La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 2252-14-12
DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS ENRIQUE BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.176.124, y domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia; actuando en representación de la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.067.215 y domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
DEMANDADA: Los ciudadanos WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ y EVARISTA DEL CARMEN SILVA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V.-3.385.238 y V- 3.117.893, y domiciliados en Barquisimeto del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, JOSE DAVID FOSSI MENDIA, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ y FRANCIS DE LA MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.462, 28.472, 67.736, 132.833, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Los abogados en ejercicio ONELIA HERNANDEZ ROMERO, CONSUELO PARRA SOTO, NELDALY CABRITA OVIEDO y MARIELA ARAQUE GAUNA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 6829, 27.808, 148.231 y 157.004, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BAEZ, contra los ciudadanos WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ y EVARISTA DEL CARMEN SILVA BAEZ, ya identificadas; por motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, apoderado judicial del la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BAEZ, actuando en representación de la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, anteriormente identificados; y demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ y EVARISTA DEL CARMEN SILVA BAEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 781, 1952, 1953 y 1977 en concordancia con los artículos 771 y 772 del Código Civil, y los artículos 690 al 696 del titulo III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil. El actor acompañó junto con su escrito las documentales que consideró conducentes en favor de su pretensión.
En fecha 1° de junio de 2011, el Tribunal de la causa, ordenó emplazar a los ciudadanos WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ y EVARISTA DEL CARMEN SILVA BAEZ, para dar contestación a la demanda en la oportunidad de ley. Asimismo, ordenó librar edictos de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Citados como quedaron los demandados, en fecha 26 de octubre de 2011, la apoderada judicial de los co-demandados, consigno escrito oponiendo la cuestión previa de conformidad con el numeral 3° del 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora a través de diligencia subsanó la cuestión previa alegada por los co-demandados.
Por diligencias efectuadas en fechas 03 de noviembre de 2011; 07 de diciembre de 2.011 y 10 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los edictos librados en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, apoderada judicial de los co-demandados, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo las afirmaciones de hecho y derecho alegadas por el actor en el libelo de la demanda.
Transcurrido los lapsos respectivos, en fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva. Dicha decisión le fue adversa a la parte actora, por lo cual, en fecha 08 de enero de 2014, el abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 25 de febrero de 2014, le dio entrada.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, ambas partes asistieron a dicho acto. Sin observaciones de las partes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión del actor:
La parte actora en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
“… LOS HECHOS
-(Su)- poderdante desde su nacimiento, el día 18 de Mayo de 1.922, es decir hace más de OCHENTA Y NUEVE (89) AÑOS, conjuntamente con sus padres EVARISTA BIRCHA (VILCHEZ) y PASCUAL BAEZ, ambos difuntos y sus hermanos RAFAEL ANGEL BAEZ VILCHEZ, ARISTIDES ANTONIO BAEZ VILCHES, y MARIA DOLORES BAEZ DE SILVA, habitaban un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno, la cual consta de cinco (5) piezas; construida con paredes de bahareque y mezclote, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de madera, donde nacieron, ubicada en el Avenida 1 (PEDRO LUCAS URRIBARRI). Antes Calle Principal, Sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es de Isaías Silva; SUR: Propiedad que es de Rebeca Villarroel; ESTE: Avenida 1 (PEDRO LUCAS URRIBARRI); y OESTE: Lago de Maracaibo. Ahora bien, una vez que sus hermanos RAFAEL ANGEL BAEZ VILCHEZ, ARISTIDES ANTONIO BAEZ VILCHES, y MARIA DOLORES BAEZ DE SILVA formaron sus propias familias; se mudaron del hogar de sus padres