República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:


Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2255-14-15
DENUNCIANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 27 de enero de 1999, anotada bajo el No. 40, Tomo 3-A, y posterior reforma de sus Estatutos Sociales inscrita en el mismo Registro Mercantil el 16 de noviembre de 2009, bajo el No. 43, Tomo 85-A RM 4TO.
DENUNCIADOS: NUNZIO CIOFFI MASSARO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRANZON MENITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de agosto de 1979, anotada bajo el No. 79, Tomo 4-A, modificados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última modificación general inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 12 de noviembre de 2004, anotada bajo el No. 78, Tomo 3-A, y una modificación parcial (ampliación de objeto social) inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 19 de septiembre de 2005, anotada bajo el No. 39, Tomo 8-A, 3er. Trimestre, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. Y la Comisaria de dicha empresa, ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DENUNCIANTE: Los profesionales del derecho RAMON MIGUEL LABRADOR MONTIEL y EDMUNDO ARIAS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.731 y 33759, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DENUNCIADO CIUDADANO NUNZIO CIOFFI MASSARO: Los abogados en ejercicio ILDERGAR ARISPE BORGES y NATALIA ARISPE MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413 y 170.692, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas procesales que conforman el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de IRRGULARIDADES ADMINISTRATIVAS seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Motivado a la apelación interpuesta por el profesional del derecho ILDERGAR ARISPE BORGES, contra la decisión dictada por el referido en fecha 04 de diciembre de 2013.

ANTECEDENTES
Se desprende de las referidas copias certificadas del presente expediente que, acudieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los abogados en ejercicio RAMON MIGUEL LABRADOR MONTIEL y EDMUNDO ARIAS FERRER, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegando en su escrito que su representada es accionista de la Empresa GRANZON MENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada en actas. Alegando también que su representada ostenta el carácter de accionista en virtud de que durante la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil celebrada el día 22 de junio de 2007, (…) adquirió de la antigua accionista MARIA PINA STELLUTO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.671.153, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cantidad de 113.601 acciones normativas de esa compañía, con un valor nominal de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs 568.005,oo) que constituyeron para la fecha y aun constituyen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social de la referida sociedad mercantil.
Que durante la celebración de la antes mencionada Asamblea, el ciudadano HECTOR EDUARDO BERMUDEZ MORA, quien era venezolano, mayor de edad, Optómetra, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.097.699, que estuvo domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y fue representante legal de la sociedad mercantil demandante SERVICIOS INTEGRANLES 3000, COMPAÑÍA ANNÓNIMA; asumió las funciones de Vicepresidente de la Junta Directiva de GRANZON MENITO, S.A., antes identificada.
Que en fecha 25 de octubre de 2009, falleció en accidente de tránsito ocurrido en jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, el ciudadano HECTOR EDUARDO BERMUDEZ MORA; y desde esa misma fecha la Empresa GRANZON MENITO, S.A., no cuenta con los dos (02) miembros de la Junta Directiva necesarios para tomar decisiones básicas para el normal funcionamiento de la Compañía. Por lo que indican además que en vista de lo ocurrido, el ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.713.595, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, quien es único Director presente de la empresa demandada, incurrió en irregularidades administrativas a la luz de los Estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil, asumiendo entre los hechos narrados la administración unipersonal de la empresa mediante la figura de Presidente de la Junta Directiva, que si bien tiene sus funciones dentro de los Estatutos Sociales, necesariamente ha tenido que invadir algunas prerrogativas de la Junta Directiva, (…); que en consecuencia de lo anterior han cesado totalmente las reuniones de la Junta Directiva que deben celebrarse en forma ordinaria cada tres (3) mese, (…); Que aun no se ha nombrado el Comisario de la Compañía, siendo de gran importancia y vital órgano de supervisión, auditoria y control de los administradores, encontrándose dicho cargo vencido y ausente, hecho que considera la actora también irregular desde el 29 de marzo de 2010; que más aun, no obstante la ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.599.0596, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, ha seguido ejerciendo el cargo de Comisario de la nombrada Compañía en fecha primero (01) de abril de 2009, y que posteriormente emitió sendos Informes de Comisario recomendando a los accionistas la aprobación de los ejercicios económicos de 2009 7 2010, (…).
