REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-002670
ASUNTO : VP02-R-2012-000592
DECISIÓN Nº 007-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
FISCAL: Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PÚBLICA: Abogada YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Se ha recibido en esta Corte Superior las presentes actuaciones, provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión N° 248 de fecha 25 de Junio de 2013, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensora del ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ANULANDO la decisión N° 027-12 de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la mencionada Defensora Pública, en contra de la sentencia N° 008-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, en la que se declaró penalmente responsable al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), CONFIRMANDOSE la decisión antes identificada.
Se observa de actas que la causa fue recibida nuevamente por esta Alzada en fecha 31 de Julio de 2013, siendo constituida la Sala Accidental por el Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, Juez Presidente y los Jueces Profesionales Dra. MAURELYS VILCHEZ y el Dr. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, siendo designado como Ponente el Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Admisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se produjo en fecha 28 de junio de 2012, al verificarse los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa de los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados y al constatar la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA
La Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Derechos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Acusado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plantea su Incidencia Recursiva en los siguiente términos:
Inicia la Apelante, esbozando el precepto jurídico que autoriza su proceder, así como el planteamientos de los motivos por los cuales impugna la sentencia N° 008-2010 de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contemplados en el artículo 109 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referidos a: 1) Que el ciudadano Juez de Juicio fundamento su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente, toda vez que las mismas no fueron colectadas debidamente por los funcionarios policiales sino que por el contrario le fueron entregadas a los mismos por los moradores del lugar donde aprehendieron al acusado de actas y, 2) Que el Ciudadano Juez de Juicio incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el mismo en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate.
Posteriormente, la Defensora Pública transcribe un extracto de la sentencia recurrida, específicamente lo relacionado con la valoración aportada por el Juzgador a los distintos medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público llevado a cabo en el presente asunto penal.
Con respecto al primer motivo de apelación, a saber, de las pruebas obtenidas ilegalmente, aduce la apelante que: “Se fundamenta el presente recurso de Apelación en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que en la sentencia recurrida el Juzgador de Juicio valoró unas prendas de vestir y un objeto de madera que fuera entregado por los moradores del lugar donde ocurrieron los hechos a los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi representado”.
Advierte la Defensa, que como es sabido, la finalidad del Derecho Penal, particularmente, es reconocer y establecer una verdad jurídica, y que a tal finalidad se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la ley. Por lo que considera la accionante, que resulta fácil comprender, la enorme importancia que tiene la prueba; citando al respecto a Hernando Devis Echendía, quien dice, que sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían frente a las demás personas o frente al Estado, simples apariencias sin solidez y sin eficacia alguna. De igual forma, la accionante trae al contexto al autor Carnelutti, quien profundiza aún más sobre el significado intrínseco, cuando explana: “la prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es el corazón del problema del pensamiento”, estimando la apelante que cuando el autor dice del “pensamiento”, se debe a que la prueba encuentra plenitud de sentido únicamente en la motivación o argumentación del fallo, que es lógica pura.
De igual forma, respecto a la ilicitud de las pruebas, la recurrente consideró oportuno citar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 14/07/2010, Sentencia Nº 162.
Así, para demostrar el vicio de las pruebas obtenidas ilegalmente, la impugnante señala: “El día que supuestamente ocurrieron los hechos por los cuales acusaron a mi defendido los moradores del lugar, al momento de la aprehensión de mi representado, le entregaron supuestamente (porque de ello no hay constancia en ninguna parte) unas evidencias a los funcionarios actuantes, entre ellas y de conformidad con lo expuesto en el Acta de Cadena de Custodia, dos (02) pantaletas, un brasier, una camisa y un objeto de madera parecido a un pene en erección, objetos que fueron entregados en una bolsa plástica”
Precisa la accionante, que los objetos antes mencionados, no fueron colectados por los funcionarios policiales como evidencia, es decir, no se cumplió con lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribe la defensora.
Destaca la recurrente, que: “De las Actas se puede evidenciar que los funcionarios policiales no colectaron evidencia en el sitio del suceso, al cual que (sic) ni siquiera realizaron Inspección al momento de la aprehensión de mi representado, por el contrario la inspección se realizó un (01) mes después de ocurridos los hechos. Las evidencias que se encuentran reseñadas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28-10-2008 fueron entregadas a los funcionarios policiales por los moradores del lugar de los hechos, sin dejar constancia de la identificación exacta de la persona que las entregó, las manipuló, las contaminó, porque esas evidencias no fueron debidamente colectadas, fijadas y preservadas a los fines de evitar su modificación, aunado a otras graves irregularidades evidentes que el Juez de la recurrida obvió, tales como, que el Acta de Registro de Cadena de Custodia no está firmada por los funcionarios que la practicaron y que en la misma se describen las supuestas evidencias como las siguientes:“Un trozo de madera de aproximadamente 25 centímetros de longitud y las siguientes prendas de vestir femeninas: una blusa de color verde, talla M, marca Alirio Noguera mangas largas; Brasier de color rosado sin talla ni marca visible; una pantaleta de color verde pastel con bordado en la parte delantera con el logo de una rosa, sin talla ni marca visible; una pantaleta para niñas de color celeste con el logo de un oso, sin talla ni marcas visible…” (Subrayado y negrilla de la cita).
Denuncia la Defensora, que el Acta de Custodia señala las prendas de vestir que les fueron entregadas a los funcionarios, pero evidentemente ninguna de las denominadas “pantaletas” es rosada, siendo que la Experticia practicada a las prendas de vestir indica que se le practicó experticia a una pantaleta rosada, la cual manifiesta la defensora desconocer y que debió cuestionarse el Juzgador de la Instancia, de donde salió la prenda de vestir de la experticia, aunado al hecho que no se le practicó experticia a ninguna pantaleta color verde pastel como se refleja en el acta.
Refiere la apelante que: “Son demasiadas las irregularidades que hacen evidente la ilicitud de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y las mismas fueron obviadas por el juzgador de juicio incurriendo en un grave error que se traduce en la violación de los derechos fundamentales de mi representado, porque las evidencias físicas han debido ser colectadas por los funcionarios en el lugar de los hechos, respectando (sic) la cadena de custodia, ya que lo contrario vulnera los derechos Constitucionales de mi representado, porque no hay claridad sobre quien entrego las prendas de vestir, aunado al hecho que los mismos funcionarios policiales en su declaración en el debate afirmaron que les fueron entregadas en una bolsa plástica, pero en el Acta no se refleja la bolsa plástica, ni tampoco en el Acta Policial reflejaron los funcionarios haber recibido evidencias físicas.”
Destaca la accionante, que la victima durante el debate oral y público manifestó que la pantaleta que le prestaron cuando salió corriendo desnuda era de color anaranjado, lo que quiere decir, que esa prenda tampoco fue entregada; conllevando todas estas situaciones, según la apelante, a la violación de la Garantía del Debido Proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.
Insiste la Defensora Pública en que, si su defendido fue condenado por unas pruebas ilícitas, ilegales, impertinentes e incluso inexistentes, esa condenatoria debe ser anulada, porque viola todos sus derechos constitucionales, considerando necesario quien apela citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 032 de fecha 15-03-2005.
Por otra parte, refiere quien acciona: “El Juzgador de la recurrida condenó a mi representado porque la funcionaria BERNICE YOLA HERNÁNDEZ SUAREZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó la experticia que (sic) a las evidencias de interés criminalísticos que fueron entregadas por las personas que se encontraron en el lugar el día que realizaron la aprehensión, llegando la funcionaria a la conclusión en la experticia realizada a varias muestras identificadas con las letras A,B,C,D y E, que el Blúmer (sic) representado con la letra C, presentaba muestras de Sangre y Sémen (sic)y el segmento de madera de forma cilíndrica y terminado en punta roma, con una longitud de 25 centímetros, que representaba la muestra E, el cual se encontraba impregnado en algunas áreas de su superficie de mancha d (sic) color rojizo, por lo que consideró el Juzgador de Juicio que desde el punto de vista criminalístico con ello quedó comprobado que realmente la victima SILVIA GONZÁLEZ fue abusada sexualmente por mi representado.” Citando al respecto la valoración aportada por el a quo.
Se cuestiona la defensa: “cómo es posible que se valorara la experticia practicada a una pantaleta de color rosado que no fue señalada en el Acta de Cadena de Custodia? Cómo es posible que el Acta de Cadena de Custodia no esté firmada por los funcionarios policiales? Cómo es posible que se determinara que por tener la pantaleta manchas de sangre y semen mi defendido es el responsable, sino se determinó con prueba de ADN a quien pertenecía la sangre y a quien el semen? Cómo es posible que se desapareció la pantaleta color verde pastel que reseñan en el Acta de Cadena de Custodia?, De Dónde salió o quien suministró la pantaleta rosada a la cual practicaron la experticia?”.
Al contexto de lo planteado, la apelante considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la licitud de la prueba; señalando además quien recurre que el principio de legalidad de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo, expone la impugnante, que según el principio de inadmisibilidad de prueba ilícita u obtenida de manera ilícita o ilegal sólo tendrá valor las pruebas obtenidas con respecto a los derechos humanos mínimos (fundamentales) y a las disposiciones legales vigentes; en consecuencia, no puede utilizarse ninguna prueba obtenida sin la observancia debida del adjetivo, leyes especiales y la Constitución Nacional.
Refiriéndose a la norma procesal antes mencionada, a saber, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelante manifiesta que la misma establece las bases para la no admisión o exclusión de las pruebas ilícitas, tanto en su sentido directo como indirecto, es decir, cuando la prueba por si misma sea de ilícita obtención o de ilegal incorporación al proceso, o cuando sean consecuencia de las pruebas ilícitas, o las que sólo pueden explicarse en razón de la existencia de una prueba ilícita.
A modo de conclusión, refiere la Defensora Pública del acusado JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, lo siguiente: “que las pruebas obtenidas, como lo es el examen médico forense, como las evidencias presentadas, y la inspección realizada en el lugar de los hechos, no fueron obtenidas de manera legal, ni incorporadas lícitamente al proceso, por lo que se afirma que son pruebas obtenidas ilícitamente”.
Puntualiza la apelante, que la ilicitud de los medios probatorios incorporados al debate ha debido ser observada, advertida y subsanada por el Juzgador de Juicio, por ser el director del proceso y garante de la legalidad, por cuanto estima, lo evidente que resultó el hecho que el Juzgador valoró las pruebas evacuadas, obviando los preceptos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la Defensa Técnica, que en el caso de autos es evidente que los medios probatorios que fueron traídos al debate no pueden demostrar la culpabilidad de su representado, ya que según la misma, la victima se contradice en su declaración, las pruebas fueron ilícitas y aparecieron pruebas que se desconoce de donde salieron, así como tampoco hay testigos presenciales de la violencia sexual.
En atención al segundo motivo de apelación, de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esgrime la accionante, que el Juez de la Instancia estimó acreditado el hecho de la Violencia Sexual, fundamentalmente con base al reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico de fecha 29-10-2008 practicado a la victima, en el cual la experta manifestó que al practicar evaluación a la misma no se pudo determinar la violación por tratarse de mujer parida.
De igual forma, manifiesta la Defensa Pública: “Sin embargo, las lesiones corporales diagnosticada por la Médico Forense a la victima, aparte de que no jamás (sic) demostrativas de la ocurrencia del acto carnal, tampoco son demostrativas de la ocurrencia de las lesiones referidas, por cuanto la experto NO INDICA LA DATA (ANTIGÜEDAD) DE LAS LESIONES, SINO QUE SOLO SE LIMITA A ESTABLECER EL LAPSO DE SANACIÓN POR OCHO DÍAS.”
Así mismo, la apelante refiere lo expuesto por la experta en el debate oral y público, cuando establece: “MANIFESTÓ: …EN EL AREA GENITAL HABIA ALGUN TIPO DE DESGARRO, ALGÚN TIPO DE DAÑO? CONTESTO: EN EL AREA DE LA VAGINA NO HABIA DAÑO, A PESAR QUE ES UNA MUJER PARIDA SI PUDIESE HABER PRODUCIDO UN DESGARRO”; de manera que, estima la recurrente, que del interrogatorio realizado a la experta, la médico forense no pudo establece que haya habido violencia sexual.
