REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000438
ASUNTO : VP02-R-2014-000438

DECISIÓN: Nº 066-14.


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado YOSMAN JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.136.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.899, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada en Acto de Presentación de Imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2014, bajo el No. 394-2014, mediante la cual Resolvió:
“... PRIMERO: decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificado, a quién la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en armonía con los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: niega la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, bajo los argumentos indicados en el aparte anterior. CUARTO: declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación planteado por el abogado defensor, por los alegatos expuesto en la parte de esta decisión. QUINTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por disposición del artículo 12 de la referida Ley...”.

Recibida la causa en fecha 02 de Mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 394-2014, de fecha 26 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, con ocasión del Acto de Presentación de Imputado que fue realizado en esa misma fecha, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, el cual a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado YOSMAN JOSE BRITO, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal como se desprende del acta de Audiencia Oral que riela inserta al folio veinte (20) y siguiente del cuaderno de apelación, donde aceptó el cargo de Defensor y le fue tomado su juramento, por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí se determina que la presente incidencia de apelación no se encuentra sumida dentro del extremo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, con ocasión de la celebración del Acto de Presentación de Imputado, la cual corre inserta desde el folio veinte (20) al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación y publicado el in extenso en la misma fecha, quedando las partes notificadas de la decisión recurrida, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 31 de Marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, según consta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33) de la incidencia, esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio sesenta y tres (63) y al folio sesenta y cuatro (64) del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva,…”; y al verificar que la decisión impugnada versa sobre la decisión dictada con ocasión del Acto de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otras cosas se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es por lo que esta Alzada evidencia que la presente incidencia no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal.
d) Se observa, que hubo contestación al recurso de apelación de autos objeto de la presente incidencia recursiva, por parte de los Abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, el cual riela inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de apelación; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, es decir al primer (1) día hábil una vez emplazados, dicho escrito es Admitido, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que ni la Defensa Privada que recurre en la presente causa, ni quienes representan al Ministerio Público promueven prueba alguna para argumentar sus alegatos; razón por la que esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral que prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado YOSMAN JOSE BRITO, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2014, bajo el No. 394-2014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por los Abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, ya que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Se deja constancia que ni la Defensa Privada en el escrito de apelación, ni quien representa el Ministerio Público en su escrito de contestación, promueven prueba alguna para argumentar sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado YOSMAN JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.136.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.899, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada en Acto de Presentación de Imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2014, bajo el No. 394-2014, mediante la cual Resolvió:
“... PRIMERO: decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificado, a quién la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en armonía con los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: niega la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, bajo los argumentos indicados en el aparte anterior. CUARTO: declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación planteado por el abogado defensor, por los alegatos expuesto en la parte de esta decisión. QUINTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por disposición del artículo 12 de la referida Ley...”.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los Abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2014, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA(S)

ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 066-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA(S)

ABOG. DANIELA PARRA

ASUNTO: VP02-R-2014-000438