Que nulas ha sido todas las diligencias y solicitudes formuladas verbalmente y por escrito por la demandante, incluyendo las realizadas por medios de los apoderados, para ejercer sus derechos de accionistas en el análisis de los Balances y cuentas de la Compañía y para que se convoque una Asamblea que proceda al nombramiento del Vicepresidente de la Junta Directiva que elimine la acefalía administrativa en que hoy se encuentra la Empresa, y que igualmente proceda al nombramiento del Comisario. La parte actora, denuncian los hechos señalados en el libelo de la demanda de Irregularidad Administrativa, con base al incumplimiento reiterado de los Estatutos Sociales por parte del Presidente de la Junta Directiva de GRANZON MENITO, S.A., por ser materialmente imposible el funcionamiento de la referida compañía sin la presencia de una Junta Directiva o de un Comisario, así como la inobservancia de los artículos 19 y 20 del Código de Comercio Venezolano, lo cual se traduce en graves sospechas de irregularidades en la administración de la compañía, fundamentándose y amparándose en el contenido del artículo 291 del Código de Comercio venezolano. Fueron incorporados los instrumentos que consideraron los solicitantes conducentes a su denuncia.
A dicha denuncia de irregularidades el Tribunal de la causa le dio entrada el día 14 de marzo de 2012, e instó a la parte solicitante a que indique con precisión la dirección exacta de la parte demandada.
Luego, la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, indicó como dirección de la parte demandada Carretera Lara – Zulia, diagonal al Cordobés, (…).
En fecha 16 de marzo de 2012, el a quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio Vigente, acuerda oír previamente al ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, plenamente identificado y a quien el solicitante indica como Presidente de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A.; y a la ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, también plenamente identificada, a quien se señala como Comisaria de dicha sociedad mercantil; por lo que se ordena notificar a los referidos ciudadanos. Igualmente, para los efectos de la notificación se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa en vista de haber sido imposibles las notificaciones personales ordenadas, provee lo peticionado por los quejosos, y a su vez, ordena la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante, en fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado del conocimiento se pronunció sobre la solicitud suscrita por los denunciantes, designando como Defensor Judicial de los denunciados a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, a quien se ordenó su notificación, y aceptó el cargo recaído en ella el día 07 de noviembre de 2012.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2012, compareció por ante el a quo el abogado ILDERGAR ARISPE, en su carácter de acreditado en actas y solicitó en su escrito se REPONGA la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de corregir la omisión relativa al término de la distancia que se debe conceder a sus representados, (…). Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró conducente a su petición.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa emitió resolución declarando SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, realizada. Razón por la cual, subieron en apelación, copia certificada de las actas procesales a esta superioridad, quien en fecha 31 de octubre de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso ejercido.
Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia en el cual ORDENA al ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, (…) que en un plazo perentorio de treinta (30) días continuos siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, proceda de inmediato, a la convocatoria de una Asamblea general de Accionistas de la sociedad mercantil GRANZON MENITO, S.A., debiendo celebrarse o regirse conforme al Código de Comercio y los Estatutos de la Sociedad, atendiendo las necesidades de las circunstancias planteadas atinentes a la Junta Directiva. Como dicha decisión fue adversa a la parte demandada, en fecha 12 de diciembre de 2013, el profesional del derecho ILDERGAR ARISPE, acreditado en actas ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, quien suscribe como Juez Temporal del a quo se abocó al conocimiento. De la misma manera, el día 19 de diciembre de 2013 el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Por lo que nuevamente fueron remitidas copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente a esta Alzada, quien le dio entrada el día 05 de marzo de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, solamente el apoderado judicial del denunciado NUNZIO CIOFFI MASSARO, presentó su respectivo escrito de Informes.
Llegada la oportunidad en fecha 02 de abril de 2014, para el acto de Observaciones, ni la parte demandante, como tampoco la parte co-demandada ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, presentaron sus respectivos escritos.
