanca, cabellos largos ondulados, frente angosta, cejas poco pobladas, ojos pardos, nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de muerte unas veintidós y media horas, 2.-No hay rigidez cadavérica. Livideces hipostática dorsales fijas, 3.-Cabeza: a) orificio circular, de seis milímetros, situado en cara posterior derecha del cuello ](nuca), que corresponde a entrada de proyectil (bala), se observa todavía cintilla de contusión, blanquecina, bordes investidos, trayecto atrás adelante, abajo arriba, derecha izquierda, lesiona tejido blando, fractura cuarta vértebra cervical, lesiona cordón de salida, b) presencia de herida quirúrgica medial, horizontalizada, de diez centímetros, se observa área hemorrágica lado izquierdo, c) orificio de traqueotomía, emergiendo espuma rojiza, d) no hay fractura de huesos de bóveda craneana. Encéfalo luce edematizado (1350) surcos superficiales, circunvoluciones aplanadas, reblandecido a nivel de amígdalas demarcación del surco; 4.- Tórax: aj) orificios de quijopuntura en región subclavia derecha, b) no hay hematomas, c) no hay fracturas de arcos costales, d) pulmones enchardos, pulmón derecho con bloque neumónico. Petequias subpleurales. e) corazón sin lesiones, f) herida subcostal para drenaje. 5 - Abdomen: a) no hay riendas: b) no hay hematomas, c) órganos intrabdominales sin lesiones, 6- Extremidades: Se observan ambos pies conhiperextención. Causa de Muerte: "Enclavamiento de amígdalas cerebelosa por edema cerebral; neumonía bbasal derecha, como complicación sufrida por factura de columna cervical con lesión del cordón espinal producido por arma de fuego. Es es (sic) el informe que suscribe el Dr. Nelson Sánchez, como dije Experto Profesional Especialista 1" En este estado toma la palabra la Jueza del Juzgado de Juicio DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien le interroga a la experta NORELKIS FERNANDEZ, quien es Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien se encuentra presente y designada conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para comparecer a este debate a representar al Medico Forense Dr. NELSÓN SÁNCHEZ, lo siguiente: 1.-"Cuanto tiempo tiene laborando en la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respuesta: Cinco (05) años ciudadana Juez. 2.- ¿Y en que se desempeña cual es su función allí? Respuesta: Soy Patólogo Forense ciudadana Juez. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público DR. ÓSCAR CASTILLO ZERPA, para que realice su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NORELKIS FERNANDEZ, quien es Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien se encuentra presente y designada conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para comparecer a este debate a representar al Medico Forense Dr. NELSON SÁNCHEZ, quien a preguntas respondió: 1.- Respecto a la descripción del orificio de entrada se observa que ésta no dejo (sic) tatuaje, según su lectura y la apreciación que usted puede hacer y según doctrina y conocimiento como se cataloga esto? Respuesta: "si según el protocolo de autopsia al que hacemos referencia se observa que el orificio de entrada no dejó tatuaje, por lo que el Dr. Nelson Sánchez lo que refleja en su protocolo es que esto se refiere que el disparo fue a distancia. 2.- A que distancia? Respuesta: "a mas de 60 centímetros, 3.- Podría indicarle al Tribunal y a las partes la causa de la muerte de esta persona? Respuesta: "Edema cerebral, enclavamiento de amígdalas cerebelosa por edema cerebral, y neumonía basal derecha a consecuencia, es decir que cuando hay una inflamación se genera un edema que es un momento de volumen intra o extra celular del cerebro, y se determina cuando esta muy aumentado de tamaño, lo que genera impedimento de la bóveda craneana, es decir, liquido que genera compresión y se clava en el agujero occipital que comprime las amígdalas cerebelosas y causa la muerte". 4.- Esto ocurre aun y cuando no hubo disparo directamente en la cabeza? Respuesta: "Si, puesto que ocurre en la cara posterior de cuello y ocasiona fractura de la cuarta vértebra y enseguida esto tiene conexión con la medula espinal, pues hay conexión y esto lesiona secundariamente el cerebro. 5.- Esta neumonía a la cual también se hace referencia en el protocolo de autopsia tiene que ver con el disparo recibido o es propia de la persona? Respuesta: "Esa neumonía deviene del disparo pues se debe al encarnamiento de esta persona por la herida que recibe. 6.- Podría indicarle al Tribunal cual es la trayectoria del disparo? Respuesta: "de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, esto lo sabemos por lo trayectoria que hizo el proyectil en la persona. 7- ¿Que ocasionó que haya sido de abajo hacia arriba el recorrido del proyectil? Respuesta: Quiere decir que lesionó partes blandas, asimismo lesionó el cordón medular y sale en cara lateral izquierda del cuello. 8.- ¿Podría indicarle a este Tribunal si la causa de la muerte esta vinculada a ese disparo? Respuesta: si. No mas preguntas A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. IDEMARO GONZÁLEZ, a fin de que realice su interrogatorio de conformidad con el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NORELKIS FERNANDEZ, quien es Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien se encuentra presente y designada conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para comparecer a este debate a representar al Medico Forense Dr. NELSÓN SÁNCHEZ, quien a preguntas respondió, 1- Explique al Tribunal un poco mejor lo que tiene que ver con la trayectoria de la bala, de una forma mas gráfica, utilizando al alguacil de sala, y tomando en cuenta que fue lo que el dr. Nelson Sánchez observó y plasmó. Respuesta: Se generó un orificio de entrada en cara posterior del cuello, que lesiona la cuarta vértebra cervical y sale en cara lateral izquierda del cuello, (indica trayectoria señalando al alguacil de sala). 