y solo quedaron viviendo –(su)- mandante MARIA ENCARNACION BAEZ conjuntamente con sus padres, quienes murieron posteriormente y solo quedo habitando y poseyendo el referido inmueble MARIA ENCARNACION BAEZ, conjuntamente con sus hijos, NERY BAEZ, DAIREN MARGARITA BAEZ, OCTAVIO VILCHEZ, JUAN BAEZ, EMILIA BAEZ, JORGE BAEZ y –(su)-persona. Igualmente una vez que constituimos nuestras familias –(sus)- hermanos OCTAVIO BAEZ, JUANA BAEZ, EMILIA BAEZ, JORGE BAEZ y yo, nos mudamos para nuestros propios hogares, quedando solas en el inmueble –(su)- madre MARIA ENCARNACION BAEZ y –(sus)_ hermanas NERY BAEZ y DAIREN MARGARITA BAEZ, hasta la presente fecha, manteniendo continuamente la posesión de dicho inmueble.-
Es el caso ciudadano Juez, que el inmueble en comento les pertenecía en plena propiedad a la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ y a sus hermanos RAFAEL ANGEL BAEZ VILCHEZ, ARISTIDES ANTONIO BAEZ VILCHEZ, y MARIA DOLORES BAEZ SILVA, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 1.926, anotado bajo el n° 110, Folios 128 a 129, Protocolo Primero; y luego por la muerte del copropietario ARISTIDES ANTONIO BAEZ VILCHEZ, paso su alícuota parte a ser propiedad de su hijo BETULIO SEGUNDO BAEZ CEPEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.598.549.
Ahora bien ciudadano Juez, con el paso de los años la ciudadana MARIA DOLORES BAEZ SILVA, propone a su hermano RAFAEL ANGEL VILCHEZ y a su sobrino BETULIO SEGUNDO BAEZ CEPEDA, vender el inmueble en referencia a su yerno, ciudadano WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Publicista , Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.385.238, Domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y entre todos ellos se ponen de acuerdo para proponerle a MARIA ENCARNACION BAEZ, que todos van a vender su parte a WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ y que ella también debe venderle, pero con la condición que ella (MARIA ENCARNACION BAEZ y sus hijos) siempre quedarían en posesión habitando su casa, ya que el comprador no tenia interés en mudarse para la misma. Días después el futuro comprador WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, su cónyuge EVARISTA DEL CARMEN SILVA BAEZ y su suegra la ciudadana MARIA DOLORES BAEZ DE SILVA se trasladan a la casa de MARIA ENCARNACION BAEZ y el comprador manifiesta que todos le van a vender la parte que le venda a ella también por que los demás vendedores su mayoría (MARIA DOLORES BAEZ DE SILVA, RAFAEL ANGEL BAEZ VILCHEZ y BETULIO SEGUNDO BAEZ CEPEDA) y ella tenia la obligación de vender por Ley, además no se preocupara que el (el comprador) nunca la iba a sacar de allí, por que el sabia que esa era su casa y la de su familia, que ahí viviría hasta su muerte, por lo que la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ acepto, y a que le habían asegurado que ella y su familia permanecerían en su hogar, que era el hogar que sus padres les dejaron y no tenia otra alternativa, ni a quien recurrir, a quien consultar sobre la venta debido a que la mayoría había decidido vender.-
Así las cosas ciudadano Juez, el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (14/09/1.989), se materializa el contrato de compra-venta entre los ciudadanos MARIA ENCARNACION BAEZ, RAFAEL ANGEL BAEZ VILCHEZ, MARIA DOLORES BAEZ DE SILVA, BETULIO SEGUNDO BAEZ CEPEDA (los vendedores) y el ciudadano WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ (el comprador), tal como consta de documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que fuera Registrado posteriormente en fecha 28 de Diciembre de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, bajo el n° 44, Protocolo Primero, Tomo 10°, de los libros respectivos, hecho curioso esta venta realizada por el Juzgado de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, toda vez que el inmueble esta situado en el Municipio Santa Rita y en dicha jurisdicción esta la Oficina de Registro donde esta asentada la propiedad del inmueble y mas aun que no es si no hasta el día 28 de Diciembre de 1.994, que la Registran, bajo el n° 44, Protocolo Primero, Tomo Décimo.-
No obstante de haber traspasado la propiedad de –(su)- mandante MARIA ENCARNACION BAEZ sus hermanos y sobrino, ella (MARIA ENCARNACION BAEZ) continúo con la posesión pública, pacifica, continua y no precaria, sin ser perturbada por nadie, con ánimo de dueña, incluso reconocida por el propio comprador quien siempre le manifestó que esa es su casa, que de su casa solo se iría para el cementerio y ahí ha permanecido viviendo con sus hijas por mas de ochenta y nueve años, sin ser perturbada por nadie, por lo que siempre ha tenido la posesión del referido inmueble y nunca el propietario WILLIAM OCHOA NUÑEZ ha tenido posesion del mismo, por lo que siempre ella (MARIA ENCARNACION BAEZ) ha poseído en nombre propio, hecho reconocido por toda la comunidad.-