Con éstos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66, aparte C, Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la solicitud del denunciante:

La parte demandante en su escrito de denuncia, expone lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadana Juez que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2009, falleció en accidente de tránsito ocurrido en jurisdicción del Municipio santa Rita del Estado Zulia, el ciudadano HECTOR EDUARDO BERMUDEZ MORA, antes identificado, quien como se dijo, fungía de Vicepresidente y miembro de la Junta Directiva de GRANZÓN MENITO, S.A. Es decir desde la fecha señalada la sociedad mercantil GRANZÓN MENITO, S.A. no cuenta con los dos (2) miembros de la Junta Directiva necesarios para la toma de decisiones básicas necesarias para el normal funcionamiento de la Compañía, incurriendo su único Director presente, el ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.713.595 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas, en irregularidades administrativas a la luz de los estatutos Sociales de la empresa, patentadas en los siguientes hechos:
1. Ha asumido la administración unipersonal de la empresa mediante la figura de Presidente de la Junta Directiva, que si bien tiene sus funciones dentro de las Estatutos Sociales, necesariamente ha tenido que invadir algunas prerrogativas de la Junta Directiva, que en virtud de tales Estatutos es la única facultada para otorgarle dirección a los negocios de la Compañía.
2. En consecuencia de lo anterior han cesado totalmente las reuniones de Junta Directiva, que deben celebrarse en forma ordinaria cada tres (3) meses, y por lo tanto la Compañía ha dejado de recibir directrices, orientaciones y pautas de éste importante y único órgano administrativo de la compañía.
3. En virtud del hecho de la muerte del ciudadano HECTOR EDUARDO BERMUDEZ MORA, antes identificado, la Compañía ha quedado sin Junta Directiva, es decir acéfala de su principal órgano de administración.
4. No se han celebrado las asambleas ordinarias de accionistas que anualmente imponen las leyes y los Estatutos Sociales de la Compañía, y por lo tanto no se han aprobado las cuentas de la Compañía correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2009, 2010 y 2011.
5. No se ha nombrado el Comisario de la Compañía, cuestión que debe hacerse anualmente, encontrándose totalmente vencido dicho cargo y ausente la Compañía y los accionistas de tan importante y vital órgano de supervisión, auditoría y control de los administradores (hoy devenido en un solo administrador), hecho éste irregular que sucede desde el veintinueve (29) de marzo de 2010, fecha de vencimiento del cargo del Comisario de la Compañía. Mas irregular aun constituye el hecho que, no obstante lo anterior, la ciudadana ALIDES ALEMAN Comisario de la Compañía nombrada en fecha 1 de abril de 2011, emitió sendos Informes de comisario recomendando a los accionistas la aprobación de los ejercicios económicos de 2009 y 2010, respectivamente, en violación de todas las normas legales, ya que para la fecha de los informes NO ostentaba la condición de Comisario de la Compañía. Dichos Informes se acompañan en dos (2) folios útiles cada unjo marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente.
6. El ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, antes identificado, en su condición de Presidente de la Junta Directiva y sin estar facultado para ello ha procedido a convocar Asambleas de Accionistas tal y como consta de la convocatoria aparecida en el Diario “EL REGIONAL” edición de fecha 3 de noviembre de 2011, según se evidencia del ejemplar de dicho rotativo que se acompaña marcado con la letra “E”.
7. No obstante haberse celebrado la mencionada reunión o asamblea de accionistas, tal y como consta del Acta de Asamblea que se acompaña firmada por los accionistas presentes y en original, en dos (2) folios útiles marcada con la letra “F”, la misma no ha sido debidamente presentada para su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente en violación de la obligación que el Código de Comercio impone al administrador de presentar las Asambleas para su registro, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 y 20 del Código de Comercio Venezolano.