2.- ¿Cuando interpreta el informe hablaba de abajo hacia arriba, de acuerdo a la ubicación el proyectil va de abajo hacia arriba? Respuesta: si, y esto generó una fractura de la cuarta vértebra y el proyectil pasa por detrás de la traquia y sale en cara lateral del cuello. 3.- Nos puede explicar que significa que se observa cintilla de contusión? Respuesta: Esto quiere decir que el orificio de entrada del proyectil cuando pasa y rompe la piel tiene lo caliente del proyectil y cuando rompe deja como algo negruzco que no lo tiene el orificio de salida sino únicamente el de entrada, y se observaba aún para el momento de la practica del protocolo, según lo estableció el Dr. Nelson Sánchez. 4.- De acuerdo a las lesiones tenemos 4 ítems, cual de estas heridas que se describen fue la causa de la muerte de la ciudadana? En este momento la experta requiere leer el acta para emitir respuesta, a fines de dar lectura para apoyar su memoria, generando seguidamente su Respuesta: la encuadrada en la letra "a" que habla de orificio de entrada con el de salida, que genera las lesiones, ya que es la causa directa de la muerte, y el edema cerebral severo también que es la complicación, que es la "o", que es la causa de muerte. 5. Cuantos disparos recibió la ciudadana? Respuesta: uno solo No mas (sic) preguntas. A continuación procede la ciudadana Jueza DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en representación del Tribunal a formular su interrogatorio al tenor siguiente: ' 1.- Que quiere decir cintillo de contusión, e indique usted si todas las heridas lo presentan? Respuesta: si todas las heridas lo presentan, es también conocido como aro de contusión, esto es como una mancha negruzca que deja el proyectil cuando rompe la piel debido a lo caliente del proyectil, al sucio de la pólvora, o cuando sale del arma, esto al romper la piel, que solo se observa en los orificios de entrada y no en los de salida. 2.- ¿Se podría decir que es como una marca? Respuesta: es como un sucio alrededor del orificio de entrada. 3.- ¿Usted nos puede explicar nuevamente el recorrido del proyectil? Respuesta: entra en cara posterior derecho del cuello, perfora partes blandas, genera fractura de la cuarta vértebra cervical, lesiona el cordón espinal y sale en cara lateral del lado izquierdo. 4.- ¿Según ese recorrido del proyectil en esa humanidad como fue hecho el disparo en que posición? Respuesta: la persona se encontraba detrás, la que lo ejecutó por que el disparo fue de atrás hacia delante de derecha a izquierda. 5.- ¿Que es un edema cerebral? Respuesta: Es el aumento del volumen del cerebro por acumulación de liquido, se inflama y ocasiona una lesión grave pues causa la muerte. 6.- ¿Según este protocolo de autopsia el disparo fue a contacto o a distancia? Respuesta: el Dr. Nelson Sánchez, no habla de tatuaje de pólvora, solo habla de las características del orificio, si no lo hay se esta refiriendo a herida de arma de fuego a distancia, es decir, de O a 2 centímetros es de contacto, de 2 a 60 centímetros es conocida como de próximo contacto y mas de esto es a distancia, como es el caso. 7.- ¿A que se refiere el protocolo de autopsia con que había rigidez cadavérica que quiere decir? Respuesta: los procesos de la muerte pasan por signos, y en este caso se presenta cuando la persona tiene mas de 24 horas muerta, eso es rigidez cadavérica. 8.- Se llaman algunas partes del cuerpo, partes nobles, por su nivel de importancia, sería una parte noble donde fue recibido el disparo? Respuesta: si por que fue en el cuello. 10.- Se plasmó en la experticia, la cual usted lee cual fue el estimulo que causó las lesiones? Respuesta: herida por arma de fuego. No más preguntas.
Relacionado este medio de prueba con entre otros medios de prueba, la declaración de las dos testigos presenciales de los hechos donde perdiera la vida esta joven mujer (su madre y su hermana), asimismo con el resultado del examen medico realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de SOLANGELA MARGARITA ZAMBRANO HIDALGO, que más (sic) adelante se reseñan y valoran.-
Se pudo evidenciar en debate que este Tribunal tuvo en sus manos la ardua tarea de verificar todas y cada una de las circunstancias que resultaron acreditadas y sobre la base del principio de inmediación, obtuvo la percepción de los hechos de una forma directa, permitiéndole analizar la intervención de cada uno de los órganos de prueba dentro del debate, e igualmente su aporte para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual en la sentencia se arribó a la certeza de culpabilidad del imputado de autos, y en consecuencia, a la imposición de una condenatoria.-
Y así, de la misma forma, en este orden de ideas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede corroborar con claridad meridiana, que se ha verificado que la sentencia condenatoria emitida por la jueza que gerencia este Tribunal, se apoyó en el cúmulo de medios constitutivos del acervo probatorio (los cuales fueron evacuados durante el debate), permitiéndole ello realizar la respectiva comparación, evaluación y adminiculación de todos éstos conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico.