Insiste quien recurre, que de acuerdo a lo declarado por la experta, a simple vista se observan serias imprecisiones que originan dudas sobre la versión de los hechos dada por la victima; estableciendo la Defensa Pública del acusado JORGE RAMON VILLALOBOS VILLALOBOS, los siguientes aspectos en cuanto a las lesiones:
“…No se determinó la presencia de lesiones en el área genital, lo cual constituye un indicio importante a favor de mi defendido, ya que las máximas de experiencia sugieren que si una mujer es violada utilizando la fueraza física, una de las zonas mas propensas a presentar lesiones es precisamente la zona genital, en especial: la vagina y el área de la entrepierna, Pero esta circunstancia de hecho no fue valorada por el Juzgador.
En cuanto a la coloración de las lesiones, se observa igualmente que si la experto indicó que presentaban un color violáceo es porque la lesión se produjo 4 ó 5 días antes del examen médico. En efecto, las lesiones producidas por golpes, toman como primer color el verde, luego al 5 ó 6 día se torna violeta, hasta que finalmente toma un color amarillento. Entonces, si los hechos ocurrieron el día 28-10-2008, y el examen fue practicado un día después, la coloración que se pudo apreciar es la de color verde, y si ya estaba violácea, es porque la data de la lesión es anterior al 28-10-2008.
Asimismo, tampoco la experto estableció la data de las lesiones, no pudiéndose determinar con exactitud desde el punto de vista médico-científico cuando aparecieron en el cuerpo de la victima…”
Bajo las anteriores consideraciones, estima la apelante, que la prueba de experticia médica es deficiente para que cualquier Juzgador en un proceso penal la deseche del debate probatorio sin otorgarle valor, ya que en la misma no se puede establecer como hecho plenamente probado la violencia sexual.
Refiriéndose nuevamente a la valoración médico forense practicada a la victima, la accionante manifiesta: “…Pero el Juez a quo, tratando de fundar su valoración a este (sic) prueba en lo que se cree era una máxima de experiencia común, lo que hace es raer (sic) al proceso el testimonio de que diera otra experta, en otro juicio diferente al caso que nos ocupa, donde hay lesiones diferentes para otorgarle pleno valor probatorio a la experta, además no incurrir en dejar de concatenar o entrelazar el testimonio de la experta con los demás elementos probatorios que valoró lo cual se constituye evidentemente en un razonamiento erróneo, el cual implica que el fallo incurre en ilogicidad manifiesta por dar por establecidos hechos que las pruebas aportadas no han demostrado...”
Aduce la accionante, que la recurrida incurre de igual forma en la ilogicidad manifiesta, cuando el Juez de Juicio no realizó una hilación correcta del hecho por el cual se acusó al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con los medios probatorios que valoró; analizando separadamente cada medio probatorio y concatenándolo única y exclusivamente con el dicho de la victima, quien en su declaración no refrió los hechos que estimó probados el Juzgador de Juicio.
La recurrente explana: “…Los elementos de prueba evacuados en el juicio fueron valorados debidamente, no realizando el Juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además que convencimiento arrojó cada elemento que valoro como indicio, por lo que su análisis fue fraccionado y solo se limitó a una simple enumeración de los medios de pruebas evacuados, constituyendo ello una ilogicidad en la motivación de la sentencia que produjo un fallo imposible de compartir, por ser contraria a derecho…”.
A manera de síntesis, la apelante señala, que la sentencia recurrida, existen sendos vicios de ilogicidad puesto que el hecho que da por probado el Juez de Juicio, no corresponde con las pruebas evacuadas, ya que, según la defensora, durante el debate quedaron varias dudas como por ejemplo, el examen practicado a la victima, el cual indica que no se le encontró ninguna lesión a nivel de sus partes íntimas; que fueron valoradas evidencias que no fueron colectadas por los funcionarios, incluso evidencias inexistentes como la pantaleta rosada que no se sabe de donde salió, así como también la sangre y el semen supuestamente encontrados en una pantaleta rosada, que no se sabe de quien es la sangre y de quien el semen; por lo que estima la defensa que mal puede el Juzgador apartarse de su función garantista.
Por todas las consideraciones antes expuestas, la Defensora Pública YULA MORENO URDANETA, solicita a esta Corte Superior Especializada, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y por vía de consecuencia se proceda a Anular la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada 008-2012 de fecha 05 de mayo de 2012, mediante la cual se condenó al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SILVIA ELENA GONZÁLEZ.
III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Se deja constancia que la Vindicta Pública no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de abril de 2014, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su condición de Defensora del Acusado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MARIA LOURDES PARRA y la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien mediante acta de entrevista sostenida durante la Jornada de Atención Integral al Recluido Plan Cayapa estado Yaracuy, de fecha 08/04/2014, manifestó de manera voluntaria lo siguiente: “…Igualmente mi problema para obtener beneficio radica en que aún estoy procesado y como fui trasladado desde Sabaneta para Yaracuy, ha sido imposible realizar mi audiencia ante la Corte de Apelaciones, necesaria para demostrar mi inocencia. Por las circunstancias de mi caso, en razón al delito que se me responsabiliza no quiero ser trasladado al Reten El Marit, por lo que en este acto solicito se realice mi audiencia oral ante la Corte sin mi comparecencia para poder demostrar mi inocencia, ya que lo único que deseo es que se realice la audiencia, por eso renuncio a estar presente en la misma, ya que mi defensora pública me representa en este caso, por lo que ratifico la apelación interpuesta. Es todo”.
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Defensora Pública N° 1 Especializada Abg. YULA MARIA MORENO URDANETA, en su condición de Defensora del Acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes esta defensa ratifica en todo su contenido y firma el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2012 en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de fecha 5 de mayo de 2010 mediante la cual condena a mi defendido (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el primero motivo se basa en que el Juez fundamentó su decisión en prueba obtenida ilegalmente y el Segundo por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es por lo que solicito a los integrantes de esta corte de apelaciones se declare con lugar el recurso interpuesto y proceda a anular la decisión hoy recurrida. Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público. ABOG. MARIA LOURDES PARRA, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días mi nombre es María Lourdes Parra, para que la ciudadana victima, me conozca ya que por distribución de la Fiscalía Superior del estado Zulia, me encuentro en esta audiencia en virtud de la apelación interpuesta por la defensa pública, en la cual se establecen dos motivos, en relación al primero de los motivos, es necesario resaltar que el proceso penal venezolano se caracteriza por la desencadenación de principios procesales, es así como en cuanto a ese primer motivo, no comprende esta Representación Fiscal como él mismo es alegado por la defensa para anular una sentencia condenatoria, ya que tal como vemos de la génesis del presente juicio se arribó a la conclusión de que el acusado Jorge Ramón Villalobos era el autor del delito de Violencia Sexual, en un proceso en el que se cumplieron con todos los principios procesales, en cuanto a la ilogicidad que manifiesta la defensa, se puede examinar en la recurrida como el Juez a quo fue valorando la declaración de la victima, por lo que resulta un poco fugaz alegar ilogicidad, cuando existe un examen físico en el que se observan todas la agresiones paragenitales que presentaba la humanidad de la victima, en razón de todo ello esta representación fiscal solicita se confirme la decisión hoy apelada en todas y cada una de sus partes, ello aunado a que nos encontramos en una materia especialísima, y fundamentando esta Representación Fiscal su petición en la decisión del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 24/05/2010 signada con el N° 486, ciudadanos magistrados de esta digna corte nos encontramos en un delito de mayor identidad establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos encontramos en un delito repudiado por la sociedad y dantesco si se quiere, la victima declaró todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue abusada por quien para entonces era su pareja, una declaración que la victima ilustró en términos inteligibles de unos hechos de los cueles sufrió graves agresiones, por lo que solicito se confirme la decisión apelada por la defensa pública y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Es todo”.
De seguido, el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que no.
De Seguida se le pregunta a la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), si deseaba declarar quien expuso:
“Que yo iba a decir todo, ya todo lo que me hizo el lo pago, además necesito, los hijos están preguntando por él, que tiene que aparecer, uno me dijo si mi padre no aparece me voy a tirar al pozo, yo le dije que el va a aparecer. Es todo”.
V. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nº 008-2012, dictada en fecha 05 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENO, al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo Autor y Culpable, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos, en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:
Arguye la accionante, como primer motivo de apelación, que en el fallo impugnado el Juez de la Instancia fundamentó su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente, toda vez que las misma no fueron colectadas debidamente por los Funcionarios Policiales sino que por el contrario le fueron entregadas por los moradores del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En atención a ese primer motivo de apelación la Defensa Pública del acusado de actas, ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), denuncia:
En primer lugar, que el día de los hechos, los moradores del lugar al momento de las aprehensión del acusado de actas, le entregaron unas evidencias a los funcionarios actuantes unas evidencias físicas, entre las cuales figuran, según lo reseñado en el Acta de Registro de Cadena de Custodia, dos (02) pantaletas, un brasier, una camisa y un objeto de madera en forma de pene; cuestionando la Defensa que de esta circunstancia no existe constancia en ninguna parte.
En segundo lugar, que de las actas se verifica, que los funcionarios policiales no colectaron evidencias en el sitio del suceso, siendo que las que se encuentran reseñadas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28/10/2008 fueron entregadas por los moradores del lugar de los hechos, sin haberse dejado constancia de la identificación exacta de la persona que las entregó, las manipuló, las contaminó; aunado a ello, la Defensa arguye que el Acta de Cadena de Custodia no se encuentra firmada por los funcionarios que la practicaron.
En tercer lugar, que el Acta de Cadena Custodia señala las prendas de vestir que le fueron entregadas a los funcionarios, pero es evidente que ninguna de las denominadas “pantaletas” es de color rosado, tal como se señala en la experticia practicadas a esas prendas de vestir; por lo que, afirma quien recurre que no se le practicó la debida experticia a la “pantaleta” de color verde pastel que se indica en el Acta de Cadena de Custodia.
En cuarto lugar, que el Juzgador de la recurrida condenó a su defendido, en virtud de los resultados arrojados por la experticia practicada a las evidencias que le fueron entregadas a los Funcionarios actuantes por los moradores del lugar de los hechos; de la cual se determinó que el Blumers representado con la letra C, presentaba muestras de sangre y semen y el segmento de madera de forma cilíndrica y terminado en punta roma, con una longitud de 25 centímetros, representado con la letra E, se encontraba impregnado en algunas áreas de su superficie de manchas de color pardo rojizo; cuestionando la Defensa que no se determinó con prueba de ADN a quien pertenecía esa sangre y ese semen encontrado en las evidencias.
En quinto lugar, que en el presente caso es evidente que los medios probatorios traídos al debate no pueden demostrar la culpabilidad de su defendido, en virtud de que la victima se contradice en su declaración, las pruebas fueron ilícitas y aparecieron pruebas que se desconoce su procedencia, así como tampoco hay testigos presenciales de la VIOLENCIA SEXUAL.
Ahora bien, una vez delimitadas las denuncias referidas por la Defensa para alegar la ilicitud de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público llevado en contra del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); observa este Tribunal Colegiado lo siguiente.