Nulas han sido todas las diligencias y solicitudes formuladas verbalmente y por escrito por los representantes de SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANONIMA, incluyendo las realizadas por éstos apoderados, para lograr ejercer sus derechos de accionistas en el análisis de los Balances y cuentas de la Compañía, y para que se convoque una Asamblea que proceda al nombramiento del Vicepresidente de la Junta directiva que elimine la acefalía administrativa en que hoy se encuentra la Compañía, y que igualmente proceda al nombramiento del Comisario de la Compañía, órgano de vital importancia para el control, auditoría y supervisión de los administradores de la Compañía.
III. EL DERECHO
Es con base al incumplimiento reiterado de los Estatutos Sociales por parte del Presidente de la Junta Directiva de GRANZÓN MENITO, S.A., por ser materialmente imposible el funcionamiento de la Compañía SIN la presencia de una Junta Directiva o de un Comisario de la Compañía, así como la inobservancia de los artículos 19 y 20 del Código de Comercio Venezolano, lo cual se traduce en graves sospechas de irregularidades en la administración de la Compañía, fundamentándonos y amparados en el contenido del artículo 291 del Código de Comercio Venezolano acudimos ante esta jurisdicción para denunciar los hechos antes señalados en nuestros caracteres de representantes de la accionista SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, tenedora legítima del Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de GRAZON MENITO, S.A. antes identificada.
IV. EL PETITORIO
Es por ello que, abrigando fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Presidente de la Junta Directiva de GRAZON MENITO, S.A. antes identificada, el ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, antes identificado, así como fundadas sospechas sobre la falta de vigilancia del Comisario de la Compañía, cuyo cargo se encuentra vencido desde hace caso dos (2) años, actuando en representación de un medio (1/2) del Capital Social de GRANZON MENITO, S.A., venimos a denunciar como efectivamente DENUNCIAMOS las señaladas irregularidades y al efecto solicitamos a éste Tribunal, lo siguiente:
a) Que comprobada la urgencia del caso, y previa audiencia del único administrador de la Compañía, y del último Comisario válidamente nombrado por la Compañía (hoy con el cargo vencido), ordene a costa de nuestra representada la Inspección de los libros de Actas de Asambleas, Actas de Junta Directiva, Libro de Accionistas,, Libro Diario, libro Mayor, Libro de inventarios y cualquier otro soporte físico o electrónico en el cual se encuentren los documentos relativos a la contabilidad de GRANZON MENITO, S.A., por parte de un Comisario ad-hoc que se nombre al efecto.
b) Que realizadas las diligencias señaladas y recibido por Secretaría del Tribunal el Informe del Comisario ad-hoc, se ordene inmediatamente la celebración de una Asamblea de Accionistas, que tenga por objeto lo siguiente: 1) El examen, aprobación, improbación o modificación del balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Informe del Administrador de la sociedad mercantil GRANZON MENITO, S.A. correspondientes a los ejercicios económicos culminados los días 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, 2) El nombramiento y/o ratificación de los dos (2) miembros de la Junta Directiva de la Compañía; y 3) El nombramiento de los dos (2) Comisarios de la Compañía para que cumplan con sus funciones de supervisión y control de los administradores. …”


2. Motivos del fallo recurrido:
Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…en este orden de ideas, se considera importante hacer referencia que declarado como fue Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ILDERGAR ARISPE con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., queda en plena vigencia lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión, relativo a que las partes notificadas comparezcan ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, a fin de que expongan lo que consideren pertinente en relación a esta solicitud.-
Así las cosas, consta en actas que la notificación de las partes se encuentra plenamente cumplida, por lo que transcurrido como fue el término otorgado en el auto de admisión, dado que en fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta, les correspondía al segundo día hábil de despacho siguiente a dicho auto, exponerlo que a bien tuvieren; sin embargo, no presentaron ningún tipo de alegatos; siendo importante destacar que el abogado en ejercicio ILDERGAR ARIPES con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., sólo se limitó a solicitar la Reposición de la causa, razón por la cual, este Tribunal pasa a decidir, no sin antes realizar la siguiente acotación:
La noción de tutela judicial efectiva, de manera general pretende proteger los derechos constitucionales procesales en el proceso, presenciar y garantizar un debate judicial protegido o tutelado de manera segura y efectiva, que en línea general permita decir que se estuvo en un proceso judicial donde prevaleció la garantía de los justiciables a un proceso con los derechos mínimos, donde se permitió el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a defenderse o ensayar defensas el derecho a producir la prueba de los hechos, a obtener del estado un pronunciamiento judicial, el derecho a revelarse contra aquella decisión adversa, es por ello, que tal reflexión obedece al hecho expuesto en el párrafo anterior a la relativo a la ausencia de alegatos por parte de los denunciados en este procedimiento, pese haberse garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva conforme al lapso otorgado en el auto de admisión. Así se considera.-