Comprobándose en definitiva que esta instancia cumplió su misión, al establecer los medios de pruebas destacando los elementos probatorios valorados por éste para tomar la decisión condenatoria, con lo cual fue resguardada la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento llevaron al juez o jueza a emitir su pronunciamiento.
Bajo la libre convicción razonada en las pruebas testimoniales rendidas, la lógica y las máximas de experiencias así como las documentales recreadas durante este debate. Se infiere que el comportamiento del acusado compromete directamente su Responsabilidad Penal en el presente asunto, y así quedo demostrado para este Tribunal Unipersonal; necesario es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: "La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal", Criterios, que comparte en su totalidad este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Debiendo conceder este Tribunal concederle a estos testimonios absoluto valor probatorio en contra del acusado, primero pues estamos en presencia de una experto facultada para esta en sala de juicio, quien conoce su oficio y técnica forense, y que la misma se encuentra revestida de los conocimientos científicos a saber, y que nos ha ilustrado del medio probatorio ofrecido y admitido como medio de prueba, pues de ellos no se desprende ningún dato que ayude a sostener ninguna tesis de defensa, del acusado, no olvidemos que según cito al MAESTRO CHIOSSONE siguiendo al Maestro Manzini dice que el testigo es llamado a referir en su declaración sobre todo lo que ha visto, oído o palpado, de todo aquello que a llegado a el por medio de los sentidos y que "sabemos también que Testigo es todo aquello que puede aportar elementos de convicción al proceso, el Juez lo aprecia o lo desecha, y cual es la medida o el requisito obligado, que traiga elementos de convicción, y en el caso que hoy nos ocupa la testigo no ha traído esos elementos de convicción a este debate, por cuanto no adquirió esta testigo conocimientos por la acción de sus sentidos, al menos no lo manifestó ante el debate que pudieran ser apreciados a favor de la tesis de defensa del acusado, pues el acusado joven adulto acusado no ha sido adecuado ni convincente en sus dichos, no podemos ni, por lo menos adminicular esta declaración con la tesis de defensa del acusado, pues no se relacionan, no se verifican el testimonio rendido por la ciudadanos traídos por la defensa para apoyar a su defendido, para apoyar la tesis de defensa del acusado, no pueden concatenarse, pues el acusado fue por un sendero y la abuela de la victima y los hermanos de la victima por otro, los testigos expuso unas situaciones y el acusado expuso otras muy diferentes, que no logran desvirtuar las pruebas traídas al debate por la Fiscalía especializada, solo captamos el sendero de los testimonios validos de estos testigos que auxilian a la victima reciente de haber sucedido el hecho, eso basta, coinciden con el dicho de la victima y se le otorga valor probatorio a estos testimonios, son apreciados en contra del acusado como en efecto ocurre.
El operador de justicia luego de una labos intelectual ceñida a la verdad procesal, en cuanto a la valoración del testimonio el autor Echandia Deivis, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” destacó: el juez de instancia es soberano en al (sic) apreciación del contenido de los testimonios, de si existen concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de sus dichos, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezca. El juez cuando realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontado la deposición del testimonio con las demás pruebas apartadas al proceso, para si otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado, ni por los testigos de la defensa pues estos no presenciaron los hechos, quien, como alegato de defensa, ha expuesto que no tuvo intención de matar a la victima que fue un juego, que la victima le dio un manotón, pero el debate y la conducta asumida previa y después de la comisión del hechos se probo lo contrario. La experto nos narro gráficamente que quien ejecuto el disparo estaba atrás de la victima, lo cual se infiere que la victima nunca pudo defenderse, no sabia la victima el ataque del ejecutor del disparo, por que no pudo verlo, el acusado llega a su casa, se para detrás de ella, la apunto con el arma a sabiendas del daño que podía producir, y jalo del gatillo, única estimulo para que el arma percute un proyectil, el alegato del acusado no se adecúa a los narrados por las testigos y victima, por el funcionario quien levanto todas las actas de investigación, por la medico forense quien nos narro el protolocolo de autopsia, es por lo que, a juicio de la Sala, la tesis de defensa del acusado no modifica en forma alguna el dispositivo del fallo condenatorio que ha de dictar esta sala de juicio. (Resaltado de la Cita)