Ciudadano Juez, los Servicios Públicos del descrito inmueble han estado y están a nombre de MARIA ENCARNACION BAEZ. En este mismo inmueble formo su familia y también han crédito y ha educado a sus hijos. Manteniendo una posesión pública, pacifica, continua y no precaria, sin ser perturbado por nadie, con ánimo de dueña, reconocida pro todo el mundo y en especial por sus vecinos, por lo que resulta asimismo ciudadano Juez, de gran relevancia jurídica el interés de la consolidación de la posesión de –(su)- mandante, el hecho que en tanto años transcurridos jamás había sido perturbada y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente, por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella. Todo lo contrario, su conducta de poseedor y tenida como dueño siempre ha sido reconocida por sus vecinos y demás personas de su círculo social dentro del cual cotidianamente se mueve en sus relaciones humanas, sociales comunales. Todos, inequívocamente, la reconocen como propietaria del deslindado inmueble suficientemente descrito.
Ahora bien Ciudadano Juez, como lo narramos antes, -(su)- representada nunca había sido perturbada por nadie y por cuanto transcurrieron mas de VEINTE (20) AÑOS desde el CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (14/09(/1.989), fecha que se realizo la venta, aunados a los que desde su nacimiento 18 de MAYO DE 1.922, viene ocupando el inmueble en comento, es que decidió hacer uso del derecho de adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva, razón por la cual contrato los servicios profesionales del abogado que nos asiste y comenzamos a hacer los tramites legales, entre otros el justificativo por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 04 de Febrero de 2.010.
Así las cosas ciudadana Juez, el día 12 de Agosto de 2.010, se presento en casa de –(su)- mandante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificado el Tribunal al ciudadano JUAN JOSE BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.722.020, quien es hijo de –(su)- representada, de supuesta voluntad del ciudadano WILLIAM OCHOA ÑUNEZ, de dar por finalizado un supuesto que nunca existiese contrato de COMODATO verbal, desde el día 28 de Diciembre de 1.994, y que igualmente le otorgaba un plazo con vencimiento el 15 de Agosto de 2.010, a lo cual respondió el notificado categóricamente y con la fuerza de la razón y la verdad, que nunca ha existido ningún tipo de contrato, ni comodato, ni verbal, ni por escrito entre el ciudadano WILLIAM OCHOA NUÑEZ y su mama MARIA ENCARNACION BAEZ, por lo que no podía abandonar su casa, la que ha vivido toda la vida, materializándose así, por primera vez, en mas de ochenta años una perturbación a la posesión de –(su)- mandante, con argumentos falsos de un supuesto contrato de comodato, que nunca ha existido, por lo que después de haber transcurrido VEINTE (20) AÑOS, OBCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de haberse materializado la venta por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el ciudadano WILLIAM OCHOA NUÑEZ pretende perturbar la posesión legítima de –(su)- representada y el derecho legitimo de adquirir el inmueble objeto de la presente demanda por prescripción adquisitiva.-
No obstante la vente el nuevo propietario RECONCEN LA POSESION legítima, pacifica, pública, inequívoca y con animo de dueña de –(su) mandante ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, hasta el punto que siempre le manifestó que esa es su casa, que de allí no la saca nadie, admitiendo el propietario la posesión legitima sobre el inmueble, por su puesto que –(su)- mandante MARIA ENCARNACION BAEZ, no tiene intención de desprenderse del inmueble que por DERECHO ADQUIRIDO LE CORRESPONDE (PRESCRIPCION ADQUISITIVA) donde ha vivido siempre y que es el hogar de su familia, quien siempre lo a habitado, cuidado, mantenido, pagado todos los gastos durante todo el tiempo que ha vivido en dicho inmueble. Todos estos actos genuinamente posesorias han permitido conservar el inmuebles en buenas condiciones de habitabilidad y, son demostrativos y a la vez, de la gran responsabilidad desplegada por el legitimo detentador y poseedor de buena fe, ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, antes identificada, y de esa inequívoca conducta que caracteriza a un legitimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión.

