REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009590
ASUNTO : VP02-R-2014-000367
DECISIÓN: Nº 067-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.614.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.178, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral Preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2014, y publicada su in extenso en la misma fecha, bajo el No. 581-2014, mediante la cual decretó:
“PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada. En cuanto a la excepción interpuesta en el artículo 28 numeral 4 literal c, escuchada a las partes y revisado el escrito acusatorio la declara SIN LUGAR por cuanto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado su contenido en cuanto a la denuncia y a la ampliación de denuncia el delito se tipifica y se subsume en VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Privado se admiten las pruebas presentadas con excepción de lo expuesto en el folio 13 identificado con la letra H prueba de información y la parte in fine por cuanto han sido promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual contiene suficientes elementos de convicción y probatorios como las testimoniales documentales técnicas y fotográficas útiles, necesarias y pertinentes para un posible juicio oral y público. La excepción de las pruebas establecidas en el numeral 8 del escrito de contestación a la acusación consignado por la defensa privada que tiene que ver con el nombramiento de los tres peritos, se declara sin lugar. Se declara sin lugar la impugnación de la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que fuera interpuesta por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de fecha 04-02-2014, en contra del ciudadano: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todo ello en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal . TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD, DESCRITAS PREVIAMENTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, orinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. QUINTO: SE ACUERDA REVOCAR las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a ORDINAL 13; No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la vctíma. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 175 y 177 ejusdem. ASI ASI SE DECIDE. (…)”.
Recibida la causa en fecha 29 de Abril de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 581-2014, de fecha 26 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), según consta en Acta Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 15 de Abril de 2014, inserta al folio 31 del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de allí que la presente incidencia no se encuentre inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral Preliminar en fecha 26 de Marzo de 2014, la cual corre inserta desde el folio 104 al folio 117 del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma audiencia, siendo publicado el in extenso de la Sentencia en la misma fecha, bajo el Nº 581-2014, la cual corre inserta desde el folio 118 al folio 125 del asunto, de lo que se desprende que la misma fue publicada dentro del término legal; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 10 de la incidencia, esto es, al primer (1°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 135 al folio 136 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 423 en concordancia con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código”; lo que determina que no se da el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo la decisión recurrible.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscalas Principal y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 20 al folio 28 de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación por cuanto el Tribunal de Instancia se encontraba de guardia según se evidencia del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio 135 al folio 136 del referido cuaderno, considerando esta Alzada como diligente la actuación realizada por parte del Ministerio Público, determinando que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que se Admita el escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
e) En la presente causa fue promovida como prueba por el Defensor Privado en su escrito de apelación las siguientes pruebas documentales; Acusación Fiscal, escrito de contestación a la acusación que incluye excepción y promoción de pruebas y Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Marzo de 2014. De igual modo evidencian quienes aquí deciden que del escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal, éstas ofrecieron como medios de prueba todo el Expediente que riela a la presente investigación; de allí que esta Alzada Admita dichas pruebas por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto las mismas se refieren a prueba de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral Preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2014, y publicada su in extenso en la misma fecha, bajo el No. 581-2014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Se Admite el escrito de contestación presentado por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscalas Principal y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Asimismo, se Admiten las pruebas documentales promovidas por el Defensor Privado y el Ministerio Público, por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.614.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.178, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral Preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2014, y publicada su in extenso en la misma fecha, bajo el No. 581-2014, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada. En cuanto a la excepción interpuesta en el artículo 28 numeral 4 literal c, escuchada a las partes y revisado el escrito acusatorio la declara SIN LUGAR por cuanto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado su contenido en cuanto a la denuncia y a la ampliación de denuncia el delito se tipifica y se subsume en VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Privado se admiten las pruebas presentadas con excepción de lo expuesto en el folio 13 identificado con la letra H prueba de información y la parte in fine por cuanto han sido promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual contiene suficientes elementos de convicción y probatorios como las testimoniales documentales técnicas y fotográficas útiles, necesarias y pertinentes para un posible juicio oral y público. La excepción de las pruebas establecidas en el numeral 8 del escrito de contestación a la acusación consignado por la defensa privada que tiene que ver con el nombramiento de los tres peritos, se declara sin lugar. Se declara sin lugar la impugnación de la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que fuera interpuesta por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de fecha 04-02-2014, en contra del ciudadano: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todo ello en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal . TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD, DESCRITAS PREVIAMENTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, orinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. QUINTO: SE ACUERDA REVOCAR las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a ORDINAL 13; No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la vctíma. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 175 y 177 ejusdem. ASI ASI SE DECIDE. (…)”.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscalas Principal y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 2014, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA(S)
ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 067-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA(S)
ABOG. DANIELA PARRA
ASUNTO: VP02-R-2014-000367