En cuanto a la primera denuncia expuesta por la Defensa Pública, relacionada al hecho de que las evidencias físicas recolectadas fueron entregadas por los moradores del sitio del suceso a los Funcionarios actuantes; constata este Juzgado Superior que en el caso bajo estudio la aprehensión del acusado de actas, se produjo de manera inusual, pues de las actas se evidencia que el día de los hechos, la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el intento de huir de su agresor, salió de la vivienda desnuda, siendo observada por varios vecinos quienes acudieron a auxiliarla y aprehendiendo al ciudadano (LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), estos ciudadanos ingresaron a la vivienda y recolectaron unas evidencias, que fueron reseñadas en el Acta de Cadena de Custodia, que lleva la misma fecha del día del suceso, a saber, 28 de octubre de 2008, entre esos elementos colectados, se encuentran: “…Un trozo de madera de aproximadamente 25 centímetros de longitud, y las siguientes prendas de vestir femeninas: una blusa de color verde, talla M, marca Alirio Noguera mangas largas, Brasier de color rosado sin talla ni marcas visibles, una pantaleta de color verde pastel con bordado en la parte delantera con el logo una rosa, sin tallas ni marcas visibles; una pantaleta para niñas de color celeste, con un logo de un oso, sin marcas ni tallas visibles...”; estas circunstancias en las que se recolectaron las evidencias anteriormente mencionadas, fueron ratificadas por los Funcionarios actuantes JAVIER MURGAS MACHADO, NELSON DE JESÚS URDANETA y YOANDRI PAZ, quienes en la audiencia oral y pública manifestaron: el funcionario JAVIER MURGAS MACHADO: “…OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: AL LLEGAR AL SITIO FUE A INDAGAR Y PROTEGER AL CIUDADANO Y LLEVARLO A LA UNIDAD (SIC) OLICIAL PORQUE LO IBAN A LINCHAR. OTRA: ¿HABIA GENTE? CONTESTO: (SIC) SUI COMO 41 PERSONAS. OTRA: ¿QUE HACIAN ESAS PERSONAS? CONTESTO: TENIAN RODEADO AL SEÑOR. OTRA: ¿CUAL SEÑOR? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). OTRA. ¿ESTAS PERSONAS LE ENTREGARON ALGUNAS EVIDENCIAS? CONTESTO: SI, UN OBJETO DE PALO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, UN BLUMER…”. Por su parte, el funcionario NELSON DE JESUS URDANETA, alegó: “…OTRA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: ESTABAMOS EN LABORES DE PATRULLAJE CUANDO RECIBIMOS REPORTE DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES QUE EN EL SECTOR PUEBLO APARTE DE LA PARROQUIA LA SIERRITA, HABÍA UN CIUDADANO QUE HABÍA COMETIDO UNA PRESUNTA VIOLACIÓN Y QUE LA COMUNIDAD LO QUERÍA LINCHAR, POR LO CUAL NOS TRASLADAMOS AL SITIO Y APREHENDIMOS AL CIUDADANO, LLEVAMOS A LA PRESUNTA VICTIMA AL AMBULATORIO DE CARRASQUERO. OTRA: ¿LES ENTREGARON A UNA PERSONA QUE HABIA SIDO RETENIDA POR LOS MORADORES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿PODRÍA DECIR EL NOMBRE DE ESA PERSONA? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). OTRA: ¿COLECTARON EVDIENCIAS? CONTESTO: SI LA COMUNIDAD LE ENTREGO AL FUNCIONARIO UN TROZO DE MADERA PARECIDO A UN PENE Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. OTRA: ¿OBSERVARON UN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO? CONTESTO: SOLO LO QUE LA CIUDADANÍA LE ENTREGO AL COMPAÑERO YOANDRI PAZ…” El Funcionario YOANDRI PAZ, relató: “…OTRA: ¿EN QUE CONSISTIÓ SU ACTUACIÓN? CONTESTO: DETENCIÓN DE UN CIUDADANO QUE APARENTEMENTE VIOLO A LA SEÑORA AQUÍ PRESENTE (SEÑALO A LA VICTIMA). OTRA: ¿ADEMÁS DE LA ENTREGA DEL CIUDADANO, LE ENTREGARON EVDIENCIAS POR LOS MORADORES? CONTESTO: SI A MI ME ENTREGARON UN PALO CON APARIENCIA DE PENE, UN TROZO DE MADERA EN UNA BOLSA Y UNAS PRENDAS DE VESTIR. OTRA: ¿QUE PROCEDIMIENTO UTILIZÓ PARA DEJAR CONSTANCIA DE LAS EVDIENCIAS COLECTADAS? CONTESTO: NOS LLAMARON DE UN RANCHITO Y ME LAS ENTREGARON…”.
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que en el caso bajo estudio los Funcionarios actuantes afirmaron que las evidencias colectadas fueron entregadas a los mismos por los moradores del lugar de los hechos, de lo cual se dejó constancia en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28/10/2008; además de ello es de hacer notar que las evidencias fueron entregadas en el mismo momento que los vecinos del sector tenían aprehendido al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que habiendo sido contestes los Funcionarios actuantes en la forma inusual en que se colectaron los elementos de convicción, ello no da lugar a la pretensión de la Defensa Pública, en el sentido de que no existe constancia alguna de tal circunstancia, es decir, y tal como ocurrió, que las evidencias fueron colectadas por los moradores del lugar de los hechos, quienes posteriormente las entregaron al Cuerpo Policial, al cual los mismos acudieron para denunciar la presunta violación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Por su parte, resalta la recurrente que en actas no se dejó constancia de la persona exacta que entregó al Funcionario Policial las evidencias físicas recabadas, por lo cual estima la Defensa, que esos elementos de convicción fueron contaminados y manipulados, en razón de la indebida recolección de los mismos. Si bien es cierto, tal como lo afirma la Defensa Pública, en actas no consta la identificación de la persona que hizo entrega al Funcionario actuante de las evidencias físicas colectadas; no es menos cierto, que se deben tomar en cuenta, como fue explanado anteriormente, las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), pues en el intento de evitar que éste fuera agredido por la ciudadanía, los funcionarios aprehendieron al ciudadano, siéndole entregado al mismo tiempo la evidencias físicas recabadas en la vivienda del mismo; por lo que, visto que en el caso de marras se evidencia la inmediatez con la que fueron entregadas al Cuerpo Policial actuante los elementos de convicción que se encuentran reseñados en el Acta de Registro de Cadena de Custodia, mal podría referirse sobre pruebas como que las mismas fueran contaminadas o manipuladas por los vecinos del sector quienes acudieron en protección de la victima, una vez enterados del hecho presuntamente cometido por el acusado antes mencionado, no verificándose tampoco durante el debate oral y público algún tipo de interés por parte de los ciudadanos que participaron en la aprehensión del acusado y en la protección de la victima; y además de ello, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación lo expuesto por el Funcionario JAVIER MURGAS MACHADO, quien a pregunta realizada por la Vindicta Pública, manifestó: “…OTRA: ¿HABIA GENTE? CONTESTO: (SIC) SUI COMO 41 PERSONAS…”; de allí que, se observa que en el presente caso el clamor público de los vecinos del sector “La Sierrita”, intentando reprochar mediante violencia el acto presuntamente cometido por el acusado de actas, y es por ello, que los Funcionarios Policiales en resguardo a la integridad física del mismo, procedieron a su inmediata detención y recepcionando con ello las evidencias que sirvieron como pruebas al Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Del mismo modo, la Defensa Pública manifiesta su disentir de la sentencia recurrida, arguyendo que en el Acta de Cadena de Custodia se señala entre las prendas colectadas, un blúmers de los denominados “pantaleta” de color verde pastel y la Experticia Hematológica y Seminal refiere que se examinó una “pantaleta” de color rosado; de manera que, según la recurrente, no se le practicó la debida experticia al blúmers de color verde pastel reseñado en la cadena de custodia. Con relación a lo planteado por la accionante, esta Sala de Alzada observa que en la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal practicada por la experta BERNICE YOLA HERNANDEZ, a las prendas de vestir que fueron recolectadas por los moradores del lugar de los hechos, entre las cuales se encontraba, según lo expuesto en el Acta de Cadena de Custodia: “…Un trozo de madera de aproximadamente 25 centímetros de longitud, y las siguientes prendas de vestir femeninas: una blusa de color verde, talla M, marca Alirio Noguera mangas largas, Brasier de color rosado sin talla ni marcas visibles, una pantaleta de color verde pastel con bordado en la parte delantera con el logo una rosa, sin tallas ni marcas visibles; una pantaleta para niñas de color celeste, con un logo de un oso, sin marcas ni tallas visibles…”; en cuanto al blúmers de los denominados “pantaleta”, efectivamente la reseña de cadena de custodia hace alusión a “una pantaleta de color verde pastel con bordado en la parte delantera con el logo una rosa”, y en la experticia se indica como muestra C “…Una (01) prenda íntima de uso femenino, de los denominado “BLUMER”, confeccionados en fibras naturales de color ROSADO, presentando en su parte frontal una figura alusiva a una rosa, sin marca ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo…”. Ahora bien, como se puede constatar, la Experticia y la Cadena de Custodia señalan dos prendas de vestir de color distintos, pero en ambos existe dos punto de congruencia y/o coincidencia, uno que se trata de una pantaleta (prenda íntima) y, segundo la prueba no fue valorada aisladamente por que la misma debe concatenarse con las restantes pruebas ofertadas y recepcionadas, y es precisamente el símbolo en forma de rosa que en la parte frontal o delantera se encuentra en la denominada “pantaleta”, por lo que podría determinarse que se trata de la misma prenda íntima recolectada en el lugar de los hechos por los moradores del Sector “La Sierrita”, donde fue aprehendido el acusado de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y la disyuntiva de colores entre la Experticia y el Acta de Cadena de Custodia se debe a un error material de transcripción, siendo además que el resto de los elementos de convicción examinados concuerda con los de la Cadena de Custodia de fecha 28/10/2008; aunado a ello, es imperioso acotar que la aludida prenda íntima identificada en la Experticia Hemática y Seminal con la letra C, arrojó resultados positivos, pues sobre la misma concluyó la experta, “…HEMATICA ESPECIE HUMANA Y SEMINAL POSITIVO…”; de allí que, mal podría el Juzgador desechar la aludida probanza si la misma resulta un punto determinante para comprobar la responsabilidad del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que aunado a esos resultados arrojados por la experticia, durante la Audiencia Oral y Pública; se contó con el testimonio de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ DELGADO y ROBERT MAYOR TORRES, quienes afirmaron no sólo la entrega de los elementos de convicción a los Funcionarios Policiales, sino también haber observado signos de violencia en la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Planteado lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada tratar todo lo atinente a los indicios y la valoración de las pruebas.
Así las cosas, Los indicios, pueden entenderse en el área procesal como rastros, señales, signos, sospechas, huellas, que sirven para establecer la comisión presunta de un hecho que se investiga.; en primer lugar nos encontramos con el autor Marco Antonio Díaz de León, quien en su obra Indicios y Presunciones, define al indicio, como la circunstancia, hecho o acto, que se utiliza de referencia o base para presumir la existencia de otro hecho. (Marco Antonio Díaz de León, Indicios y Presunciones, Primera Edición 2000, Paredes Editores Pág. 9).
“La teoría de los indicios se reduce… a la teoría de las probabilidades. Conforme el hecho que el indicio marca reúna mas probabilidades en pro y menos en contra así será de afirmar más o menos ciertamente. La prueba por indicios resulta del concurso de varios hechos que demuestran la existencia de un tercero, que es el que se pretende averiguar…” (Marco Antonio Díaz de León, Indicios y Presunciones, Primera Edición 2000, Paredes Editores Pág. 11).
En relación a la valoración de las pruebas, como principio procesal, el Código Orgánico Procesal Penal, a través de su artículo 22, contempla la forma en que deben ser apreciadas las mismas, y al respecto nos indica:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En sintonía con la citada norma legal, el sistema de valoración de las pruebas, que debe emplearse en el sistema penal venezolano, es el de la sana crítica, regido bajo tres premisas fundamentales, como lo son, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos.
En atención con lo anterior, comúnmente, la prueba es entendida como la labor y el efecto de probar, y el probar a su vez, implica la demostración de alguna forma, sobre la convicción de un hecho o la verdad de una aseveración.
El autor Eduardo J. Couture, en su libro Valoración Judicial de las Pruebas, ha definido a éstas de la siguiente manera:
“La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.
En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. (Valoración Judicial de las Pruebas, Eduardo J. Couture, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición 2000, Pág. 09).
De igual forma, la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, en relación a los medios y órganos de prueba, nos refiere:
“Los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba” (Derecho Procesal Penal Venezolano, Magaly Vásquez González, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, Pág. 141)
Por su parte, el autor Juan Eliezer Ruiz, citando al mismo Couture, en cuanto a la valoración de la prueba, a la que se encuentra referida el transcrito artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, al sistema de valoración de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, nos dice:
“Según el maestro Couture, este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Una y otra contribuyen al proceso de (sic) analice de cualquiera de las pruebas que debe realizar el Juez. Para el maestro, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones”. (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, Juan Eliezer Ruiz Blanco, Ediciones Libra C.A, Pág. 89-90)
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en cuanto al sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, acogido por nuestro Sistema Penal Venezolano, para la apreciación de las pruebas por parte del Juez o Jueza de Juicio, ha establecido que:
“El sistema de la sana critica o libre convicción razonada que se apoya «en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad», y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones.
El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana critica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, como ya hemos visto, una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados y cuales no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanado de la probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la san critica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Vadell Hermanos Editores, Pág. 82-83)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al sistema de valoración de las pruebas, consagrada en el ya mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que:
“En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. (Magistrada Ponente Deyajnira Nieves Bastidas, Sentencia N| 285 de fecha 12 de julio de 2011, Sala de Casación Penal) (Negrillas de la Sala).