EL DERECHO
(…Omissis…)

Ciudadana Juez, por las razones expuestas en nombre de –(su)- Poderdante es que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Publicista, Titular de la Cédula de identidad Número V-3.385.238, Domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; quien aparece como propietario del inmueble legítimamente poseído por –(su)- mandante, según documentos anexos, registrados en fecha 28 de Diciembre de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, bajo el n° 44, Protocolo Primero, Tomo 10°, de los libros respectivos y a la ciudadana: EVARISTA DEL CARMEN SILVA BAEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.117.896, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en su condición de legitima cónyuge del Demandado WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo XI, Parágrafo Segundo, artículo 148 y siguientes del Código Civil Venezolano; para que convengan en que la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, antes identificada, ha adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION el DERECHO DE PROPIEDAD, o de los contrario así sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido por los artículo 781, 1952, 1953, 1977, en concordancia con lo artículos 771 y 772, todos del Código Civil, y los artículos 690 al 696 del titulo II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil Venezolano...”.

2. Motivos de la Contestación de la demanda:

Expresa la parte accionada en su defensa, en el escrito de contestación respectivo, lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo en nombre de –(sus)- representados que la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, antes identificada, desde el día 18 de Mayo de 1922, es decir desde hace más de 89 años, conjuntamente con sus padres EVARISTA BIRCHA (VILCHEZ), PASCUAL BAEZ, ambos difuntos, y sus hermanos RAFAEL ANGEL BAEZ VILCHEZ, ARÍSTIDES ANTONIO BAEZ VILVHEZ y MARIA DOLORES BAEZ DA SILVA, habitaran un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno, la cual consta de cinco (5) piezas, construida con paredes de bahareque y mezclote, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de madrea, donde nacieron, ubicada en la Avenida 1 (Pedro Lucas Urribarri), antes Calle principal, Sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es de Isaías Silva, SUR: Propiedad que es de Rebeca Villarroel, ESTE: Avenida 1 (Pedro Lucas Urribarri), y OESTE: Lago de Maracaibo.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de –(sus)- representados que una vez que los hermanos de la hoy demandante, los ciudadanos RAFAEL ANGEL BAEZ VILCHEZ, ARÍSTIDES ANTONIO BAEZ VILVHEZ y MARIA DOLORES BAEZ DA SILVA, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 1926, anotado bajo el N° 110, Folios 128 y 129, Protocolo Primero; y luego por la muerte de ARISTIDEZ ANTONIO BAEZ VILCHEZ, su alícuota parte paso a ser propiedad de su hijo BETULIO SEGUNDO BAEZ CEPEDA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.598.549.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de –(sus)- representados que la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, haya sido en modo alguno coaccionada para la venta del inmueble cuya prescripción adquisitiva hoy demanda, por –(su)- representado el ciudadano WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, señalándole que ella tenía la obligación de vender por ley; la misma manera niego, rechazo y contradigo que se le haya prometido para lograr la negociación de compra venta su permanencia y la de su familia en el inmueble hasta su muerte.