Establece el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinte parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
A tala efecto, se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que recibida una denuncia mercantil por los motivos a que se contrae el antes transcrito artículo, el Tribunal ordenará la citación de los administradores y comisarios y después de oídos estos, si encuentra que está demostrada la urgencia de proveer antes que se reúna la asamblea, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía nombrando uno o más comisarios y determinará la caución a que se contrae la referida norma, esto es, el juez mercantil está obligado a oír tanto a los administradores como a los comisarios, y está facultado si así lo considera necesario, ordenar la inspección de los libros de la compañía.-
En tal sentido, es evidente que la denuncia sobre irregularidades administrativas, constituye un procedimiento que se limita simplemente a determinar la existencia o no de las irregularidades presuntamente cometidas en el ejercicio de cualquier administración de los bienes de una determinada empresa, declarando el Tribunal en caso de no encontrar indicios de la verdad de la denuncias, terminando el procedimiento y en caso contrario se acordará la convocatoria de una asamblea.-
Pues bien, siendo que así lo anteriormente señalado, es evidente que en este tipo de procedimientos no es dable la interposición de reconvenciones ya que no se trata de un juicio ni breve ni ordinario, es simplemente una solicitud que contiene denuncias que deben ser determinadas por el juez de comercio a través de los mecanismos establecidos en la normativa que regula la materia, en otras palabras, se trata de un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, es decir, no se trata de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación, o de la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales.-
Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar si la presente solicitud se encuentra ajustada a la norma antes transcrita. Cabe destacar que la parte solicitante consigna copia del acta de defunción del ciudadano HECTOR EDUARDO BERMUDEZ quien en vida fungía de Vicepresidente de la Junta directiva de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A.
Consigna igualmente los siguientes documentos:
- Marcado con la letra C y D, Informes del Comisario del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.
- Publicación en Prensa de Convocatoria de Asamblea general Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., a celebrarse en fecha 09 de noviembre de 2011.-
- Copia certificada del expediente No. 2156, de la sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., contentiva entre otros recaudos del acta constitutiva estatuaria y actas de asamblea general extraordinaria de accionistas celebradas en fechas 19 de septiembre de 1.984, 29 de julio de 1.985, 17 de marzo de 1.990, 06 de marzo de 1.992, 30m de abril de 1992, 17 de febrero de 1.992, 08 de octubre de 1.993, 21 de marzo de 1994 08 de mayo de 1995. 02 de enero de 1.996, 02 de marzo de 1996, 20 de mayo de 1996, 22 de enero de 1.997, 26 de agosto de 1.998, 02 de mayo de 2001, 07 de mayo de 2001, 17 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2004, 25 de febrero de 2004, 08 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 14 de septiembre de 2004, 15 de febrero de 2005, 01 de agosto de 2005, 15 de marzo de 2006, 22 de junio de 2007, 03 de septiembre de 2007, 28 de marzo de 2008 y 30 de marzo de 2009, cuyo valor probatorio este Tribunal les aprecia que la parte solicitante como legítimo accionista de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., solicita la intervención judicial para obtener una oportuna respuesta. Así se decide.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente N° 01-1210, expuso lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios. …
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trate de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien como se puede observar del análisis de la norma que con anterioridad fue transcrita y del criterio jurisprudencial plasmado, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias en caso de que existan fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, ya que la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, razón por la cual el Juez de comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos.-
Del análisis exhaustivo de las documentales consignadas en actas, y valoradas en párrafos anteriores muy específicamente de la copia certificada del expediente No. 2156, de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., hoy denunciada, se concluye que la última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa fue celebrada en fecha 30 de marzo de 2009, siendo debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17de junio de 2009, bajo el No. 25, Tomo 7-A, siendo en la celebración del acta en cuestión, estuvo presente el ciudadano HECTOR EDUARDO BERMUDEZ MORA, obrando con el carácter de Presidente de la empresa accionista SERVICIOS INTEGRALES 3000, C.A.-
