República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. 2267-14-27
SOLICITANTE: El ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.869.693, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fuero remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO PIÑA, con motivo de la apelación por él ejercida, asistido por el profesional del derecho EVERT ATENCIO, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2014.
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acudió el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO PIÑA, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 37.816, y solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto su separación de hecho cuenta con mas de cinco (5) años.
Dicha solicitud fue distribuida y correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 22 de enero de 2014, ordenó la citación de la ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.964.770, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante actuación de fecha 24 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que la ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA, ya identificada, se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 25 de marzo de 2014, fue agregada por el a quo la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27 de marzo del 2014, el Tribunal de la causa deja constancia que la ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA, no se presentó en el tribunal a exponer lo que a bien tenga sobre el divorcio 185-A.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la extinción del proceso, con el fin de que se de por terminado el procedimiento.
En fecha 31 de marzo de 2014, el a quo por medio de auto declaró terminado el presente expediente y ordenó su remisión al Archivo Judicial.
En fecha 03 de abril de 2014, el profesional del derecho el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO PIÑA, asistido por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, ya identificado, apela del auto dictado el 31 de marzo de 2014 y, el a quo mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, oyó dicho recurso en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 25 de abril de 2014, le dio entrada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia previo las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de DIVORCIO 185-A. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la demanda:
Expresa el solicitante lo siguiente:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.964.770 y de –(su)- mismo domicilio, el 10 de julio de 2004, ante la Alcaldía del municipio Cabimas del estado Zulia.
Durante nuestra unión no procreamos hijos y los bienes adquiridos se liquidarán en su debida oportunidad.
Ahora bien es el caso que lo expuesto se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la que solicito que sea declarado disuelto el vínculo conyugal pro tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Solicito se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a –(su)- cónyuge, a ésta en su residencia antes mencionada…”
2. Motivo de la diligencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
Expuso la representación fiscal, lo siguiente:
“…Por cuanto se evidencia que la solicitud fue presentada por el ciudadano José Castillo, y que hay expresa constancia que su cónyuge Yamileth Ferrer fue citada y según exposición del alguacil la misma se negó a firmar y recibir la boleta por no estar de acuerdo y por cuanto la misma no compareció ante este tribunal en el término de los 3 días después que fue citado tal y como lo prevé el artículo 185 A del Código Civil, a exponer lo que tiene a bien respecto de la solicitud, es por lo que SOLICITO LA EXTINCION DEL PROCESO, con el fin de que se dé por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Es todo…”
2. Motivo del auto recurrido:
El auto recurrido se fundamenta en:
“…Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, el tribunal provee de conformidad, en consecuencia declara terminado el presente expediente y ordena su remisión del expediente al Archivo Judicial cumpliendo con lo solicitado…”
3. Fundamentos de la decisión de Alzada:
Antes de entrar a decidir sobre lo medular del asunto sometido en apelación, es necesario para este Jurisdicente entrar a analizar si el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió conforme al debido proceso en el presente caso, y para ello observa:
El artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente….”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA, ya identificada, se negó a firmar la boleta de citación presentada por el Alguacil del Tribunal del conocimiento de la causa, tal como se evidencia de la actuación procesal de fecha 24 de marzo de 2013 (folio 8). Sin embargo, no consta en actas procesales el cumplimiento de la formalidad esencial prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, considera este Tribunal que no se consumó el agotamiento de los trámites de la debida citación de la ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA, ya identificada, a los efectos que comenzar a correr el lapso de comparecencia. Para que luego de ello, en caso de no comparecencia o de negación de los hechos narrados en la solicitud, producirse la exposición del Fiscal a la que se contrae la parte in fine del elemento regulador antes citado.
En ese sentido, el artículo 218 eiusdem, dispone:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado….”. (El subrayado del fallo).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0159 de fecha 17 de febrero de 2004, proferida en el expediente No. 03-0616, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado lo siguiente:
“…el Art. 218 del C.P.C. consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, … (…), por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el Art. 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso…
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia No. 0314, dictada en fecha 27 de abril de 2004, en el expediente No. 03-0742, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, asentó:
“…En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso…”.
Se colige las normas y doctrina jurisprudencial traída a colación en esta Motiva, que no fue efectuada en el caso de autos la citación de la ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA, ya identificada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, insoslayablemente, en el dispositivo de la presente decisión se declarará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, disponga mediante auto, que la Secretaria de dicho Juzgado notifique a la ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA, ya identificada, tal como lo estable el artículo 218 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, disponga mediante auto, que la Secretaria de dicho Juzgado notifique a la ciudadana YAMILETH COROMOTO FERRER BARRERA, ya identificada; y por vía de consecuencia,
• NULO, lo actuado en el presente proceso, específicamente, respecto al acto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2267-14-27 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.
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