La realidad apunta al hecho cierto y relevado de pruebas que en fecha 14 de Septiembre de 1989, se materializó una operación de compra venta entre los ciudadanos MARIA ENCARNACION BAEZ, RAFAEL ANGEL BAEZ VILCHEZ, MARIA DOLORES BAEZ DE SILVA, BETULIO SEGUNDO BAEZ CEPEDA, en su carácter de vendedores, y el ciudadano WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, en su carácter de comprador, el cual fuera reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1994, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 10°, operación que fue realizada por las partes intervinientes libre de todo constreñimiento y apremio.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de –(sus)- representado que luego del traspaso en referencia, la hoy demandante continuara con la posesión pública, pacifica, continua y no precaria, sin ser perturbada por nadie, con ánimo de dueña, e incluso fuera reconocida como tal por el ciudadano WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, de la misma manera niego, rechazo y contradigo en nombre de –(su)- representados que la hoy demandante haya permanecido viviendo por más de 89 años; sin ser perturbada por nadie, pues la realidad de los hechos es que desde la compra del inmueble en referencia –(su)- representado se ha hecho cargo del inmueble y ha sido reconocido pro la comunidad como propietario del mismo.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de –(sus)- representado que los servicios públicos del descrito inmueble estén a nombre de la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, pues tal como demostrare en la oportunidad legal correspondiente han sido –(sus)- representados quienes han asumido todo y cada uno de los pagos de los servicios públicos con los cuales cuenta el inmueble. Niego, rechazo y contradigo en nombre de –(sus)- representados que en dicho inmueble la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, haya conformado su familia y educado a sus hijos, manteniendo una posesión pública, pacifica, contigua y no precaria, sin ser perturbada por nadie, con animo de dueña reconocida por todos, y en especial por sus vecinos.
En este punto es necesario acotar que –(su)- representados tal como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente han dejado claro el animo de dueños que los asiste sobre el inmueble en cuestión, pues además de sufragar los gastos por servicios públicos del inmueble, han invertido en sus reparaciones en sus mejoras, y aunado a ello le han manifestado en reiteradas oportunidades a la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, su firme intención de dar por finalizado el contrato de comodato verbal que los unió, incluso han procedido a notificarlos judicialmente de ello y de su disposición de vender el inmueble objeto del presente litigio, otorgándole incluso el derecho de preferencia por ser la ocupante del inmueble en cuestión.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de –(sus)- representados que la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, haya mantenido posesión pacifica del inmueble por mas de veinte años que conlleve al nacimiento a su favor del derecho de adquirir la propiedad, toda vez que la realizad de los hechos es que desde el 14 de Septiembre de 1989, -(su)- representado el ciudadano WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, se ha manejado como legitimo propietario del inmueble en referencia y ha costeado los gastos de mantenimiento y servicios públicos. Desconozco en nombre de –(sus)- representados que la hoy demandante haya contratado los servicios profesionales de un Abogado para comenzar los trámites legales tendentes a obtener la prescripción adquisitiva para comenzar los trámites legales tendentes a obtener la prescripción adquisitiva del inmueble, entre otros un justificativo de testigos que presuntamente fuera evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 04 de Febrero de 2010.
Es cierto que en fecha 12 de Agosto de 2010, se traslado y constituyó en el inmueble propiedad de –(su)_ representados el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de notificar a los ocupantes del inmueble la voluntad del ciudadano WILLIAM OCHOA NUÑEZ, de dar por finalizado el contrato de comodato verbal vigente desde el 28 de Diciembre de 1994, el cual fuera celebrado con la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, lo cual en modo alguno constituye un acto perturbatorio de presunta posesión legitima, inequívoca, pacífica y pública que lega tener la demandante.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de –(sus)- representados, que se haya reconocido a la hoy demandante ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, la posesión legítima, pública, inequívoca, y con ánimo de dueña del inmueble propiedad de –(sus)- representados, quienes son los que verdaderamente han velado por el cuidado y mantenimiento del inmueble cuya usucapión pretende la hoy demandante…”

3. Motivos del Fallo Recurrido:
Se fundamenta el fallo recurrido en los siguientes argumentos:

“…La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo siguiente:
“implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696.