“…MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, quien luego de ser juramentada (Jura Usted, por Dios, y por las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, decirla verdad de todo lo que conozca sobre el tema objeto de este juicio, en relación con la experticia medica que usted practicó?) Si así lo hiciere, que Dios y la patria lo premien, sino os lo demanden, de seguidas procedió a identificarse soy MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, soy estudiante de Arquitectura de La Universidad del Zulia, vivo en el Sector Nueva Vía en el Municipio Maracaibo, y (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era mi hermana, quien indicó: 'Bueno yo estaba sentada con mi hermana en la sala de la casa, bueno entre el comedor y la sala, porque la computadora está en el comedor, y ella estaba en el computador, que estaba chateando, y yo estaba con los pies en la mesa del computador con el celular, yo estaba de espalda a la puerta, él llego y se colocó detrás de ella, él le colocó el arma en el cuello, y cuando yo miré así, el ya habla disparado, pero de verdad no se que fue lo que hizo él, no vi que fue lo que hizo él, y mi hermana se colocó la mano en el cuello, y ella estaba toda asombrada, y lo vio a él, porque ella no sabía que era él, porque estaba de espaldas, concentrada en la computadora, entonces él también se asombró, y se safio de la casa, y yo lo que hice fue que la agarre a ella y empecé a gntar para pedir ayuda, en eso salió mi mamá, bajamos las escaleras, y salimos a la calle para que alguien nos ayudara, es todo". Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público DR. ÓSCAR CASTILLO ZERPA, para que realice su interrogatorio de conformidad con el articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, quien a preguntas respondió: 1.- Usted dice que Douglas entró a la casa? Respuesta: "Si". 2.- Cómo entró, haciendo bulla, saludó o no, cómo fue eso? Respuesta: "Él no saludó, porque yo estaba de espaldas a la puerta, y frente a mi hermana que estaba en la computadora y no lo escuché". 3.- Usted dice que apuntó a su hermana que le colocó el arma? Respuestas: "Él sacó el arma y la apuntó con el arma en el cuello". 4.- No viste si primero manipuló el arma? Respuesta: "De verdad no vi, en realidad no vi, cuando me di cuenta él ya le había disparado". 5.- Él dijo algo, expresó algo hacia ella, dijo alguna cosa? Respuesta: "Se asombró y dijo ¡Ay chamo!, como de asombro, no se por lo que hizo, porque no se que fue lo que pensó él en ese momento". 6.- Cuándo él entro, entró directamente a colocarse detrás de ella, o fue a un lado o otro lado? Respuesta: "No fue directamente detrás de ella". 7.-Que día fue eso? Respuesta: "Eso fue el 22 de julio". 8.- A qué hora ocurrió aproximadamente? Respuesta: 'Eso ocurrió en la noche, como a las ocho, no se en realidad". 9.- Puedes describir un poco tu casa, en el sentido de donde entran, donde estaba ella? Respuesta: "Bueno en mi casa entrando tiene unas escaleras, y de una vez subes y está la puerta, y entrando está la sala, están los muebles, a mano derecha hay una pared, donde está un pasillo que da al comedor, yo estaba del lado de la sala y ella estaba en comedor donde estaba la computadora". 10.- Y en que posición estabas tu con relación a Solanyela, estabas a un lado, estabas detrás? Respuesta: "Yo estaba sentada al lado de ella, con los pies sobre la mesa de la computadora, y ella estaba sentada de frente a la computadora". 11.- Tu viste alguna reacción de parte de Solanyela hacia él, un golpe hacia él? Respuesta: No porque ella no sabía lo que estaba pasando, estaba concentrada en el computador". 12.- Ella se percató de que él estaba allí? Respuesta: "No ella no lo había visto". 13.- Habían otras personas allí en ese lugar? Respuesta: "Allí estaban dos chicos, porque en mi casa hay dos pisos, la muchacha que vive arriba que es mi prima, y estaba el novio". 14.-Ellos estaban en donde? Respuesta: "De verdad yo no recuerdo, si ellos estaban junto con nosotros o estaban en la sala, pero creo que estaban en la sala sentados en el mueble". 15.- Es decir, la sala no es sala comedor o son separados? Respuesta: “Si son separados, de la sala se ve al comedor, que es donde estábamos nosotras, pero hay una pared donde están los muebles". 16. En la parte donde estaban en la computadora solo estaban las dos? Respuesta: "Que yo recuerde sólo estábamos las dos, no recuerdo". 17.- Para llegar a ese comedor hay que pasar por la sala? Respuesta: "Primero se pasa a la sala y después al comedor". 18.- Conocía si había algún problema entre el joven y su hermana? Respuesta: "No había ningún problema". 19.- Tenías conocimiento si en algún momento habían tenido un problema relacionado con algo, entre el joven y tu hermana? Respuesta: "No". 20.- Tu hermana te confesó si tenía alguna relación con el joven Douglas Vivas? Respuesta: "No, sólo una relación de amigos, que yo sepa relación de amigos nada más". 21.- Por qué crees tu que sucedió esa situación, que piensas tu que dio origen a esa situación? Respuesta: "No lo se, me imagino que es por parte de la familia, porque en algún momento él hacía muchas cosas y no lo reprendían, lo dejaban, y eso se fue acumulando, y le aceptaban las gracias, entonces siempre con esos juegos pesados, lo hizo, y en algún momento algo malo iba a pasar". 22.- Por qué dices que siempre estaba con esos juegos? Respuesta: "No es que él tenía esos juegos pesados con las personas, y la mamá siempre lo regañaba, y le decía que no hiciera esas cosas". 23.- Lo llegaron a ver armado en alguna oportunidad ustedes? Respuesta: "No". En ese momento que ocurre el hecho cuando tu hermana cae y se desvanece él le prestó alguna ayuda? Respuesta: "No, él se fue de una vez". 24.- Cómo se fue? Respuesta: "Es que no se, porque hizo eso se fue de una vez a su casa no se, a avisarle a su familia supongo, y yo lo que hice fue agarrar a mi hermana que era lo que me interesaba, y ayudarla para llevarla al hospital". 