Así pues, la valoración de las pruebas, en la etapa del Juicio Oral y Público debe ser efectuada por el Juez o la Jueza de Juicio, quien deberá analizar, comparar y concatenar las misma, conforme al sistema de la sana crítica, contemplado en el ya mencionado artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, ello en atención a esa labor que debe cumplir el Juzgador o la Juzgadora de fundamentar exhaustivamente el por qué llega a determinada convicción, ya sea sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada, y siempre atendiendo a los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, entre otros.
En sintonía con lo antes plasmados, en el caso de marras se puede verificar como cada una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, sirvieron como indicio para demostrar la participación del acusado de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, los cuales a su vez una vez establecidos como prueba judicial fueron concatenados y relacionados unos con otros por parte del a quo, permitiendo aún más desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado acusado.
Asimismo, a criterio de la apelante, el Juzgador de la Instancia condenó al acusado de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en razón de los resultados arrojados por la Experticia Hematológica y Seminal practicada a las evidencias físicas que le fueron entregadas a los Funcionarios Policiales actuantes por los moradores del lugar de los hechos, en la cual se determinó que el blúmers representado con la letra C presentaba muestras de sangre y semen y el segmento de madera representado con la letra E se encontraba impregnado en algunas áreas de su superficie de manchas de color pardo rojizo, cuestionando la Defensora Pública que no se determinó con pruebas de ADN a quien pertenecían esa sangre y ese semen encontrado en las mencionada evidencias físicas. Sobre este particular, se puede observar, que si bien no existe la aludida prueba de ADN, alegada por la Defensa; en la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente asunto penal, se contó con testimonios que afirmaron la existencia de signos de violencia en la victima de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así tenemos en primer lugar lo manifestado por los Funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos, quienes a preguntas realizadas por la Vindicta Pública, expusieron:
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JAVIER MURGAS MACHADO: “…OTRA: COMO ERA LA APARIENCIA DE LA VICTIMA? CONTESTO: SE VEIA QUE ESTABA TODA, EL PELO ALBOROTADO, SE VEIA CON GOLPES. OTRA: ¿TENÍA GOLPES EVIDENTES? CONTESTO: SI EN LA CARA…”
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO NELSON DE JESUS URDANETA: “…OTRA: ¿COMO NOTO A LA VICTIMA? CONTESTO: SI, TENÍA SINTOMAS DE QUE LA HABÍAN MALTRATADO, TENÍA EL PELO ALBOROTADO Y GOLPES EN EL PÓMULO. OTRA: ¿QUE LE DIJO LA VICTIMA? CONTESTO: QUE EL CIUDADANO LA HABÍA VIOLADO Y LE HABÍA INTRODUCIDO UN TROZO DE MADERA POR SUS PARTES ÍNTIMAS…”
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YOANDRI PAZ: “…¿COMO NOTO A LA VICTIMA? CONTESTO: TENÍA UNA MANTA Y TENÍA UN GOLPE EN LA CARA PERO NO RECUERDO QUE LADO…”
De la transcripción anterior, se puede observar que los mencionados testigos fueron contestes en aseverar la condición física en la que se encontraba la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) el día en que ocurrieron los hechos, cuando se disponían a aprehender al acusado de autos en virtud de las denuncias realizadas por los moradores del sector; indicando los funcionarios que la victima efectivamente presentaba signos de maltrato; de igual forma, durante la audiencia oral comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ DELGADO y ROBERT MAYOR TORRES, quienes manifestaron:
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE LUIS RODRIGUEZ DELGADO: “…BUENO ESE DÍA YO ESTABA ALLÍ EN MI CASA Y COMO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA Y CUANDO VEO VENIR POR EL CAMINO LA MUJER CORRIENDO DESNUDA Y LE DIGO QUE PASA Y SALIO CORRIENDO Y SE TALLE AL MONTE Y LE DIJE A MI HERMANO QUE FUERA A VER Y SE METIO EN UNA CASA Y DONDE UNA VECINA Y QUE PASA A ESA MUJER SE METIO DEBAJO DE LA CAMA Y QUE PASO BUENO Y QUE LA VIENEN ACOSADO Y DICE QUE SE SIENTE MAL QUE TIENE UN DOLOR PARA LLEVARLA PARA EL CDI Y EN ESO VIENE LA GENTE DE LA COMUNIDAD Y DIJERON QUE IBAN A BUSCAR A UN HOMBRE EN UNA GRANJA PORQUE ESTROPEO A LA MUJER Y LO OBLIGARON (SIC) POPRQUE ELLA DECIA QUE LE HABÍA INTRODUCIDO UN PALO POR SU PARTE Y LOS VECINOS LO ENCONTRARON, ESO FUE (SIC) LO YO VI, ATRÁS DE ELLA NO IBA (SIC) ANADIE...”.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROBERT ADRIAN MAYOR: “…ESO FUE COMO A LAS NUEVE, DIEZ QUE EL MUCHACHITO DE ELLA ME DICE QUE EL PADRE LA ESTABA GOLPEANDO A LA MADRE Y LA VI CORRIENDO DESNUDA, (SIC) EL LA METO A LA CASA Y ME ASOMO, Y ENTRE A LA CASA A VER SI ESTABA Y YA NO ESTABA YA (SIC) ASE HABIA Y NO SE PARA DONDE AGARRÓ. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MANIFESTÓ: PRIMERA: ¿COMO SE ENTERA DE LO QUE LE ESTABA SUCEDIENDO A LA SEÑORA SILVA? CONTESTO: POR EL MUCHACHITO, HIJO DE ELLA ME DIJO. OTRA: ¿QUE FUE LO QUE LE DIJO EL NIÑO? CONTESTO: QUE SU PADRE ESTABA GOLPEANDO A SU MADRE, QUE LA HABÍA AMARRADO. OTRA: ¿PUDISTE OBSERVAR ALGÚN FORCEJEO ENTRE LA SEÑORA SILVIA Y ALGUNA OTRA PERSONA? CONTESTO: (SIC) ESTBAN FORCEJEANDO Y EL LA METIO PARA DENTRO Y SE VOLVIO A SALIR. OTRA ¿ESTABA DESNUDA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESTABA GOLPEADA? COTESTO: SI. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA. EXPLANÓ: OTRA: ¿LA VIO GOLPEADA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN QUE PARTE? CONTESTO: EN LA CARA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, EXPLANÓ: ¿QUE FUE LO QUE VIO? CONTESTO: QUE EL SEÑOR LA ARRASTRO PARA ADENTRO POR EL PELO EN EL PISO. OTRA: ¿ESTABA DESNUDA O VESTIDA? CONTESTO: DESNUDA…”
De las testimóniales antes transcritas, se revelan importantes circunstancias sobre los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público llevado a cabo en el presente asunto penal, pues los mismos permitieron generar la convicción en el Juez de la Instancia sobre la existencia del hecho punible y de su autoría por parte del ciudadano acusado de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); tal como fue acreditado en la sentencia por el Juzgador de la Instancia; así tenemos, en primer lugar la declaración de los funcionarios policiales actuantes quienes determinaron las signos de violencia en la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), pues todos fueron contestes en aseverar que habían observado a la ciudadana victima con golpes evidentes, y que se notaba que había sido maltratada; seguidamente el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DELGADO, manifestó que había observado a la victima salir corriendo desnuda y toda desesperada, y que además escucho que la victima reveló que le habían introducido un palo por sus partes íntimas; posteriormente el testimonio del ciudadano ROBERT ADRIAN MAYOR, resultó de bastante relevancia, pues el mismo relató haber observado cuando el acusado arrastró a la victima por el cabello, y ésta se encontraba desnuda, también arguyó que el hijo de la victima acudió a su ayuda y le explanó que su padre estaba golpeando a su madre y la tenía amarrada; todos estos sucesos al ser concatenadas con la deposición de la victima resultan congruentes, pues la misma ante el Tribunal a quo, expuso:
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): “…ESE HOMBRE YO LLEGUE ALLA, CUANDO YO LLEGUE ALLA EN EL CUARTO, ÉL ME AGARRÓ POR ATRÁS Y ME DIJO VAMOS A HACER EL AMOR, YO LE DIJE NO YA YO NO SOY TU MUJER, ME EMPUJO Y ME TIRO EN LA CAMA, Y ABUSÓ MIO, ÉL METER PALO Y LO EMPUJÉ A EL Y ME DIO UNA PATADA Y ME DIJO QUE ME IBA A PICAR CON EL CUCHILLO ME SALVE PORQUE ME ESCAPE Y SE PEGÓ ATRÁS MIO CON EL MACHETE, LE DECÍA A LA GENTE QUE YO ME VOLVÍ LOCA QUE YO ESTABA BORRACHA, YO PEDI AUXILIO A UNS SEÑOR QUE ESTABA ARREGLANDO LA LUZ, BUENO SE ENCERRÓ ADENTRO CON LOS MUCHACHOS Y NO SE QUE HIZO CON LOS MUCHACHOS LA GENTE FUERON A AFOLJAR LA PUERTE (SIC) PA SALVAR A LOS MUCHACHOS, Y DESPUES ME MOLESTABA POR TELEFONO Y DIJO QUE ME DABA DOS MILLONES PA (SIC) QUE LO SOLTARA, YO FUI PARA QUE LA MAMA DE ÉL DOS VECES Y PRIMERO ME DIO DOSCIENTOS Y DEPUES DOSCIENTOS, PARA LA COMIDA DE LOS MUCHACHOS, YO LE AGARRE ESA PLATA ES TODO”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: OTRA: ¿CUANDO DICES EL SEÑOR A QUIEN TE REFIERES, QUIEN FUE LA PERSONA QUE TE INTRODUJO ESE PALO? CONTESTO: ESE QUE ESTÁ AHÍ (SEÑALÓ AL ACUSADO). OTRA: ¿COMO SE LLAMA? CONTESTO: JORGE RAMÓN VILLALOBOS. OTRA: ¿ (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ABUSÓ SEXUALMENTE DE TI EL SEÑOR JORGE RAMÓN VILLALOBOS EL DÍA DE LOS HECHOS? CONTESTO: SI. EN ESTE ESTADO, SE DEJA (SIC) CONSYANCIA QUE EL FISCAL MOSTRO A LA VICTIKMA UN OBJETO DE MADERA SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN Y LE PREGUNTO A LA PRESUNTA VICTIMA: ¿INTRODUJO ESTE OBJETO EN TUS PARTES GENITALES, EL SEÑOR (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)? CONTESTO: SI. OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA. ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS. OTRA: ¿LOGRASTE ESCAPAR? CONTESTO: SI, YO SALI ASÍ (SIC) DESNUA, ASÍ FUE QUE ME SALVE. OTRA: ¿LAS VECES QUE TE ESCAPASTE LA ULTIMA (SIC) VES TE FUISTE DESNUDA? CONTESTO: SI. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, EXPLANÓ: OTRA: ¿ESE DÍA USTED OBSEVO EN SU PARTE GENITAL SANGRAMIENTO? CONTESTO: SI MANCHO LA PRENDA INTIMA. OTRA: ¿ESA PRENDA CUAL ERA LA SUYA O LA QUE LE PRESTÓ LA VECINA? CONTESTO: LA MIA. OTRA ¿CUANDO EL SEÑOR JORGE ABUSA DE USTED, USTED OBSERVO ESTE OBJETO DE PALO, EN LA FORMA Y CARACTERÍSTICAS QUE SE ENMCUENTRAN (SIC) AQUÍ EN ESTA SALA? CONTESTO: UJU. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: OTRA: ¿CUANDO EL UTILIZA ESTE OBJETO DE MADERA YA EL HABÍA ABUSADO SEXUALMENTE DE USTED PRIMERO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED VIO Y SINTUIO ESE PALO EN SU VAGINA? CONTESTO: SI…”
Ahora bien, es necesario establecer que las pruebas evacuadas en un Juicio Oral no pueden ser valoradas aisladamente, sino que tiene que hilvanarse unas con otras para que el Juzgador o la Juzgadora pueda arribar a una conclusión, es decir, para que a una prueba se le pueda otorgar certeza y con ella la comprobación de los hechos, el Juez o la Jueza debe valorarlas conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos, que en el caso bajo estudio si bien no existe la prueba de ADN argumentada por la recurrente, en el desarrollo del debate, tal como se observó de las anteriores transcripciones, existió una gran congruencia y contesticidad entre la declaración de la victima y los demás testigos concurrentes a la audiencia oral y reservada y de estos entre sí, por lo que mal podría el Juez de la recurrida desvalorar el testimonio de la victima y de los ciudadanos concurrentes al Juicio Oral, en virtud de la inexistencia de la prueba de ADN para determinar si la sangre y el semen encontrado en el blúmers pertenecía al acusado de actas; cuando al valorar y analizar las probanzas cada una por separado y adminiculadas unas con otras, se generó la plena convicción de la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En consonancia con lo anterior, es necesario resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha aportado el siguiente criterio respecto a la valoración del testimonio de la víctima:
(Omissis)
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 179 del 10/05/2005). (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la impugnante señala, que en el caso de marras los medios probatorios traídos al debate oral no pudieron demostrar la culpabilidad de su defendido, puesto que la victima se contradice en su declaración, las pruebas fueron ilícitas y aparecieron pruebas que se desconoce su procedencia, así como que tampoco hay testigos presenciales de la VIOLENCIA SEXUAL. Al respecto, en primer lugar, con relación a que con los medios probatorios no se comprobó la responsabilidad penal del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en párrafos anteriores se demostró, que los testimonios evacuados en el debate oral, resultaron contestes entre sí y, a su vez fueron congruentes con la deposición de la victima de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de allí que, el planteamiento de la defensa carezca de asidero jurídico, pues de las actas se constató todo lo contrario; en segundo lugar, en cuanto a la contradicción de la victima, observa esta Superioridad que la victima en su declaración fue bastante clara y precisa, manifestando detalladamente las circunstancias del hecho objeto del debate, así como el señalamiento del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) como el autor de los mismos; en tercer lugar, en cuanto al planteamiento de que aparecieron pruebas cuya procedencia se desconoce, esta Alzada en párrafos anteriores se pronunció detalladamente sobre este particular; por último, en relación al argumento de que no existen testigos presenciales de la VIOLENCIA SEXUAL, el mismo llama ponderosamente la atención, pues como bien es sabido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es un delito de “puerta cerrada” y de privacidad, lo usual es que la agresión sexual se cometa sin presencia de testigos, en clandestinidad; sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa se contó con el testimonio del niño LUIS MARIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, quien a preguntas formuladas por el Tribunal a quo, explanó: “…¿QUIEN TE AMARRÓ? CONTESTÓ: MI PAPA, IBA A MATAR A TODOS NOSOTROS Y MAMA LA VIOLO. OTRA: ¿CON QUE? CONTESTO: CON UN PALO…”; de manera que, si bien, tal como se planteo, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, se comete bajo la clandestinidad, en el caso bajó estudió el testimonio del niño LUIS MARIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, permitió desvirtuar aun mas la presunción de inocencia que arropa al ciudadano acusado de actas y a su vez comprobar la responsabilidad penal del mismo en los hechos acaecidos en fecha 28/10/2008.
