REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECUSANTE: ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.633.683, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), constituido por documento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1998, anotada bajo el Nro. 36, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL: RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.721.
OPERADOR DE JUSTICIA RECUSADO: Abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 001069
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación contra del abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO, en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.633.638, debidamente asistido por los abogados ARLET CASTEJON MÉNDEZ y RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.687 y 77.721, respectivamente, parte recusante en el expediente signado bajo el Nro.3.902 de la nomenclatura llevada por el A-Quo, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por el abogado en ejercicio WERNER HAMM ABREU, titular de la cédula de identidad No. 1.696.836, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.263, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.378.582 y 3.378.38, respectivamente, contra el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, SARA BOSCAN y AGROPECUARIA 86-27, anteriormente identificados.
De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicios ARLET CASTEJON MÉNDEZ y RENE MÉNDEZ ALVARADO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 67.687 y 77.721 presentó escrito de recusación, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 (inserto a los folios del 339 al 351), ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), conforme a los siguientes argumentos:
…OMISSIS…Cursa ante ese juzgado a su cargo una demanda de nulidad propuesta por el abogado WERNER HAMM ABREU, con presunta representación de VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVELENNE URDANETA PURSELLEY, en mi contra y contra SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ y AGROPECUARIA 86-27, respecto del acto de asiento registral del acta correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), celebrada en fecha 18 de Marzo de 2013, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 13, tomo 54, protocolizado por la Registradora Mercantil Primero del Estado Zulia el día 23 de julio de 2013, bajo el No. 27, 79-ARM 4T0., según auto de admisión de fecha 13 de Agosto del presente año, sustanciado en el expediente No. 3902 de la nomenclatura del Tribunal.
Ahora bien, con motivo de la admisión de dicha demanda, agregada a otros hechos acaecidos en otro juicio de declaración de certeza entre las mismas partes ante este Tribunal, me vi precisado a denunciar al juez LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO por su vinculación, en grado de cooperación, en los delitos de uso de documento falso, aprovechamiento de documento falso, estafa y asociación para delinquir que son objeto de persecución penal en la causa signada con el No. 3C-8712-13, iniciada ante el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Los hechos constitutivos de la denuncia penal presentada por mi contra el Juez LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, han sido reseñados circunstanciadamente en el escrito de de denuncia que acompañamos a fin de evidenciar, hechos que comprometen seriamente la responsabilidad penal de ese juzgador en los delitos objeto de persecución penal, y que colocan en la situación prevista en las causales de recusación de los numerales 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que tratan respectivamente de la existencia de juicio criminal entre mi persona y mi cónyuge en contra del juez recusado; y enemistad manifiesta entre mi persona y el recusado, que se materializa con la existencia de la denuncia presentada, suficiente por si solo para hacer sospechar de la imparcialidad del recusado, interesado en proveer al imputado WERNER HAMM ABREU de medios capaces de mantenerlo en el ejercicio de facultades y potestades derivadas de los delitos que se le imputan.
De otro lado, los hechos que sustentan el grado de cooperación del recusado en la existencia de la causa criminal invocada con fundamento en el numero 8° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hacen presumir en el recusado el interés directo en el pleito, esto es, en la presente causa de nulidad, contemplado como causal de recusación en el numeral 4°, ejusdem; y más todavía cuando la imparcialidad del juez LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO en esta causa no puede presumirse en razón de haber sido propuesta por mi una acción de amparo constitucional contra la medida de tutela judicial anticipada dictada por él en la oportunidad de la admisión de la presente demanda –tutela revocada por el Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional- juicio de amparo constitucional cuyo agraviante es, precisamente, el juez Castillo Soto y quien, como legítimo contradictor, está llamado a sostener pasivamente frente a mi persona (agraviada) la acción de amparo, configurándose con dicha situación, además de las otras causales invocadas, la causal de recusación prevista en el numeral 10°, ejusdem, que trata de la existencia de pleito civil entre el recusado y el recusante.
Por las razones y fundamentos expuestos procedo a recusar al Juez LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO para que se desprenda del conocimiento de la causa de nulidad de asiento registral referida en la parte preliminar de éste escrito, afectada como se encuentra su capacidad subjetiva para conocer de dicha causa y de cualquier causa en que mi persona sea parte.