Así las cosas, posterior al fallecimiento del ciudadano HECTOR EDUARDO BERMUDEZ MORA, que lo fue en fecha 25 de octubre de 2009, según se constata del acta de defunción consignada en actas, así como del análisis del expediente No. 2156, de la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S.A., se concluye que no se ha celebrado ninguna otra Asamblea general de Accionistas, lo cual no fue desvirtuado por la parte denunciada en virtud de que no compareció en el término legal otorgado por este Tribunal, y por ende se considera como no contradicha la denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, C.A. Así se considera.-
Como fundamento en lo expuesto, y verificada la existencia de indicios acerca de las veracidad de la denuncia ya que ha quedado evidenciado en autos, la ausencia de celebración de asamblea de accionistas en la empresa GRANZON MENITO, S.A., de los años 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, es por lo que, este Tribunal en la dispositiva del fallo, ordenará al ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.595, en su condición de Presidente de la Empresa GRANZON MENITO, S.A., que en un plazo perentorio de treinta (30) días continuos siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo proceda de inmediato a la convocatoria de una Asamblea General de Accionistas de la Empresa GRANZON MENITO, S.A., siendo importante resaltar que conforme al criterio jurisprudencial plasmado en decisión de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es facultativo a este Tribunal en virtud de las potestades limitadas en este tipo de procedimiento, imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, ya que no es la finalidad de la norma que resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, razón por la cual la Asamblea General de Accionistas aquí ordenada deberá celebrarse o regirse conforme a lo estatuido por el Código de Comercio y los Estatutos de la Sociedad, con base a las necesidades de las circunstancias planteadas atinentes a la Junta Directiva. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECIDE.
1.) SE ORDENA al ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.595, en su condición de Presidente de la Empresa GRANZON MENITO, S.A., que en un plazo perentorio de treinta (30) días continuos siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, proceda de inmediato, a la convocatoria de una Asamblea general de Accionistas de la Empresa GRANZON MENITO, S.A., debiendo celebrarse o regirse conforme a los estatuido por el Código de Comercio y los Estatutos de la Sociedad, con base a las necesidades de las circunstancias planteadas atinentes a la Junta Directiva. …”

3. Argumentaciones esgrimidas por la representación de los denunciados en su escrito de informe por ante esta Superior Instancia:
La representación Judicial de los denunciados, en su escrito de Informes, expuso:
“….En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia partiendo del falso supuesto conforme al cual “CONSTA EN ACTAS QUE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES SE ENCUENTRA PLENAMENTE CUMPLIDA”, ahora bien es el caso, que en el presente procedimiento fueron llamados a juicio la Sociedad Mercantil GRANZON MENITO S.A., y los ciudadanos NUNZIO CIOFF MASSARO, en su carácter de presidente de la compañía y ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, en su carácter de Comisario de la referida empresa, y es le (-Sic-) caso, que distinto a lo afirmado por la juez de primer grado de conocimiento, ciudadana MARIA CRISTINA MORALES, es absolutamente carente de toda verdad, el que conste en las actas, como lo afirma en su decisión, el que se encuentre notificada la ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, en su carácter de Comisario de la empresa, razón por la cual, resulta absolutamente imposible el que el Tribunal de Primera Instancia haya podido continuar el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, al no encontrarse constituido el Litis consorcio pasivo por todos los miembros que lo integran, con el agravante, de que lo que consta en las actas, es que a la ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, le fue nombrado una defensora Ad.litem que nunca se ha juramentado, semejante omisión nos desconcierta, pues a nuestro entender, no sólo no consta la notificación de uno de los miembros integrantes del Litis consorcio pasivo, sino que además, el procedimiento se encontraba paralizado, pero lo que es más grave aún, la absolutamente inmotivada decisión del órgano jurisdiccional de primer grado de conocimiento, se limito afirmar conforme a sus propias palabras el haber realizado un:
“ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN ACTAS”
Tarea que tampoco llevo a cabo, pues de haberlo hecho, se habría percatado que los accionantes produjeron senda acta de asamblea, donde consta su presencia en la misma, y donde manifestaron su voluntad y opinión en la asamblea convocada a tal efecto. Adicionalmente al hecho, de que no manifiesta no dónde, ni de qué manera, ni por qué valora las pruebas que se encontraban incorporadas a las actas; así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, sorpresiva e inesperada, fuera de lapso y sin notificación e integración del Litis consorcio pasivo, es atentatoria al debido proceso y a la seguridad jurídica, y revela un desasosiego inexplicable, por llevar a cabo una decisión a raja tablas, a la fuerza y con irrespeto absoluto a la Constitución y a las Leyes.