Conforme a todos los planteamientos antes realizados, cabe destacar que en el proceso penal venezolano los medios probatorios ofertados por las partes, se encuentra sujetos a determinados principios, es decir, que el ejercicio de esas probanzas se realice conforme con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, limites a su ejercicio.
Así pues, en atención a los antes planteado, para que una prueba pueda ser prueba de cargo, se requiere que la misma sea constitucionalmente válida, y que se haya obtenido por los medios legales respetando las garantías que para ese fin de la licitud, establece la ley adjetiva penal.
La legalidad para la validez de las pruebas, nos refiere que sólo pueden ser utilizados como medios de prueba, aquellos que se hayan obtenidos sin infracción a derechos fundamentales ni a leyes procesales. De allí que, para que una prueba pueda ser reconocida con legítima o autentica, no sólo se hace necesario que sea legal, dicho en otras palabras, no prohibida por la ley, sino que también no puede obtenerse con vulneración de los derechos fundamentales que amparan a los y las justiciables.
En este sentido, el autor Devis, citado por Miranda, ha establecido como definición de prueba ilícita, la siguiente:
“Aquellas que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan”. (Miranda, M. 1999, La Minima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. José María Bosch editor, Pág. 18)
De acuerdo a esa postura doctrinal, la prueba ilícita no tiene su origen únicamente en la violación a una norma procesal (constitucional o legal), sino también a la contravención de cualquier tipo o categoría de normas jurídicas e incluso de principios generales.
Así pues, como se puede observar de lo plasmado ut supra, la prueba practicada en contravención a los derechos fundamentales, ya sean constitucionales o legales, y al procedimiento estipulado para recabar la misma, conduce a la obtención de una prueba ilícita.
El artículo 181 de nuestra Ley Adjetiva Penal, consagra el principio de licitud de la prueba, y al efecto dispone:
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amena, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
El autor Rodrigo Rivera Morales, al referirse a la licitud de las pruebas, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado por sentado:
“La prueba ilícita es la que viola derechos fu8ndamentales y que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio.
En nosotros se parte de una visión más amplia. Puesto que la Constitución dispone que «Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso» (artículo 49 numeral 1 CRBV). Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general.
Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) Unas, que vienen del sistema procesal, como las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc., las cuales pueden ser violadas y quebrantar la legalidad, por ejemplo, que en la experticia el juez no fije la oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos y lo hace al primer día siguiente después de admitida (artículo 452 CPC). En este caso procede la nulidad y decidir que se repita el acto conforme a la ley, en su defecto no podrá apreciarla en la definitiva, por haberse violado una norma procesal. En estos casos hay «prueba irregular», pues se tiene o se incorpora al proceso en violación de una norma de rango no constitucional, b) la otra, de violación constitucional, que son normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, o que en el caso probatorio sean obtenidas sin cumplir con las exigencias constitucionales configuran la ilicitud y generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como amenaza o hechos contra la integridad física, psíquica o moral (artículo 46 CRBV), tortura o maltratos físicos (numerales 1 y 4 del artículo 46): coacción en la confesión (numeral 5 del artículo 49); violación del hogar domestico (art. 47); violación de las comunicaciones privadas (art. 48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamentales. Este tipo de prueba está prohibida.
Las reglas del debido proceso imponen que la limitación de un derecho fundamental (p.e. allanamiento de domicilio) así como la inclusión de su resultado en el proceso debe hacerse cumpliendo los requisitos constitucionales y de legalidad ordinaria. No obstante, debe observarse que los vicios de quebrantamiento constitucional o normas sustanciales se manifiestan principalmente en la obtención de pruebas –rara ocasión en la introducción al proceso-; mientras que, por lo general, los defectos de normas procesales o de legalidad ordinaria se manifiestan en la incorporación al proceso, pudiendo subsanar o convalidar la irregularidad y admitirla para que surta su eficacia probatoria.” (Rivera Morales, R. Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, 2008, Librería J. Rincón G.C.A.) (Negrillas de la cita).
En cuanto a la prueba irregular o defectuosa, la misma no debe entenderse como una categoría distinta a la prueba ilícita, sino como una modalidad de ésta, para Miranda, la prueba irregular “es aquella en cuya obtención se han infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y practica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la Ley” (Miranda, M. La Minima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Barcelona: José María Bosch Editor).
Por las razones precedentemente expuesta, esta Corte de Apelaciones Especializada, una vez analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto penal, ha determinado, que si bien las pruebas objetadas por la Defensa Pública y tachadas de ilícitas, no fueron colectadas de la manera usual, la forma en que se recabaron fue ratificada por todos y cada uno de los testigos comparecientes a la audiencia oral y pública celebrada en el caso de marras; de allí que, habiéndose verificado la procedencia de las mismas, no podrían considerarse dudosas, contaminadas o manipuladas, pues los moradores del lugar en el intento de reprochar la conducta del acusado de actas, recabaron las evidencias del lugar donde ocurrió el hecho y de manera inmediata las entregaron a los Funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en afirmar como obtuvieron las evidencias físicas; aunado a ello es de hacer notar que los resultados arrojados por esos elementos de convicción resultaron positivos y, al ser adminiculados con los testimonios evacuados en juicio, permitieron crear la convicción en el Juez de la Instancia sobre la responsabilidad penal del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por lo que consideran ajustado a Derechos estos Jurisdicentes y esta Jurisdicente, declarar SIN LUGAR, el primer motivo de apelación alegado por la recurrente, referido a la supuesta pruebas obtenidas ilegalmente. Y así se declara.
Como segundo motivo de apelación, la recurrente explana que el Juez de Juicio incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez, que a su juicio, no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el mismo en la sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, arguyendo la defensa:
En primer lugar, que el Juez estimó acreditado el hecho de la VIOLENCIA SEXUAL, fundamentalmente con base al reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico de fecha 29/10/2008, en el cual la experta manifestó que al practicar evaluación a la victima no se pudo determinar la violación por ser mujer parida.
En segundo lugar, que las lesiones corporales diagnosticadas por la Médico Forense a la victima, no son jamás demostrativas de la ocurrencia del acto carnal, tampoco de la ocurrencia de las lesiones referidas, por cuanto la experta NO INDICA LA DATA (ANTIGÜEDAD) DE LAS LESIONES, SINO QUE SÓLO SE LIMITA A ESTABLECER EL LAPSO DE SANACIÓN POR OCHO DÍAS. (Negrillas de la cita).
En tercer lugar, que la prueba de experticia médica es lo suficientemente deficiente para que cualquier Juzgador en un proceso penal la deseche del debate probatorio sin otorgarle valor, ya que de la misma no se pueden establecer como hechos plenamente probado: la VIOLENCIA SEXUAL.
En cuarto lugar, que los elementos de prueba evacuados en el juicio fueron valorados debidamente, no realizando el Juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además qué convencimiento arrojó cada elemento que valoró como indicio, por lo que, a entender de la defensa, su análisis fue fraccionado y sólo se limitó a una simple enumeración de los medios de prueba evacuados.