La figura de la Prescripción Adquisitiva, esta establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión.
b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva.
En el presente caso, la parte actora indica en el libelo de la demanda que no obstante de haber traspasado la propiedad a los co-demandados de autos, continua con la posesión pública, pacífica, continua y no precaria, sin ser perturbada por nadie, con animo de dueña, incluso reconocida por el propio comprador quien siempre le manifestó que esa es su casa, y ahí ha permanecido por mas de ochenta y nueve (89) años, sin ser perturbada por nadie, por lo que siempre ha tenido la posesión del inmueble ubicado en la avenida 1 (Pedro Lucas Urribarri), antes calle Principal, sector Punta Iguana Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En tal sentido, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la admisibilidad de la demanda, específicamente los relativos a la consignación de los instrumentos fundamentales de la acción.
Ahora bien, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción, pueden ser revisados por el Juez en cualquiera de las oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, dos de oficio, al interponerse la demanda o en la oportunidad de la sentencia de mérito, y uno a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades se pueden revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión, que en un juicio ordinario civil son los que señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en procesos particulares como el de prescripción adquisitiva, además de los previstos por el artículo 341 ejusdem, los presupuestos específicos que por la naturaleza del proceso establece el legislador.
De tal forma, visto que la acción incoada esta dirigida a la declaratoria de la prescripción adquisitiva sobre el inmueble descrito en autos, y al respecto nuestro ordenamiento jurídico, consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda en este tipo de procesos, se debe resaltar concretamente lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
La norma transcrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.
Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil,… … La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (omissis)…. … Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención asimismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Se declarara inadmisible la demanda...cuando no se acompañen los documentos indispensables...”, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora en contra de la República es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes…”
Asimismo, debe acotarse el criterio sostenido por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2007, Expediente Nº 678-07-37, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción de Prescripción Adquisitiva:
“… el artículo 691 eiusdem prevé los requerimientos especiales que se exigen en los casos de demandas que contengan cualquiera de las pretensiones antes descritas, a saber:
a.- La demanda deberá instaurarse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bien como propietarios o como titulares de algún derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
b.- La demanda debe ir acompañada con la certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares del derecho real que pueda existir sobre el susodicho inmueble.
c.- Igualmente debe acompañarse a la demanda copia debidamente certificada del título respectivo.
Ahora bien, respecto al requisito signado con el literal “b”, este conlleva el propósito de precaver cualquier ejercicio de la acción a través de la cual se pretenda la prescripción adquisitiva, o la prescripción de algún derecho real, con fines fraudulentos, esto es, activar los órganos de la administración con objetivos distintos a los intrínsicos en el principio axiológico primario de justicia.- Es esta la razón por la cual el legislador patrio, en relación a la identificación de la demandada y al señalamiento de su domicilio, no considera como suficiente la declaración que pueda hacer el actor en su libelo de demanda, siendo muy estricto en cuanto a esta exigencia, hasta el punto de requerir una CERTIFICACION del registrador que contenga tales menciones.
De no satisfacerse de manera conjugada los requerimientos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de manera irremisible deviene un supuesto especial de Ley que hace inadmisible la demanda propuesta, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
En vista de las argumentaciones anteriormente expuestas en la presente Motiva, y en virtud del orden público que reviste el acto de admisión de la demanda, lo que hace tal como fue expresado, susceptible dicha actuación de ser revisada de manera oficiosa, esta Superior Instancia ordenará en la Dispositiva de fallo, la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda propuesta por transgredir disposición expresa de la Ley, concretamente lo atinente al artículo 691 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 341 ibidem.- Así se decide.”..
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el demandante acompañó con el libelo copia certificada del documento de compra venta del inmueble donde aparece como comprador el ciudadano WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ (co-demandado en el presente juicio), el cual constituye unos de los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil en su artículo 691.