Sobre la necesidad de la constitución de la integración de todos los miembros que conforman el Litis consorcio necesario pasivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en fecha 12/12/12, Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, la cual establece:
…omissis…
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesa, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal ANULE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (-Sic-) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en fecha 04 de diciembre de 2013 y REPONGA la causa al estado de citación de la parte demandada. …”

4. Fundamentos del fallo de Alzada
Antes de resolver el aspecto de mérito en el cual se circunscribe el presente asunto, resulta ineludible para quien decide, en cuanto la no adecuada estructuración de la litis en la presente causa, basado en el supuesto que uno de los denunciados, es decir, la última Comisaria de la sociedad mercantil GRANZÓN MENITO, S. A., ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, identificada en actas, no se encontraba debidamente notificada. En ese sentido, se debe acotar que en actas consta la denuncia contra el Presidente de la sociedad mercantil GRANZÓN MENITO, S. A., ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, y la antes mencionada comisaria de dicha compañía, ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO. A tales efectos se expresa en el referido escrito de denuncia, lo siguiente:
“…Es por ello que, abrigando fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Presidente de la Junta Directiva de GRANZON MENITO, S.A. antes identificada, el ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, antes identificado, así como fundadas sospechas sobre la falta de vigilancia del Comisario de la Compañía, cuyo cargo se encuentra vencido desde hace casi dos (02) años, actuando en representación de un medio (1/2) del Capital Social de GRANZON MENITO, S.A., venimos a denunciar como efectivamente DENUNCIAMOS las señaladas irregularidades y al efecto solicitamos a éste Tribunal, lo siguiente:
a) Que comprobada la urgencia del caso, y previa audiencia del único administrador de la Compañía, y del último Comisario validamente nombrado por la Compañía (hoy con el cargo vencido)….”.

Como puede colegirse de lo peticionado en el escrito de denuncia, esta se interpuso contra el Presidente de la sociedad mercantil GRANZÓN MENITO, S. A., ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, y contra quien ejercía funciones como último comisario de dicha compañía, es decir, la ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, identificados en autos. Razón por lo cual, se hace irremisible que ambos sean convocados al proceso.
En ese orden de ideas, se observa que según auto de fecha 15 de octubre de 2012 (folio: 346), se designa como defensor ad litem de los denunciados a la ciudadana, abogada ZORAIDA SANTELÍZ, aunque erradamente se haya expresado en dicho acto que se le designaba como “…defensor judicial de la demandada, Sociedad Mercantil GRANZON MENITO, S. A. …”. Aceptación que se llevó a cabo por parte de la defensora designada en fecha 07 de noviembre de 2012, según diligencia que cursa en el folio 349. Asimismo, en esa misma fecha, la representación de la quejosa (folio: 350), solicita el emplazamiento de la defensora ad litem designada. Es así como según auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio: 351), se ordena el emplazamiento, a través de la debida notificación, de la Abogada ZORAIDA SANTELÍZ como defensora ad litem de los denunciados.