25.- Cómo hacen para llevarla al hospital? Respuesta: 'Bueno bajamos las escaleras con mi mamá, y yo grite pidiendo ayuda, y no había ningún carro ni nada, pero el señor del frente salió y mi mamá se montó con él en el carro con mi hermana y se fueron al hospital". Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. IDEMARO GONZÁLEZ, para que realice su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, quien a preguntas respondió: 1.- Recuerda usted si el ciudadano Douglas Vivas salió de su vivienda y después regresó? Respuesta: "No después no regresó". 2.- Sabía usted que existía una cuenta de facebook donde su hermana catalogaba al joven Douglas Vivas como su hermano? Respuesta: "S/"3.- Cuántos años tenían conociéndose el ciudadano Douglas Vivas y su hermana hoy occisa? Respuesta: "Eran muchos años, como 10, 15 años o menos". 4.- Ingresó el ciudadano Douglas Vivas por la puerta principal de la vivienda? Respuesta: "Si". 5.- Necesitaba el ciudadano Douglas Vivas algún tipo de permiso para ingresar a su vivienda? Respuesta: "No, porque había confianza". 6.- El ciudadano Douglas Vivas le habló violentamente a su hermana en ese momento? Respuesta: "No". 7.- El ciudadano Douglas Vivas les habló con violencia a usted o su hermana? Respuesta: "No". 8.- Les comentó algo a su hermana que usted se percatara? Respuesta: 'No". 9.- Usted que estaba haciendo a pesar de la cercanía? Respuesta: 'Yo estaba manipulando el teléfono". 10.- Por eso usted no se percató de lo ocurrido? Respuesta: "No, yo vi el gesto de el, cuando la saco, pero todo fue muy rápido, fue como dos segundos, y ya había pasado todo no podía hacer nada, porque no sonó como un tiro, fue muy rápido". 11.- No existía ningún tipo de problemas entre ellos dos? Respuesta: "Que yo sepa no". 12.- Frecuentaba el ciudadano Douglas Vivas la vivienda? Respuesta: "Si". Seguidamente el Tribunal procede a realizar unas preguntas a la ciudadana MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, quien a preguntas respondió: 1.- Tu estabas presente para el momento que ocurrieron los hechos? Respuesta: 'SI". 2.- En qué posición estabas, que tan lejos o cerca estaba tu hermana de ti? Respuesta: Yo estaba frente a ella, tenía las piernas en la mesa de la computadora, cerca de mi". 3.- Pudiste observar todo lo que estaba sucediendo? Respuesta: "Si yo estaba cerca de ella". 4.- Qué estabas haciendo? Respuesta: "Yo estaba manipulando el celular". 5.- Tu hermana que estaba haciendo? Respuesta: "Chateando en la computadora". 6.- Qué hora era? Respuesta: "No se era de noche, como 7 ó 8 de la noche, es más ella estaba chateando por la computadora, y creo que fue con una amiga, porque cuando la amiga no le respondió, la amiga la llamó y yo le conté lo que pasó y ella no me lo creía, ella decía no te creo porque ella estaba chateando conmigo ahorita". 7.- Cómo podrías calificar la relación entre tu hermana y el joven adulto Douglas? Respuesta: "Eran muy amigos, tenían mucha confianza, él podía entrara la hora que fuera, si estaba la puerta abierta pasaba, desde siempre nos habíamos tratado así, en un tiempo si hubo distancia, por ciertos problemas, pero fue entre la hermana de él y yo, pero hubo mucha comunicación y confianza entre nosotros". 8.- Qué quisiste decir, cuando te referiste a que los juegos pesados eran por la familia? Respuesta: 'Yo lo que quise decir fue que el siempre tenía esos juegos pesados con los niños, con las personas, se metía mucho con las personas, hacia muchas maldades, hacía muchas maldades, lo hacía por juego, pero la mamá siempre le decía que se quedara quieto que en algún momento le iba a echar una broma con alguno de ellos, porque no obedecía, como que nunca lo reprendieron, porque sólo lo regañaban en el momento y ya, pero lo volvía a hacer". 9.- Qué otras personas estaban con ustedes en ese momento? Respuesta: "Habían dos personas, una muchacha que vive arriba, que es mi prima María, y el novio que se llama Richie". 10.- Estaban allí con ustedes? Respuesta: "No, lo recuerdo, creo que estaban en la sala, donde están los muebles, y nosotras estábamos en el comedor donde esta la computadora, ellos estaban asombrados igual que yo, se sorprendieron cuando vieron a mi hermana". 11.- Tienes conocimiento a que se dedica el joven adulto Douglas? Respuesta: "Él estudiaba en el Yépez, creo que estaba por graduarse de bachiller". 12.- Qué crees tu de por qué sucedieron esos hechos? Respuesta: "No se". 13.- Cuando tu observas que tu hermana cae, o qué fue lo que pasó, qué viste ahí? Respuesta: "Yo veo como un reflejo que él se estaba sacando algo de la cintura, y veo cuando se lo coloca en el cuello a mi hermana, cuando miré ya había tirado del gatillo, no se que hizo, entonces todavía no caigo, porque se escuchó como un cohete, me doy cuenta porque mi hermana se colocó la mano en el cuello, y cuando se voltea lo ve a él, y lo mira asombrada, y entonces cuando él la veía estaba asombrado, y él se fue de una vez, la levante de la silla, porque ella estaba conciente, ella se dio cuenta, después salimos a la calle a pedir ayuda y ella se montó en el carro conciente". 14.- Qué llamas tu conciente? Respuesta: "Ella tenía los ojos abiertos, sorprendida, y se veía por la expresión de su cara pedía ayuda". Se deja constancia que se incorpora a la sala la hermana de la víctima la ciudadana MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO.