De lo antes expuesto, una vez delimitadas las denuncias relacionadas al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegado por la impugnante, observa este Tribunal superior con respecto a la primera denuncia dirigida a que el Juez de la recurrida acreditó el hecho de la VIOLENCIA SEXUAL, fundamentándose en el reconocimiento médico legal ginecológico practicado a la victima, en el cual se determinó la no posible comprobación de la violación en la victima por tratarse de mujer parida. Al efecto, considera oportuno este Tribunal Superior, traer a colación la deposición realizada por la Experta EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, en la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto penal en fecha 17/03/2010, al manifestar:
“…Pertenezco al CICPC, desde hace 5 años, se le practicó (sic) expamen médico legal a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el cual los genitales externos eran normales, el himen era de forma anular reducido a carúnculas mirtiformes y fuera del área genital presentaba las siguientes lesiones: contusión edimatizada equimótica violácea en inferior izquierdo, múltiples excoriaciones superficiales en ambos glúteos, cara posterior del muslo izquierdo, cara posterior de la pierna izquierda, equimosis violácea en cara anterior del muslo izquierdo y contusión edematizada en rodilla izquierda y como conclusión área ano rectal, normal, pliegues conservados y no se puede negar o afirmar relaciones sexuales por ser una mujer parida, es todo” Seguidamente el Ministerio Público, formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿ES SUYA LA FIRMA QUE APARECE AHÍ, Y EL SELLO HÚMEDO PERTENECE A LA INSTITUCIÓN AL CUAL ESTA ADSCRITA Y RECONOCE EL CONTENIDO DEL INFORME MEDICO LEGAL QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO? CONTESTO: SI ES MI FIRMA Y Si ES EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN Y RECONOZCO EL CONTENIDO DEL ACTA. OTRA: ¿NOMBRE DE LA PERSONA A LA CUAL SE LE (SIC) PRACFTICO ESE EXAMEN GINECOLÓGICO? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). OTRA: ¿FECHA EN LA CUAL PRACTICO EL EXAMEN GINECOLÓGICO? CONTESTO: 29-10-08. OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE NO SE, PUEDE AFIRMAR O NEGAR LA VIOLACIÓN POR SER UNA MUJER PARIDA, ES COMÚN EN (SIC) UINA MUJER PARIDA, NO PODER DETERMINAR LA VIOLACIÓN? CONTESTO: AQUÍ EL HIMEN ESTA REDUCIDO A CURUNCULAS MIRTIFORMES, ES DIFÍCIL DETERNMINAR LA VIOLACIÓN. OTRA: ¿OBSERVO LESIONES? CONTESTO: SI, FÍSICAS PERO A NIVEL GENITAL, NO SE PUDO ENCONTRAR NADA. OTRA: ¿SON LESIONES QUE SE LAS PUDO HABER REALIZADO ELLA MISMA, O FUERON HERIDAS DE ATAQUE? CONTESTRO: NO SE LAS PUDO REALIZAR ELLA MISMA, PERO NO PUEDO DETEMINAR SI FUE VIOLADA. (sic) OTRA: Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien preguntó: ¿DE ACUERDO A LA EQUIMOSIS Y LA CONTUSIÓN, LO QUE USTED OBSERVO, PUDO (sic) DETERMINANR EL TIEMPO EN QUE SE PRODUJO ESA LESIÓN? CONTESTO: SI, TUVO QUE HABER SIDO EN UN LAPSO DE 8 DÍAS, POR LA COLORACIÓN DE LA EQUIMOSIS. OTRA: ¿ESE DÍA USTED LA OBSERVO (SIC) VIOACAEA? CONTESTO: SI, AQUÍ DICE VIOLÁCEA. OTRA: ¿PARA QUE SEA VIOLÁCEA CUAL ES EL TIEMPO MÍNIMO QUE PUEDE HABER TRANSCURRIDO? CONTESTO: HASTA ESE MISMO DÍA, O (sic) DEC2 A 7 DÍAS. OTRA: ¿A NIVEL DEL ÁREA (sic) GENTAL, USTED OBSERVO RASTROS DE SANGRE? CONTESTO: NO, OTRA: ¿OBSERVO ALGUNA LESIÓN EN LA CARA DE LA CIUADADANA SILVIA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿EN LA PARTE DE LOS GLÚTEOS, CON QUE OBJETO PUDO HABERSE PRODUCIDO ESAS LESIONES? CONTESTO:, CON UN OBJETO CONTUNDENTE, PUEDE SER PUÑO, PALO, PISO, O LA PARED. OTRA: ¿OBSERVO EN EL ÁREA GENITAL ALGÚN RASTRO DE SEMEN? CONTESTO: NO HABÍA PORQUE (sic) SIBNO LO HUBIERA COLOCADO ALLÍ, AUNQUE NO SE TOMO LA MUESTRA. Es todo. De seguidas, el Juez Presidente, preguntó lo siguiente: ¿EN EL ÁREA GENITAL HABÍA ALGÚN TIPO DE DESGARRO.; ALGÚN TIPO DE DAÑO? CONTESTO: EN EL ÁREA DE LA VAGINA, NO HABÍA DAÑO, A PESAR DE QUE ES UNA MUJER PARIDA, SI PUDIESE HABER PRODUCIDO UN DESGARRO. OTRA: ¿SI LA VICTIMA SE LE INTRODUJERA UN OBJETO ROMO DE 25 CENTIMETROSTPUDIERA PASAR SIN SECUELA? SI POR SER UNA MUJER PARIDA. OTRA: ¿FUERA DEL ÁREA GENITAL HUBO VIOLENCIA? CONTESTO: SI PERO LA VIOLENCIA SEXUAL NO SE PUEDE DETERMINAR. Es todo”
De manera que, de la transcripción anteriormente realizada se puede observar que la Médico Forense manifestó en reiteradas oportunidades durante su deposición, la imposibilidad de determinar la VIOLENCIA SEXUAL en la victima de actas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo ello en razón de tratarse de mujer parida; sin embargo, la experta a preguntas formuladas por el Juez de la Instancia, explanó: “¿SI LA VICTIMA SE LE INTRODUJERA UN OBJETO ROMO DE 25 CENTIMETROS PUDIERA PASAR SIN SECUELA? SI POR SER UNA MUJER PARIDA.”; de allí que, tal como se planteó anteriormente, la valoración de las pruebas no se puede realizar aisladamente, sino que debe implementarse la hilvanación de unas con otras, para que así el Juzgador o la Juzgadora pueda arribar a una convicción, dicho en otras palabras, el Juez o la Jueza debe valorar las pruebas siempre en atención a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, ello con el fin de poder otorgarle certeza a la prueba, y a su vez la comprobación de los hechos debatidos. Y siendo, que en el caso de marras se contó con testimóniales que adminiculas unas con otras, las mismas resultaron contestes entre si, se creó la convicción en el Juez de la recurrida de la existencia del hecho punible y de su autoría por parte del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por lo que, mal podría determinarse que el Juez a quo única y exclusivamente tomó en consideración la experticia practicada por la Experta EVA CAROLINA FLORES, si de la sentencia impugnada se constata la labor desplegada por el Juzgador, en la que procedió a analizar la aludida testimonial y, a adminicularla con otros medios probatorios, cuando señaló:
Asimismo (sic) teneros en cuarto lugar la declaración de la experta ciudadana, EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico en fecha 29-10-08, a la hoy victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ella manifestó entre otras cosas que al practicar la evaluación a la víctima no se pudo determinar la violación por ser una mujer parida, manifestó que observo lesiones físicas corroborando lo expresado por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su declaración de la manera siguiente: OTRA: ¿OPUSISTE RESISTENCIA? CONTESTO: SI, OTRA: ¿TE GOLPEÓ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUE TE GOLPEO CON LAS MANOS? CONTESTO: SI, CON LAS MANOS., asimismo manifestó la experta que a nivel genital no se pudo encontrar nada tal como lo expresa en la respuesta dada al Ministerio Publico, OTRA: ¿OBSERVO LESIONES ¿ CONTESTO: SI, FÍSICAS PERO A NIVEL GENITAL. NO SE PUDO ENCONTRAR NADA. Asimismo manifestó que si a la víctima se le hubiese introducido un objeto romo de 25 centímetros pudiera pasar si dejar secuelas por ser una mujer parida tal como contesto de la manera siguiente a pregunta realizada por este juzgador OTRA: ¿SI LA VICTIMA SE LE INTRODUJERA UN OBJETO ROMO DE 25 CENTÍMETROS. PUDIERA PASAR SIN SECUELA? SI POR SER UNA MUJER PARIDA. Asimismo corroboró la violencia que hubo fuera del área genital OTRA: ¿FUERA DEL ÁREA GENITAL HUBO VIOLENCIA? CONTESTO: SI PERO LA VIOLENCIA SEXUAL NO SE PUDO DETERMINAR.
En consecuencia del análisis realizado a el testimonio de la experta forense adminiculado al testimonio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se pudo corroborar las lesiones ocasionadas fuera del área genital en la victima por el hoy acusado, asimismo se observo un aspecto esencial sobre los hechos narrados ella confirma las lesiones sufridas por la experta fuera del área genital pero no pudo determinar la violación, pero científicamente está comprobado la posibilidad de penetración en una persona con antecedentes de partos y este puede no dejar huellas, (opinión que resalto la experta DRA. LORENA LARUSO, en juicio llevado a cabo por esta sala en el asunto N": VP02-S-2009-005579, en la que expreso lo siguiente cuando fue interrogada de la manera siguiente: OTRA: ¿ES POSIBLE QUE UNA MUJER HAYA SIDO VICTIMA DE UNA PENETRACIÓN VIOLENTA Y AL OTRO DÍA LA VAGINA VUELVE A SU ESTADO NATURAL? CONTESTO: SI PUEDE HABER VIOLACIÓN O ABUSO SEXUAL A AMUJER PARIDA Y NO DEJAR HUELLA, NO DEJA DESGARRO, EXCORIACIÓN PORQUE HAY CARÚNCULAS MURTIFORMES.) , lo cual es aplicable al presente caso para poder determinar si hubo violación y ante esta situación narrada puede haber la posibilidad de que hubo la penetración pero no dejo huellas., por lo que manifestó la experta que no hubo lesión en el área genital, también señalo la experta que existe la posibilidad que no hubiese ocasionado secuela por la introducción de un objeto de romo (trozo de madera). Por todo lo antes expresado por esta testiga y pudiendo ser adminiculado con el testimonio de la victima se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)”. (Negrillas de la cita).
Así pues, en el caso bajo estudio el Juez de la Instancia no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), basándose únicamente en la experticia médico legal practicada a la victima, por el contrario analizó la misma y la adminiculó con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), testimonio éste que su a vez fue respaldado por el resto de los órganos de prueba evacuados en juicio, quienes resultaron contestes con lo manifestado por la victima; pues aunado a ello, se debe tomar en cuenta que en el caso de marras, y tal como ya se asentó anteriormente, se trató del delito de VIOLENCIA SEXUAL, un delito de clandestinidad, siendo además que la aludida experticia determinó lesiones, que resultan de gran importancia para la acreditación de los hechos, ya que para demostrar el acceso carnal se efectúa una inspección completa de la víctima de la violación, y cuando el mismo fue realmente violento, tal como sucedió en el presente caso de marras, por fuerza física, son constantes algunas huellas de violencia, encontrándose equimosis en cara interna de los muslos por la separación violenta de estos, también en los glúteos, lo cual fue comprobado en el presente asunto a través de la experticia medico legal.
Posteriormente, la Defensa Pública cuestiona las lesiones físicas encontradas en la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)al momento de la experticia médico legal ginecológica, arguyendo aspectos como la data de las mismas, su apariencia y afirmando que a través de esas lesiones no se puede corroborar el hecho de la VIOLENCIA SEXUAL, así como tampoco el de VIOLENCIA FÍSICA; al respecto, observa este Tribunal Colegiado que el argumento de la impugnante se encuentra fuera de contexto, pues en el presente caso no se debatió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que mal podría el Juez de la Instancia entrar a analizar o valorar las pruebas, dirigiéndolas a la comprobación de las lesiones, cuando la principal comprobación era el acto carnal violento e involuntario a la que fue sometida la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); sin embargo, tal como se adujo en párrafo anterior, las lesiones encontradas son un indicio para determinar la VIOLENCIA SEXUAL, pues el uso de la fuerza física es lo relevante, y con lo cual se logra acceder sexualmente a la mujer victima. Por lo que, siendo que en el caso de marras no se debatió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, consideran estos Jueces Superiores y esta Juez Superior, que el alegato de la accionante no merece mayor pronunciamiento alguno.
En cuanto al argumento de que la prueba medico legal ginecológica resulta deficiente para determinar la VIOLENCIA SEXUAL, este Juzgado Superior, una vez analizada la sentencia que hoy es objeto de apelación, pudo comprobar que el Juez a quo efectuó un análisis acertado de la misma, pues dejó constancia que si bien la experta manifestó la imposibilidad de demostrar la violación, por ser la victima mujer parida, la misma aportó circunstancias que adminiculadas con el dicho de la victima, permitió constatarse la VIOLENCIA SEXUAL, entre ellas por ejemplo cuando a pregunta formulada por el Tribunal de la Instancia, la experta manifestó y/o afirmó la posibilidad que el palo romo de 25 centímetros pudo haberse introducido en la vagina de la victima, por tratarse de mujer parida. De allí que, la experta resultó muy precisa al determinar la no comprobación de la violación en la victima por su especial condición, pero la misma aportó elementos que el Juez en su labor de valorar, analizar y adminicular la prueba pudo determinar la responsabilidad del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Finalmente, adujo la recurrente que el Juez de Juicio no realizó la contraposición y el análisis en conjunto de los medios de pruebas unos con otros, no señalando el convencimiento que arrojó cada elemento que valoró, limitándose a una simple enumeración de los mismos, a entender de la defensa. Con relación a lo planteado, este Tribunal Superior observa que el Órgano Jurisdiccional realizó una apreciación adecuada a los medios probatorios, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir de la siguiente manera:
1.- CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA Y VICTIMA LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso textualmente entre otras cosas lo siguiente: (Omissis). Una vez analizada esta declaración de la victima a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima fue clara, trato de precisar lo narrado a pesar que es una persona de raza indígena que no maneja muy bien el lenguaje utilizado por nosotros , por lo que habló dirigiéndose ante este Tribunal de la manera como aprenden ellos a utilizar nuestro lenguaje pero fue entendida tanto por este Juzgador como por las otras partes que conforma la presente causa, estableció la realidad de los hechos sin caer en indecisión, fluctuación o imprecisión, ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantuvo su perspectiva a la que ella estuvo sometida por el hoy acusado de autos el día de los hechos, en tal sentido cuando ella narro como sucedieron los hechos fue tajante en explicar al tribunal tal como se observó en las respuesta dada a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por este Juzgador de la manera siguiente: , (Omissis). Ante estas respuestas observó este Juzgador que la victima de autos fue engañada y a su vez constreñida a realizar un acto sexual no deseado ya que como expreso la victima ante este tribunal que fue voluntariamente porque el la mando a buscar porque la niña estaba enferma tal como se observo en la respuesta dada (Omissis). Otro hecho denigrante manifestado por la victima el cual sufrió el día de los hechos fue que el hoy acusado de autos introdujo un palo en la vagina de la hoy victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo mostrado por el fiscal del Ministerio público, y es cuando la hoy victima señalo al hoy acusado de autos en la sala de este tribunal como el autor de los hechos del cual fue víctima tal como se observa en las actas del expediente de la manera siguiente (Omissis). Ante esta manifestación de la víctima considera este juzgador que al analizarla y adminicularla con otros medios probatorios muy especialmente con el testimonio del niño de la victima LUIS MARIO VILLALOBOS GONZALEZ, ya que la propia víctima lo manifestó en su declaración que el niño se fue detrás de ella tal como se observo en la respuesta dada ante este tribunal (Omissis), todo esto fue corroborado por el niño LUIS MARIO VILLALOBOS GONZALEZ, quien tiene 08 años de edad y fue uno de los niños que presencio los hechos de los cuales fue víctima su progenitora el corroboro que el hoy causado agarro un palo y este le manifestó que era para su mamá y que este fue amenazado igualmente por su padre quien lo amarro y le manifestaba que lo iba a matar junto con su hermanos y vio cuando violó a su madre y la golpeo todo esto se pude observar de las respuestas dadas ante este tribunal de la manera siguiente (Omissis). Es todo.