Luego, en fecha 20 de noviembre de 2012 (folios: 352-356), se hizo presente el abogado Ildegar Arispe, en representación del ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, solicitando por las razones expresadas en el escrito constante entre los folios 352 al 356, la reposición de la causa. Con dicha actuación, queda sin efecto la designación de la defensora ad litem ZORAIDA SANTELIZ, sólo respecto el co-denunciado NUNZIO CIOFFI MASSARO; no así en torno la asistencia judicial de la Comisaria de la compañía, ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO.
Ahora bien, no consta en actas que se haya efectivamente emplazado al proceso, a través de su debida Notificación, a la defensora ad litem una vez que se produjo su aceptación a la función para la cual fue designada; circunstancia que nos hace remitirnos a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia proferida en el Expediente N°. 02-000572, de fecha 15 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…Para que la carta de aceptación del cargo del defensor ad-litem, pueda admitirse como un acto de citación, sería necesario aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta, el cual dispone lo siguiente:
Art. 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:
“...De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ‘...antes de la citación...’, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad-litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado...”.
La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 eiusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda y no de la facultad específica atribuida al apoderado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el juicio seguido por los ciudadanos Efraín Alvarado y otros contra Pedro Felipe Mora, reiterada el 3 de agosto de 1998, expediente N° 97-586, sentencia N° 613).
De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem, cumplido en fecha 15 de marzo de 2001 por la abogada designada, Carmen Candallo Medina, folio 49 del expediente, pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Atendiendo la doctrina jurisprudencial antes parcialmente transcrita, y por no constar en actas la debida Notificación de la Abogada ZORAIDA SANTELÍZ, quien se mantiene en el proceso como defensora de la co-denunciada ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, identificada en actas, irremisiblemente, en la Dispositiva del presente fallo se declarará nulo el fallo dictado en fecha 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y, por vía de consecuencia, ordenará al referido juzgado o a quien corresponda, Reponer la Causa al estado que ordene por Secretaría librar la boleta de notificación, a su vez, ordenada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, es decir, para que sea notificada la defensora ad litem de la parte co-denunciada, ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, identificada en actas. A los fines de dar continuidad a la defensa que en nombre de la referida Abogada recayó en favor de la Comisaria de la sociedad mercantil GRANZON MENITO, S. A. Lo anterior, de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Vale acotar, que si bien quien decide se separa de lo sostenido en el fallo recurrido respecto a considerar que la defensora ad litem se encontraba a derecho con la sola aceptación de la función para la cual fue designada; fundado en la uniformidad que debe existir entre las decisiones de instancia y la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República; la decisión del a quo por estar basada en una opinión estrictamente jurisdiccional, no merece la calificación por parte de este Tribunal Superior como un error inexcusable, incluso, el criterio en el cual se sustenta la opinión de la recurrida fue por mucho tiempo sostenido en la doctrina jurisprudencial y reiterado en algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la proferida por la Sala Constitucional, en fecha 28 de mayo de 2002, Sent. N°. 0967, .con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
En ese sentido, no puede dejar de expresar este Órgano Superior su parecer en torno algunos términos proferidos por la representación del denunciado NUNZIO CIOFFI MASSARO, en sus escritos; tales como el considerar los argumentos en los cuales se soporta la recurrida como “un desasosiego inexplicable”, lo que dista de la forma respetuosa de cómo deben dirigir los jurisdiccionables y sus representantes sus escritos a los órganos de la jurisdicción.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
NULO: el fallo dictado en fecha 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; y,
ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, Reponer la Causa al estado que ordene por Secretaría librar la boleta de notificación, a su vez, ordenada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, es decir, para que sea notificada la defensora ad litem de la parte co-denunciada, ciudadana ALIDES MARGARITA ALEMAN NAVARRO, identificada en actas. A los fines de dar continuidad a la defensa que en nombre de la referida Abogada recayó en favor de la Comisaria de la sociedad mercantil GRANZON MENITO, S. A. Lo anterior, de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se hace especial condenatoria en costas procesales en razón de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2255-14-15, siendo la una de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/