A estas pruebas testimoniales de estas testigos presenciales del primer momento en que se dio muerte a la victima, y señala lo que para la madre de la victima hoy occisa era su única verdad, adminiculada a la testimonial de hermana de la victima únicas testigos presenciales de los hechos, y que todos pudimos escuchar dentro del debate sus versiones, sus respuestas, sus gestos, relacionada con la decoraciones de la medico forense y el funcionario que instruye las actas técnicas policiales, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituyen prueba fehaciente en cuanto corroboran el dicho una de la otra, se relaciona perfectamente con lo narrado por las mismas, además de corroborar los hechos y datos arrojados como ciertos en el desarrollo de la fase preparatoria del debate oral, siendo congruentes, respecto a la comisión de la conducta antijurídica cometida por este justiciable en contra de la victima, estas testigos han mantenido su versión y han a sido constantes persistentes, firmes inquebrantables, transparentes, relacionándolas entre si, es por lo cual este Tribunal estima, conforme a las reglas de la sana critica, el dicho de estas testigos presenciales y las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal sobre el
acusado. ASI SE VALORA. (Resaltado de la Cita)
Arguye la Defensa que la contradicción recae sobre el hecho que en su testimonio, la Ciudadana MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, depuso que el acusado colocó detrás de la hoy occisa el arma de fuego, específicamente en el área del cuello y cuando miró ya había disparado para posteriormente mencionar que no vio nada y que todo fue muy rápido, pues en palabras de la Defensa, si los hechos tienen lugar del modo en como lo narró dicha ciudadana, entonces si la herida se originó en razón del disparo que presentó la hoy occisa en su humanidad, ésta debió presentar un tatuaje en su piel por cuanto el mismo fue a próximo contacto, cuando la interpretación rendida por la Médica Forense NORELKIS FERNANDEZ con relación al Protocolo de Autopsia signado con el Nº 1158, de fecha 16 de agosto de 2011, realizado a la víctima (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde quedó evidenciado que el disparo que ocasionó la muerte a la hoy occisa tuvo lugar a distancia.
Considera esta Sala Única importante señalar, que el Informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función Jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende.
Acerca de la valoración efectuada por la Juzgadora de Mérito, con relación a lo expresado tanto por la Médico Forense NORELKIS FERNÁNDEZ y por la testigo MILANYELA PAOLA ZAMBRANO HIDALGO, que la Jueza de Mérito destacó al valorar conjuntamente tanto el informe y la testimonial presencial, que dicho informe proporcionó credibilidad al testimonio de ésta, al considerar que constituye una prueba fehaciente en cuanto corrobora la narración de los hechos que se explicaron en el debate oral.
Es de señalar, sobre la valoración, que la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, dejó asentado que: “Le corresponde al Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo”. (Resaltado de la Sala)
De ello, se desprende que no puede exigirse a un testigo su opinión o valoración sobre la experiencia vivida en cuanto al hecho percibido, lo cual se diferencia del testigo técnico donde da su testimonio sobre el hecho viviendo bajo su perspectiva técnica, en atención a lo que, no debe ser considerado una contradicción por parte de la Juzgadora la valoración de ambos testimonios, ya que avalar la contradicción aludida por la Defensa, sería afirmar que todos los testimonios recepcionados deberían indicar con exactas palabras el mismo concepto de percepción de las circunstancias, cuando el testimonio es planteado en juicio por cada testigo acorde a la percepción, de la máximas personales y aspectos intrínsecos a su desarrollo, y que se diferencia de los testimonios técnicos donde el experto expondrá de acorde a sus conocimientos y tecnicismos lo que arrojó su labora, lo que se convierte en el punto de partida para el trabajo que corresponde al Juzgador o Juzgadora.
A los efectos del tema decidemdun, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Y respecto de ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el o la jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez, determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
A la conclusión de la Defensa, de que la testimonial de la Profesional Forense aludió a que el disparo que ocasionó la muerte a la hoy occisa tuvo lugar a distancia, mientras que la testigo presencial manifestó que el acusado colocándose detrás de la victima disparó, no fue así valorada por la Instancia, siendo que la Juzgadora en base a cada testimonio le otorgó el sentido que le alcanzaba a los dichos de cada una, considerando la valoración efectuada apreciativa, inequívocamente, lo cual por interpretación en contrario, se debe concluir que no se evidencia la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, lo que en consecuencia, hace procedente la declaratoria SIN LUGAR, del presente particular de apelación. Así se Decide.
En la tercera denuncia formula la Defensa Privada, que la Jurisdicente suprime parte de la declaración de la ciudadana SONIA MARGARITA HIDALGO ZAMBRANO y que a su vez incurrió en ilogicidad en la motivación al calificar el testimonio de la misma como presencial, cuando en su criterio es un testigo referencial del hecho, lo que en sus palabras ocasiona un perjuicio en contra de su representado, pues con tal circunstancia se le vulnera al mismo su Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio al Debido Proceso, todo lo cual esta consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 1, 12, 22, lo cual debe concordarse con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye la Defensa la existencia de ilogicidad en la cual incurre la Juzgadora al calificar la testimonial de la Ciudadana SONIA HIDALGO, como una testigo presencia, lo que hace procedente iniciar citando lo referido por el autor FERNÁNDO QUICENO ALVAREZ, en “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, en los siguientes términos:
“(Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".