Por otro lado manifestó la victima que había salido desnuda para poderse salvar por lo que se deduce que su ropa interior quedo en el lugar de los hechos fue recogida como evidencias en la investigación todo se observo de lo declarado por la victima en relación a esto de la manera siguiente (Omissis)… Este hecho se pudo adminicular con el testimonio de los funcionarios JAVIER JOSE MURGAS MACHADO, NELSON DE JESÚS URDANETA, YOANDRI LUIS PAZ Y CHARLES ERNESTO RUMBOS ARRIETA, adscritos al Departamento de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia en el acta de aprehensión que las personas que se encontraban en el lugar le entregaron algunas evidencias de interés criminalístico como un objetó de palo semejante a pene en erección y un blúmer tal como se observó en la respuestas provistas ante este tribunal por estos funcionarios, entre las cuales tenemos en lo que respecta al funcionario JOSE MURGAS MACHADO, quien respondió (Omissis). En relación al funcionario NELSON DE JESÚS URDANETA, quien contesto: (Omissis). Y en relación al funcionario YOANDRI LUIS PAZ quien contesto (Omissis). Ante esta respuesta se corroboro lo dicho por la victima en su declaración cuando esta expresó que había salido desnuda lo que determina que el blúmers fue dejado por la victima en la residencia en la cual sucedieron los hechos una vez que sale corriendo despavorida para salvarse del hoy acusado de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que el blúmers entregado como evidencia a los funcionarios pertenecía a la hoy victima de autos. Asimismo corroboraron lo dicho por la victima quien manifestó que fue golpeada por el hoy causado de autos, tal como se evidencio en la respuesta dada por la victima de autos de la forma siguiente (Omissis), características que fueron observadas por los referidos funcionarios que observaron en la victima de autos signos de maltrato en el área de la cara lo cual se evidenció en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente: Por el funcionario JAVIER JOSE MURGAS MACHADO, quien respondió de la manera siguiente (Omissis), por el funcionario NELSON DE JESÚS URDANETA, quien respondió de la manera siguiente : (Omissis). Asimismo por le funcionario actuante YOANDRI LUIS PAZ, quien respondió: (Omissis), ante estas respuestas dadas por estos funcionarios observó este Juzgador que indiscutiblemente la victima fue golpeada por el hoy acusado de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
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De la misma forma lo manifestado por la victima en relación a que la misma fue abusada sexualmente de forma violenta y con un trozo de palo por vía vaginal por el hoy acusado pudo corroborarse con lo manifestado por la experta que práctico la experticia la blúmer y otras evidencias de origen criminalístico como lo fue la funcionaria BERENICE YOLA HERNANDEZ SUAREZ, quien manifestó en el análisis realizado ante este tribunal que le fue presentado como muestra B, una prenda intima de uso femenino de los denominados brasier, de color rosado, presentando en su superficie de color pardo rojizo, y como muestra C, una prenda intima de uso femenino de los denominada blúmer, de color rosado, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo, llegando a la conclusión que el blúmer presentaba muestra de semen y sangre por lo que desde el puto (sic) de vista criminalístico quedó comprobado que realmente la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) fue abusada sexualmente por el hoy acusado de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)- Asimismo lo declarado por la víctima pudo adminicularse con el dicho de la experta forense EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico de fecha 29-10-08. y pudo corroborar las lesiones ocasionadas fuera del área genital en la victima por el hoy acusado tal como se observa en la respuesta dada (Omissis). Ante lo expuesto por la experta forense se observo un aspecto esencial sobre los hechos narrados ella confirma las lesiones sufridas por la experta pero no pudo determinar la violación, ya que científicamente está comprobado posibilidad de penetración en una persona con antecedentes de partos y este puede no dejar huellas, lo cual es incontrovertible para poder determinar si hubo violación y ante esta situación puede haber la posibilidad de que hubo la penetración pero no dejo huellas., por lo que manifestó la experta que no hubo lesión en le área genital , también señalo la experta que existe la posibilidad que no hubiese ocasionado secuela por la introducción de un objeto de romo (trozo de madera) tal como lo expreso en su declaración la experta forense de la manera siguiente: (Omissis).
Ante lo expuesto por la victima y al ser comparado su testimonio con estos medios de pruebas, considera este Juzgador que la hoy víctima se manifestó de manera natural , respondía de manera tajante , daba una respuesta rápida , concisa y consciente , lo que se le preguntaba sobre los hechos a los cuales ella fue sometida narro los hechos con claridad no de manera imaginaria , es decir, no estaba fuera de si, estaba consciente y llena de mucho coraje , por lo que a criterio de este Juzgador , ante lo narrado por la victima y al haber sido analizado y adminiculado entre si su testimonio con los medios de pruebas antes referidos, se le da valor probatorio ya que en el mismo se observaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA...” (OMISSIS)
2.- CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO JAVIER JOSE MURGAS MACHADO, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien practicó la aprehensión del hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo este funcionario manifestó que el hoy acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual pudo observar a través del olor que salía de la boca del sujeto aprehendido, al igual este funcionario dejo constancia que le fueron entregados por los moradores del lugar unos objetos de interés criminalísticas , también manifestó que la víctima se veía con el pelo alborotado, con golpes en la cara evidenciándose todo esto de las respuestas dadas ante este Tribunal, de la manera siguiente (Omissis), Al realizar el análisis de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que pudo ser adminiculado con el dicho de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuando esta señalo en su declaración que había salido desnuda lo que determina que el blúmer fue dejado por la victima en la residencia en la cual sucedieron los hechos una vez que sale corriendo despavorida para salvarse del hoy acusado de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la misma forma la victima manifestó que fue golpeada tal como se evidencio en la respuesta dada por la victima de autos (Omissis)., características que fueron observadas por el referido funcionario .- Por lo que estas evidencias se encontraron en la residencia del hoy causado de autos asimismo con este testimonio se confirmo que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó que el hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), había abusado sexualmente de ella, por lo que previa denuncia realizada por la victima se practicó su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, a favor de la víctima y se decretó el Procedimiento Especial, del mismo modo se apreció adminiculado con la prueba documental la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA…” (OMISSIS)
3.- CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO NELSON DE JESÚS URDANETA, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue otro de los funcionarios que practicó la aprehensión del hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo este funcionario manifestó que el hoy que reciñeron un reporte de parte de la central de comunicaciones que en el Sector Pueblo Aparte de la Parroquia de la Sierrita había un ciudadano que había cometido una presunta violación y que la comunidad lo quería linchar, por lo que se trasladó junto con los otros funcionarios al sitio cuando los moradores del lugar entregaron al ciudadano y procedieron a la aprehensión del ciudadano lo cual se observo de las respuestas dadas ante este Tribunal, (Omissis). Asimismo este funcionario manifestó el estado en el cual se encontraba la victima y que la misma le había manifestado que el ciudadano hoy acusado de autos la había violado y que había introducido un trozo de madera por sus partes intimas, lo cual se observa de la respuesta dada por este funcionario ante este Tribunal, (Omissis). Por otra parte este funcionario expreso al tribunal que habían recolectados evidencias de interés criminalísticos (sic) tal como se observó en su respuesta: (Omissis). Al realizar el análisis de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que pudo ser adminiculado con el dicho de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuando esta señalo en su declaración que había salido desnuda lo que determina que el blúmers fue dejado por la victima en la residencia en la cual sucedieron los hechos una vez que sale corriendo despavorida para salvarse del hoy acusado de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la misma forma la victima manifestó que fue golpeada tal como se evidencio en la respuesta dada por la victima de autos (Omissis)., características que fueron observadas por el referido funcionario. Asimismo este Testimonio pudo ser adminiculado por el testimonio de los funcionarios JAVIER JOSE MURGAS MACHADO, YOANDRI LUIS PAZ Y CHARLES ERNESTO RUMBOS ARRIETA, adscritos al Departamento de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes también practicaron la orden de aprehensión y la inspección judicial del sitio, quienes también dieron fe que las personas que se encontraban en el lugar de los hechos les entregaron al hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien tenían vigilados para que no se escapara, como también corroboraron la entrega de las evidencias de interés criminalístico encontrados por estos habitantes en el lugar donde sucedieron los hechos, con este testimonio se confirmo que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó que el hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), había abusado sexualmente de ella, por lo que previa denuncia realizada por la victima se practicó su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos, quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, a favor de la víctima y se decretó el Procedimiento Especial, del mismo modo se apreció adminiculado con la prueba documental la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA…”(OMISSIS)
4.- CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO YOANDRI LUIS PAZ,, (sic) testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue otro de los funcionarios que practicó la aprehensión del hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo este funcionario manifestó que la actuación consistió en la detención de un ciudadano que aparentemente había violado a la señora aquí presente señalando a la victima de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), al igual señalo que las personas que se encontraban en el lugar de los hechos le hicieron entrega del ciudadano señalando al acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y que el mismo presentaba olor etílico, lo cual se observo de las respuestas dadas ante este Tribunal, (Omissis). Asimismo este funcionario manifestó el estado en el cual se encontraba la victima lo cual se observa de la respuesta dada por este funcionario ante este Tribunal, (Omissis). Por otra parte este funcionario expreso al tribunal que habían recolectados evidencias de interés criminalísticos tal como se observó en su respuesta: (Omissis). Al realizar el análisis de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que pudo ser adminiculado con el dicho de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuando esta señalo en su declaración que había salido desnuda lo que determina que el blúmers fue dejado por la victima en la residencia en la cual sucedieron los hechos una vez que sale corriendo despavorida para salvarse del hoy acusado de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la misma forma la victima manifestó que fue golpeada tal como se evidencio en la respuesta dada por la victima de autos (Omissis)., características que fueron observadas por el referido funcionario. Asimismo este Testimonio pudo ser adminiculado por el testimonio de los funcionarios JAVIER JOSE MURGAS MACHADO, NELSON DE JESÚS URDANETA, Y CHARLES ERNESTO RUMBOS ARRIETA, adscritos al Departamento de Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes también practicaron la orden de aprehensión y la inspección judicial del sitio, quienes también dieron fe que las personas que se encontraban en el lugar de los hechos les entregaron al hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien tenían vigilados para que no se escapara, como también corroboraron la entrega de las evidencias de interés criminalístico encontrados por estos habitantes en el lugar donde sucedieron los hechos, con este testimonio se confirmo que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó que el hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), había abusado sexualmente de ella, por lo que previa denuncia realizada por la victima se practicó su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo se apreció adminiculado con la prueba documental la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA…” (OMISSIS)
5.- CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO CHARLES ERNESTO RUMBOS ARRIETA, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue otro de los funcionarios que practicó la aprehensión del hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y fue el que levantó el acta de inpescción del sitio donde sucedieron los hechos tal como se evidencia en las respuestas dadas ante este Tribunal (Omissis). Al realizar el análisis de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que el mismo presenció el procedimiento policial en donde los Funcionarios JAVIER JOSE MURGAS MACHADO, NELSON DE JESÚS URDANETA, y YOANDRI LUIS PAZ, practicaron la aprehensión del hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Y que la misma fue practicada en el sector denominado Pueblo Aparte, y en donde se incautaron algunos elementos de interés criminalístico, que guardan relación con los hechos que le fueron imputados al hoy acusado y por los cuales estaba debatiendo el tribunal en el presente juicio. Del mismo modo se apreció adminiculado con la prueba documental la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA…”(OMISSIS)