Y como quiera que el demandante indica en su libelo de la demanda que el propietario del inmueble sobre el cual pretende la prescripción adquisitiva es el ciudadano WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, pero también interpone la demanda en contra de la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN SILVA BAEZ, acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 123 en la cual consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año 1972, a los fines de demostrar que dicha ciudadana es demandada en su condición de cónyuge legitima del propietario del inmueble.
Sin embargo, en cuanto a la certificación del registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio actualizado de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, aprecia esta juzgadora, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna en el presente juicio, por lo que tal omisión permite concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 ejusdem, la cual es de obligatorio cumplimiento, ya que, tal como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, cuando el Legislador estableció en dicha norma que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos de demostrar fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, para el correcto trámite posterior de la demanda.
En tal sentido, la interpretación de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva por la finalidad que persigue, que no es otro que evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas; siendo así, debió la parte demandante dar cumplimiento cabal a la norma citada, y acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales los cuales deben ser presentados en forma concurrente, (tanto la copia certificada del titulo de propiedad respectivo, como la certificación del registrador), toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente, para demostrar el derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
De tal manera, es evidente que la presente acción de Prescripción Adquisitiva no fue instaurada conforme a los requisitos de Ley, no obstante, la presente demanda fue admitida inicialmente en aras de garantizar el derecho de accionar o principio pro actione, entendido como el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual constituye un presupuesto básico, necesario y fundamental de la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., de la siguiente manera:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”
En consecuencia, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que del análisis exhaustivo de la presente demanda, quedó evidenciado que para el momento de la interposición de la misma, el actor no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código Procedimiento Civil, ya que no acompañó la certificación registral exigida en la norma, este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE BAEZ, actuando en su carácter de mandatario de la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, en contra de los ciudadanos WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ y EVARISTA DEL CARMEN SILVA BAEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece…“.

4. Fundamentos de esta Alzada:

De acuerdo a lo apelado, esta Superior Instancia pasa ha verificar si se encuentran dados los presupuestos necesarios para la admisión de la demanda. Lo anterior surge como consecuencia que a partir del requerimiento de la Tutela Judicial, se activa el efectivo funcionamiento de los órganos de administración de justicia del Estado venezolano, lo que hace revestir dicho acto de admisión de un impretermitible orden público. Al respecto se tiene:
Expone la representación de la parte actora en su libelo de demanda, en la oportunidad del establecimiento de su petición, lo siguiente:
“…por las razones expuestas en nombre de –(su)- Poderdante es que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Publicista, Titular de la Cédula de identidad Número V-3.385.238, Domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; quien aparece como propietario del inmueble legítimamente poseído por –(su)- mandante, según documentos anexos, registrados en fecha 28 de Diciembre de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, bajo el n° 44, Protocolo Primero, Tomo 10°, de los libros respectivos y a la ciudadana: EVARISTA DEL CARMEN SILVA BAEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.117.896, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en su condición de legitima cónyuge del Demandado WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo XI, Parágrafo Segundo, artículo 148 y siguientes del Código Civil Venezolano; para que convengan en que la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, antes identificada, ha adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION el DERECHO DE PROPIEDAD, o de los contrario así sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido por los artículo 781, 1952, 1953, 1977, en concordancia con lo artículos 771 y 772, todos del Código Civil, y los artículos 690 al 696 del titulo II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil Venezolano...”. (Lo subrayado es del fallo).

En ese sentido, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”.

Asimismo, el artículo 691 eiusdem prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”.

De las normas antes transcritas se infiere los requerimientos especiales que se exigen en los casos de demandas que contengan cualquiera de las pretensiones ya citadas, a saber:
a.- La demanda deberá instaurarse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bien como propietarios o como titulares de algún derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
b.- La demanda debe ir acompañada con la certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares del derecho real que pueda existir sobre el susodicho inmueble.
c.- Igualmente debe acompañarse a la demanda copia debidamente certificada del título respectivo.