El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.
En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.
Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.
En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).
Las pruebas entendidas dentro del proceso penal venezolano, vislumbran la realidad de lo ocurrido y justifican el sentido del legislador y la legisladora de la búsqueda de la verdad; entre ellas como prueba el testimonio, denominado por la doctrina como la reina de las pruebas.
Al particular, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, pág. 208, refiere:
“Omisis…
Lo que tiene que probarse, en el proceso, son hechos. Los hechos son todos los actos o hechos humanos, voluntarios o involuntarios, que sean perceptibles por los sentidos humanos o registrables por medios mecánicos o electrónicos, inclusive la palabra o los juicios acerca de ellos, hechos de la naturaleza, cosas u objetos materiales y aspectos de la realidad material, la persona humana, estado o hechos psíquicos o internos del hombre en relación causal...”
Se observa que en el presente caso, se cuestiona conceptos como testigo presencial y testigo referencial, sobre lo cual se permite esta Alzada referir al autor JEREMI BENTHAM, citado en “Valoración Judicial de la Prueba”, Compilación y Extracto de Fernando Quiceno Alvarez, Primera Edición 2000, quien señala:
“Testimonial Original y no original “el testimonio es original cuando el testigo que depone ante el juez sobre el hecho cuestionado, es la misma persona que estuvo presente en el tiempo y en el lugar de que se trate y que captó con sus sentidos las percepciones que está refiriendo” (Resaltado de la Sala).
El testimonio puede ser llamado no original cuando el testigo declarante no habla por su propio conocimiento, sino que relata lo que ha dicho otra persona que se supone estuvo presente en el tiempo y en el lugar de que se trate y refirió los hechos inmediatamente después de haberlos percibido.” (Resaltado por la Sal)
Así, el autor JOSÉ N. DUQUE GOMEZ, en su texto “Testimonio y la Confesión”, Primera Edición, 201, pág. 43, refiere:
“… La doctrina nos dice que son testigos mediatos o indirectos, en contraposición con los testigos presenciales, directos o inmediatos, aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismo a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medios de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otros individuos, convirtiéndose este en testigo de oídas…”
Por otra parte, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág. 544 y 545, describe a los testigos presenciales y referenciales como:
Testigos Presenciales: “Son aquellos que vivieron con sus sentidos los hechos. Normalmente se dice que estaban presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito. Esto puede ser el hecho completo en todas sus fases o algunos aspectos del mismo”
Testigos de Oídas o Referencial: También llamado de auditu alieno o de oído a otro, o indirectos, son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron, por ejemplo: -se sabe en el pueblo que Chiqui Cat duerme mucho y es muy difícil de despertar-...” (Resaltado de la Sala)
De lo antes precisado, se colige que el testigo presencial esta determinado por su percepción con sus sentidos, descrito sentido como “Proceso orgánico por el que se perciben estímulos externos de cierto tipo: visual, auditivo, táctil, gustativo u olfativo”, (Vid. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, pág. 2128); bien en todo el transcurrir del hecho o en determinado momento del mismo.
Aunado a ello, es de recontar a la valoración del testimonio, respecto de lo cual el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”. Es del criterio de esta Sala, que el Juez o la Jueza de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Asimismo, vale referir que sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
Así tenemos que, el autor FRANK E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”(Subrayado de la Sala)
En igual orden de ideas, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo... (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).
Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad en un fallo, pude ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio.
Subsumiendo los argumentos ut supra explanados al particular sub examine, permiten a este Órgano Colegiado afirmar, que la Jueza de Instancia acertadamente acredito a la testigo la calificación de presencial, al desprenderse de la recurrida que la Juzgadora consideró su deposición en el sentido “…yo estaba en la parte de atrás de la casa cuando ocurrió todo, cuando escuche la detonación pensé que era un cohete… pero fui a ver porque (sic) fue cuando Milanyela, (sic) empezó a gritar desesperada, y yo cuando llegue al comedor a mi hija Solanuela todo (sic) ensangrentada…” lo demuestra la afirmación de la Juzgadora de entenderla en el lugar de los hechos y captar con uno de sus sentidos lo ocurrido.
En cuanto a la supresión de parte de la declaración de la testigo argüida por el quejoso, asienta esta Alzada que es errática tal afirmación, toda vez que se evidencia del contenido de la recurrida específicamente al folio 249 al 252 de la pieza III del asunto, que si bien la Juzgadora reseña en la recurrida el contenido de la declaración en el debate oral y que no trascribe íntegramente todo lo aludido por la misma, no es menos cierto, que del in extenso de sentencia la misma ponderó y adminiculó su testimonial con el resto del acervo probatorio en todo su sentido, explanando los argumentos que le merecían sus consideración, por lo que no se comportó una sustracción en detrimento de los derechos del acusado.