6.- CON LA DECLARACION FUNCIONARIA BERNICE YOLA HERNANDEZ SUAREZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración se encuentra en la parte de arriba y aquí se da reproducida Una vez analizado por este Juzgador el testimonio de esta funcionaria observo que funcionaria realizó un resumen de toda la experticia que había sido practicada por orden del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, a las evidencias de interés criminalísticas que fueron entregadas por las personas que se encontraron en el lugar el día que realizaron la aprehensión y subsiguiente inspección realizada en el lugar de los hechos, llegando a la conclusión en la experticia realizada a varias muestras identificadas con las letras A,B, C, D, y E que el blúmer representada con la letra C, presentaba muestra de semen y sangre y el segmento de madera de forma cilíndrica y terminado en punta roma, con una longitud de 25 centímetros, que representaba la muestra E, el cual se encuentra impregnado en algunas áreas de su superficie de manchas de color pardo rojizo por lo que desde el puto de vista criminalistico quedó comprobado que realmente la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)fue abusada sexualmente por el hoy acusado de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y al ser adminiculado con el testimonio de la propia victima quien señalo que el hoy acusado la había golpeado y había abusado de ella con su pene y con un palo de madera tal como se observó en las respuestas dadas por la victima ante este Tribunal, de la manera siguiente (Omissis). Al realizar el análisis y comparación de este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que se practico experticia a las evidencias de interés criminalisticos y que las mismas arrojaron resultado positivo elemento este que le dio la convicción a este juzgador para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA…”(OMISSIS)
7.- CON LA DECLARACION DEL NIÑO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es hijo de la víctima y del hoy acusado de autos , quien tiene 08 años de edad y fue uno de los niños que presencio los hechos de los cuales fue víctima su progenitora, él ostentó que el hoy acusado agarro un palo y este le manifestó que era para su mamá y que este fue amenazado igualmente por su padre quien lo amarro y le manifestaba que lo iba a matar junto con su hermanos y vio cuando violó a su madre y la golpeo todo esto se pude observar de las respuestas dadas ante este tribunal de la manera siguiente (Omissis). Ante todo lo narrado y al ser analizado y comparado este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que es un elemento más que le dio la convicción a este juzgador para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA…”(OMISSIS)
8.- CON LA DECLARARCION DE LA EXPERTA FORENSE CIUDADANA EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento médico legal desde el punto de vista ginecológico de fecha 29-10-08, ella manifestó entre otras cosas que al practicar la evaluación a la víctima no se pudo determinar la violación por ser una mujer parida, manifestó que observo lesiones físicas pero a nivel genital no se pudo encontrar nada tal como lo expresa en la respuesta dada al Ministerio Publico, (Omissis). En consecuencia del análisis realizado a el testimonio de la experta forense adminiculado al testimonio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se pudo corroborar las lesiones ocasionadas fuera del área genital en la victima por el hoy acusado , asimismo se observo un aspecto esencial sobre los hechos narrados ella confirma las lesiones sufridas por la experta fuera del área genital pero no pudo determinar la violación, pero científicamente está comprobado la posibilidad de penetración en una persona con antecedentes de partos y este puede no dejar huellas, lo cual es aplicable al presente caso para poder determinar si hubo violación y ante esta situación puede haber la posibilidad de que hubo la penetración pero no dejo huellas., por lo que manifestó la experta que no hubo lesión en el área genital , también señalo la experta que existe la posibilidad que no hubiese ocasionado secuela por la introducción de un objeto de romo (trozo de madera). Por todo lo antes expresado por esta testiga y pudiendo ser adminiculado con el testimonio de la víctima se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado JORGE VILLALOBOS VILLALOBOS, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima SILVIA GONZALEZ , Y ASÍ SE DECLARA…” (OMISSIS)
9.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE LUIS RODRIGUEZ DELGADO, testigo promovido por la fiscaliza del Ministerio Publico, fue uno de los testigos que vio a la victima pasa desnuda por su casa asimismo manifestó que le dijo a su hermano que fuera a ver y observaron que se metió en una de las casa de una de las vecinas del sector quien les manifestó que ella le había dicho que la venían acosando y que se sentía mal que tenía un dolor y la iban a llevar al C.D.I., en eso venia la gente de la comunidad que iba a buscar a un hombre en una granja que estropeo a una mujer porque ella que le había introducido un palo por su parte y los vecinos lo encontraron,… Al hacer una (sic) análisis de este testimonio se pudo observar que este testigo pudo ratificar lo manifestado por la victima cuando ella manifestó que había salido desnuda corriendo para salvarse de su agresor y que los moradores del lugar le habían prestado asistencia (Omissis). Por todo lo antes expresado por este testigo y pudiendo ser adminiculado con el testimonio de la víctima se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima SILVIA GONZALEZ , Y ASÍ SE DECLARA…”(OMISSIS)
10.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO ROBERT ADRIAN MAYOR TORRES, testigo promovido por la fiscaliza del Ministerio Publico, fue otro de los testigos al igual que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DELGADO,. (sic) vio desnuda a la hoy víctima, manifestó que se había dado cuenta de los hechos por el muchachito de ella , ya que le manifestó que su papá estaba golpeando a su madre y que la había amarrado ,expreso el declarante que el vio cuando estaba forcejando y cuando la metió para adentro, asimismo manifestó el testigo que el la había visto golpeada…, (Omissis). Al hacer un análisis de este testimonio se pudo observar que este testigo pudo ratificar lo manifestado por la victima cuando ella manifestó que había salido desnuda corriendo para salvarse de su agresor tal como se evidencia en la respuesta dada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) victima en la presente (Omissis). el testigo expresó ante este tribunal que la había visto pasar desnuda, hecho este que se puedo adminicular con otro medio de prueba como es el testimonio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DELGADO quien también la vio salir desnuda corriendo de la residencia del agresor a la victima de autos SILVIA GONZALEZ. Por todo lo antes expresado por este testigo y pudiendo ser adminiculado con el testimonio de la víctima se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Y ASÍ SE DECLARA…”(OMISSIS)
En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos en primer lugar el EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 02 de Diciembre del 2008 y practicado el día 29-10-08, suscrita por la experta DRA. EVA FLORES, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio, este examen determinó el estado ginecológico de la victima de autos donde se aprecio que evidentemente existían signos de Violencias fuera del área genital en la victima de autos. En segundo lugar el Acta Policial, de fecha 28 de Octubre del 2008, constante de (01) folio. Y el Acta de Inspección Técnica del Sitio, fecha 01-12-08, constante de (01) folio, las cuales reflejaron a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la hoy víctima y como se incautaron las evidencias de interés criminalistico. En tercer lugar Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-10-08, constante de (01) folio. Y en cuarto lugar Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo y Seminal., en la cual se determinó que las muestras de semen y sangre fueron positivas lo cual le dio el convencimiento a este Juzgador que el hoy acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es responsable de los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público. Igualmente se consignaron las evidencias materiales ofrecidas por la Representación Fiscal (Prendas Intimas y un objeto de madera). Pruebas documentales estas que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con los mismos se demostró, las circunstancias ginecológicas, que presentaba la víctima OSNARY CHUIQUINQUIRA (sic) PERCHE, en el momento de la evaluación, inspecciones y experticias que dieron las conclusiones de carácter positivo dando la convicción a este juzgador de la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y ASI SE DECLARA. (Omissis)” (Negrillas de la cita).
Considerando esta Alzada que la referida sentencia, si fue debidamente fundamentada por el Juzgador de Instancia, mediante un análisis coherente y racional de todos y cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el transcurso del debate, así como a través de un lógico razonamiento jurídico, del cual se pudo establecer la veracidad de los hechos controvertidos, para posteriormente proceder la Instancia en un acertado proceso de adecuación típica, a establecer las normas penales sustantivas que resultaban aplicables, e imponer la sanción correspondiente; advirtiendo la conducta típica del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el hecho denunciado por la Ciudadana Víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y que consistió en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, concurriendo de suyo, un pronostico de condena. En el caso puesto a la consideración de la Sala, se observa que las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio, se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio y que el razonamiento para el fallo por la comisión del delito tipificado artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ajustó a un estudio y deducción coherente de tales pruebas.
En este sentido, es importante señalar que la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos que dan objeto al fallo, acorde con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de forma pacífica y reiterada el criterio acerca de que motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás pruebas existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez o a la Jueza a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 de fecha 17 de Julio de 2006, y en torno al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:
“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado. Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos…”.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422 de fecha 10 de Agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el Juez o la Jueza de Juicio, al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el Juez o la Jueza de Juicio, no está sujeto o sujeta a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe ilogicidad en la motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
Es por lo que, el alegato de ilogicidad de la sentencia derivada del análisis realizado por el Juzgador de Mérito, a las deposiciones de quienes elaboraron las pruebas técnicas traídas al contradictorio, lo cual concatenado a lo referido por los testigos referenciales o de oídas, fue lo que le llevó al Juez de Mérito a la convicción y a razonar sobre la base de la absoluta credibilidad de lo señalado por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo cual se desprende del acta misma del debate; razón por la cual, mal puede la recurrente alegar que la sentencia es ilógica, toda vez que, el razonamiento y fundamentación elaborada por el Juez de Instancia, efectuada con base a las pruebas promovidas y debatidas en el juicio oral y público, llevaron al Tribunal constituido de manera Unipersonal, consideró demostrada la existencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial y a demostrar la culpabilidad en ese hecho del acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Con base al razonamiento anterior, esta Corte considera que la sentencia no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia y en este sentido reitera el criterio que se ha venido manteniendo en cuanto a lo que debe considerarse como ilogicidad. En este caso, la ilogicidad planteada estaría referida a las premisas sobre la existencia del hecho, el cual se dio por demostrado con testimonios y con las pruebas técnicas practicadas concatenadas a lo referido por los testigos referenciales y existiendo libertad de prueba, la premisa mayor determinó el hecho juzgado y demostrado; la premisa menor, determinó la norma penal o tipo legal en la que se subsumió la conducta y la conclusión del silogismo fue establecer que se trató del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Luego con respecto a la culpabilidad se establecieron las premisas siguientes: identificación al acusado como autor con base a pruebas testimoniales sobre la conducta desplegada por él, a la fecha de su captura, luego su relación con el hecho investigado al momento que ocurrieron, en virtud de que el mismo se encontraba sometido por un grupo de personas, quienes eran vecinos de la vivienda en la que ocurrieron los hechos y quienes manifestaron ver a la víctima huir desnuda, lo cual llevó a la determinación del Juez de Instancia de forma inequívoca que lo denunciado por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) había sucedido tal y como lo denunció, razón por la cual el Tribunal de Mérito decretó su culpabilidad como conclusión del silogismo. Con lo cual queda establecido que la sentencia no resulta viciada de motivación ilógica, ya que de la redacción de la misma se evidencia que el sentenciador efectuó un razonamiento lógico, congruente y preciso para determinar el por qué de su dictamen.
Por tanto concluye esta Corte Superior, respecto al argumento de la Defensa Pública acerca de que la sentencia recurrida posee sendos vicios de ilogicidad, resulta a todas luces incierto y debe ser declarado SIN LUGAR. En virtud de lo cual, esta Alzada determina, respecto a la primera Denuncia del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, que la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluye en base a los alegatos ut supra señalados que no se constató de la decisión dictada por el Juzgador de Mérito la ilicitud de los medios de prueba evacuados, así como tampoco la ilogicidad en la motivación de la sentencia; lo que por vía de consecuencia, determina que no le asiste la razón a la recurrente, y lo ajustado a Derecho, a criterio de quienes aquí deciden es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ejercido en contra de la Sentencia Nº 08-2010, publicada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imponiéndole la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nº 08-2010, publicada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imponiéndole la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. MAURELYS VILCHEZ DR. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO
LA SECRETARIO (S),
ABG. DANIELA PARRA HERRERA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 007-14, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIO (S),
ABG. DANIELA PARRA HERRERA
JADV/dph
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