Ahora bien, respecto al requisito signado con el literal “b”, este conduce el propósito de precaver cualquier ejercicio de la acción a través de la cual se pretenda la prescripción adquisitiva, o la prescripción de algún derecho real, con fines fraudulentos, y por ende, activar los órganos de la administración con objetivos distintos a los intrínsicos en el principio axiológico primario de justicia.- Es esta la razón por la cual el legislador patrio, en relación a la identificación de la demandada y al señalamiento de su domicilio, no considera como suficiente la declaración que pueda hacer el actor en su libelo de demanda, siendo muy estricto en cuanto a esta exigencia, hasta el punto de requerir una CERTIFICACION del registrador que contenga tales menciones.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0504, de fecha 10 de Septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio Rogelio Granados Barajas Vs. María I. Chacón Osorio, dictado en el Exp. No. 02-0828; dejó asentado:
”… De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconvincente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido aclarar inadmisible la referida reconvención…”.-

Asimismo, en sentencia N° 4223, dictada por la Sala Policito Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio del 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra Yolanda Jaimes Guerrero, Angelina Arrieta de Briceño y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela, del Exp N° 02-0732, dejó asentado:
”… La exigencia de los documentos a lo que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y eso es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende escribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitirán pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición del propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.-

Ahora bien, en el sub iudice consta a los folios 10 y 11 de las presentes actas, certificación del registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio del copropietario del inmueble objeto del litigio. Lo que permite observar de dicho documento que, además de los requisitos exigidos por la citada norma, fue identificado el ciudadano WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, en su condición de casado. Dicha condición, igualmente se evidencia del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio (folios: 13 al 28). Sin embargo, en las citadas documentales no se refleja el nombre, apellido y domicilio de la cónyuge del demandado.
De igual forma, consta al folio 18 y 19 del expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 123, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del estado Zulia, donde se evidencia que los ciudadanos WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ y EVARISTAS DEL CARMEN SILVA BAEZ, partes co-demandadas, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1972. Por lo cual, el co-demandado WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ, compró el inmueble ut supra señalado, supuestamente, para la comunidad conyugal; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 y siguientes del Código Civil. Por lo que, con dicha transacción la ciudadana EVARISTAS DEL CARMEN SILVA BAEZ , en principio, se insiste, por ser presuntamente el bien objeto de la controversia parte integrante de la comunidad conyugal, se reputa ésta como copropietaria del bien en conflicto.
Expresado lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, no se constata la certificación de registro de la referida ciudadana. Sin embargo, tal certificación no podía ser otorgada, pues, la cónyuge no aparece - ni tiene porque aparecer- en el documento de propiedad constante en actas, en el cual se describe el inmueble objeto de litigio. De allí que, en lo concerniente a la co-demandada EVARISTA DEL CARMEN SILVA BAEZ, identificada en actas, resulta la como una formalidad extravagante y lesiva del principio pro actione, y por ende, del derecho de acción y de acceso a la justicia, reconocido en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le requiera al accionante la presentación de la susodicha certificación.
En consecuencia, vistas las argumentaciones anteriormente expresadas en la presente Motiva, en la Dispositiva del fallo, ineludiblemente, se REVOCARÁ la sentencia que declara la Inadmisibilidad de la demanda propuesta por transgredir el artículo 691 de la Norma Adjetiva Civil, y se ordenará, al quién le corresponda decidir en primer grado de la jurisdicción a pronunciarse sobre el asunto de mérito, de modo de garantizar como manifestación del derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia reconocido en el artículo 49.1 del Texto Político Constitucional citado ut supra.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BAEZ, actuando en representación de la ciudadana MARIA ENCARNACION BAEZ, contra los ciudadanos WILLIAM OMAR OCHOA NUÑEZ y EVARISTA DEL CARMEN SILVA BAEZ, identificadas en actas, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2013; y, por vía de consecuencia,
• REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2013.
• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas o a quien corresponda decidir en primer grado de la jurisdicción a pronunciarse sobre el asunto de mérito.
• No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la argumentación vertida en la motiva de la presente decisión.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2252-14-12, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.