En virtud de lo cual, concluye esta Alzada que la denuncia efectuada por la Defensa Privada, acerca de la presunta ilogicidad en la recurrida en la calificación efectuada por el Juez de Mérito, con relación a lo expresado por la testigo SONIA MARGARITA HIDALGO BRICEÑO y de la mutilación del contenido de su declaración en la recurrida, debe ser declarala SIN LUGAR. Y así se Declara, de allí que la misma no haya incurrido en vulneración de los artículos 1, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe concordarse con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de considerarse entonces –como se precisó en el in extenso del presente fallo- que la motivación de la presente decisión derivó del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En tal orientación, destacan quienes aquí deciden, lo planteado por el autor Argentino Adolfo Alvarado Velloso, quien en su obra “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional”, arguyó con relación a lo que puede decirse del Debido Proceso, lo siguiente:
“…En cuanto atañe a la sentencia, comprende el derecho de
• que sea dictada por un juez objetivo, imparcial e independiente,
• que emita su pronunciamiento en forma completa: referida a todos los hechos esenciales con eficacia decisiva y al derecho aplicable,
• legítima: basada en pruebas válidas y sin omisión de las esenciales,
• lógica: adecuada a las reglas del pensamiento lógico y a la experiencia común,
• motivada: debe ser una derivación razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida y en función de los hechos probados en el proceso y
• congruente: debe versar exclusivamente acerca de lo pretendido y resistido por las partes.
La sentencia que no cumple tales condiciones es calificada habitualmente como arbitraria, cuyos parámetros generadores también constituyen frases hechas, inteligentemente acuñadas por la jurisprudencia.
Y así, una sentencia es arbitraria cuando
• no decide acerca de cuestiones oportunamente planteadas, o
• decide acerca de cuestiones no planteadas, o contradice constancias del proceso, o
• incurre en autocontradicción, o
• pretende dejar sin efecto decisiones anteriores firmes, o
• el juez se arroga en ella el papel de legislador, o
• prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna, o
• aplica normas derogadas o aún no vigentes, o
• da como fundamentos algunas pautas de excesiva latitud, o
• prescinde de prueba decisiva, o
• invoca jurisprudencia inexistente, o
• incurre en excesos rituales manifiestos, o
• sustenta el fallo en afirmaciones dogmáticas o
• en fundamentos que sólo tienen apariencia de tal,...
• etcétera.
Como se ve, se trata de una simple enunciación más o menos detallada de vicios contenidos en las actividades de procesar y de sentenciar que, además, son aglutinados en una misma idea no obstante que ostentan obvias y profundas diferencias lógicas y materiales.
Si se intenta definir técnicamente la idea de debido proceso resulta más fácil sostener que es aquél que se adecua plenamente a la idea lógica de proceso: dos sujetos que discuten como antagonistas en pie de perfecta igualdad ante una autoridad que es un tercero en la relación
litigiosa (y, como tal, impartial, imparcial e independiente).
En otras palabras: el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios.”
Sobre la base de los análisis realizados, y siendo la motivación aquella exposición que los Jueces y las Juezas en este caso en materia Especializada de Responsabilidad Penal del Adolescente debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, solución esta racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la cierta solución del caso planteado, se observa que en el presente asunto no se materializa una falta, ilogicidad ni contradicción en la motivación de la recurrida, que resulte contraria y opuesta a las garantías de Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se atendió a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la sentencia impugnada se basta por si misma, hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del Joven-Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia Nº 84-13, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Condenó al Joven- Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiera al nombre de (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Declaró la Responsabilidad Penal del Joven-Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito cometido y en tal sentido fue dictada la sentencia condenatoria objeto de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Impuso al acusado antes referido la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, dada la existencia de las circunstancias que contienen los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues del juicio celebrado quedo acreditada la comisión de un delito y la existencia del daño causado; se demostró que el joven-adulto participó en la comisión del delito, resultó evidente la naturaleza y gravedad de los hechos, fue determinado el grado de responsabilidad del imputado, analizó la proporcionalidad e idoneidad de la medida decretada, se consideró la edad del imputado y su capacidad para cumplir con la medida, así como sus esfuerzos para reparar los daños; Ordenó el Ingreso del Joven-Adulto , en el lugar de reclusión donde haya cupo una vez agotadas las diligencias respectivas y Ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el termino de ley. Así se Decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del Joven-Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº 84-13, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Condenó al Joven- Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiera al nombre de (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Declaró la Responsabilidad Penal del Joven-Adulto (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito cometido y en tal sentido fue dictada la sentencia condenatoria objeto de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Impuso al acusado antes referido la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, dada la existencia de las circunstancias que contienen los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues del juicio celebrado quedo acreditada la comisión de un delito y la existencia del daño causado; se demostró que el joven-adulto participó en la comisión del delito, resultó evidente la naturaleza y gravedad de los hechos, fue determinado el grado de responsabilidad del imputado, analizó la proporcionalidad e idoneidad de la medida decretada, se consideró la edad del imputado y su capacidad para cumplir con la medida, así como sus esfuerzos para reparar los daños; Ordenó el Ingreso del Joven-Adulto, en el lugar de reclusión donde haya cupo una vez agotadas las diligencias respectivas y Ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el termino de ley.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 006-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABOG. DANIELA PARRA
ASUNTO Nº VP02-R-2013-001311
JADV/ncav
|