En consecuencia, solicitamos del ciudadano Juez, se sirva recibir el presente escrito de Recusación absteniéndose de seguir interviniendo en la presente causa conforme lo prevén las normas del Código de Procedimiento Civil, estampando de seguidas el informe de sus argumentos y pasando las actuaciones a otro Juez. Es justicia que espero en Maracaibo, a la fecha de su presentación.-…OMISSIS…
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2013, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto del folio 373 al folio 377, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ARLET CASTEJON y RENÉ MÉNDEZ, mediante el cual expone lo siguiente:
…OMISSIS…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la recusación propuesta en mi contra por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, basada en las causales previstas en los numerales, 4, 8, 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
“…La razón de la que depende la recusación formulada la configura el hecho de haber admitido el Tribunal Agrario de Primera Instancia que presido la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por las ciudadanas VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY en contra del recusante, de la ciudadana SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ y de la sociedad la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27 C.A., y haber decretado medida cautelar innominada dentro del referido proceso, por la que quedaron provisionalmente suspendidos los efectos del acto registral impugnado. El recusante ve en las actuaciones jurisdiccionales desplegadas en ese proceso, por las que se afirmó la competencia material para el conocimiento de esa causa, se acordó la admisión de la demanda, y se emitió la providencia cautelar innominada, actos que con su criterio entrañan la comisión de un delito; lo cual es absolutamente falso, pues todas esas actuaciones respondieron a una evaluación de los presupuestos procesales que determinan su validez y eficacia, y en todo caso, están sujetos a los medios de impugnación que la ley procesal contempla para dilucidar su procedencia. Simplemente, he cumplido mi deber como Juez y he actuado en consecuencia, afirmando la competencia para el conocimiento del caso…”
“…Las causales de recusación invocadas por el recusante no son procedentes en la situación que concierne a éste proceso, y naturalmente en ninguna de ellas me encuentro incurso. Debe significar que no tengo enemistad alguna con las partes de este proceso, ni con la demandante, ni con la demandada, ni con ninguno de sus apoderados o apoderadas…”
“…tampoco existe pleito civil entre esas partes, sus apoderados y mi persona, ni ninguno de mis parientes dentro de los grados indicados, no constituyendo el juicio de amparo al cual hace referencia el recusante un proceso judicial, de índole subjetivo, que entrañe un litigio en el que me involucre personal y patrimonialmente en forma directa o que involucre a personas vinculadas a mi por razones de parentesco; obviamente, no tengo ningún interés, ni directo, ni indirecto en el pleito, como tampoco lo tienen mi cónyuge o alguno de mis consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, pues ningún beneficio, ni utilidad percibiría con las resultas de este juicio, sean adversas o favorables a la parte demandante o demandada; y por supuesto, la circunstancia de que el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ hubiera interpuesto denuncia penal en mi contra no implica que exista juicio criminal entre el recusante y mi persona, o alguno de los parientes que indica la aludida causal 8va del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues como bien lo interpretó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, Juicio criminal significa que haya un proceso oral (no una investigación criminal) incoada por el o los recusantes contra los recusados, y en este caso tal supuesto no existe, ya que el que se haya presentado una denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público no significa que se haya seguido juicio penal dentro de los cinco años precedentes a la recusación, ya que tal juicio penal no ha existido, tal como lo exige el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que deba declararse sin lugar la recusación…”
“…Con fundamento en las razones expuestas, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la recusación interpuesta por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, y pido que sea declarada SIN LUGAR por el Juez superior dirimente, con los pronunciamientos accesorios respectivos…”
…OMISSIS…
(Negrillas y Subrayado nuestro)
Por auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.
Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013. Y por auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013 los abogados ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ y RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, ya identificados, actuando con el carácter de representantes legales del ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas en el cual consignan copias certificadas de todo el expediente signado bajo el N° 1056 de la nomenclatura llevada por éste Superior, el cual se agregó a las actas del presente expediente en la misma fecha y a su vez se dictó auto de admisión bajo los siguientes términos:
…OMISSIS…La representación judicial de la parte recusante en su escrito de promoción de pruebas en la cual consignan copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 1056, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en consecuencia por cuanto las documentales consignadas no son contrarias a derecho se ADMITEN dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva…OMISSIS…
(Negritas y Subrayado nuestro)
.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la reacusación observa:
Las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces que comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas.
Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en los Ordinales 4°, 8°, 10° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; identificada en esta incidencia por los abogados en ejercicio ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ Y RENE MÉNDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47728 y 77721, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.633.683, actuando como accionista y propietario de acciones nominativas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO C.A (INFUSA); por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.
Aprecia este Juzgado, que la parte actora ha expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado, LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, y lo ha hecho dentro de la oportunidad legal, por que resulta admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 82 ejusdem.
Por otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento a los fines de que los interesados ejerzan actividad probatoria, de autos se verifica que la parte quejosa acompañó junto con su solicitud de recusación la prueba necesaria para evidenciar su pretensión. Razón por la cual, al desprenderse de actas del expediente Nº 1069 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, las cuales rielan a los folios (01) uno al ochocientos cuarenta y ocho (848), en las cuales se verifica la fundamentación de las causales invocadas en su escrito de recusación, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia, fundamentando la recusación planteada en, tener el recusado y su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro del los grados indicados, interés directo en el pleito; si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las misma personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos; por existir pleito civil entre el recusado y alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
La institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, sustraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal)…”
Analizado detenidamente el escrito de solicitud del apoderado judicial de la parte demandada de la Incidencia de Recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Juzgador que la misma se encuentra argumentada en las causal de los ordinales 4°, 8°, 10° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el establece:
“…Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”
4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos…”
10° Por existir pleito civil entre el recusado o algunos de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado ante de la instancia en que ocurre la reacusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos...”
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Tal y como lo manifiestan en su solicitud los abogados en ejercicio ALFREDO CASTEJON MÉNDEZ Y RENE MÉNDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47728 y 77721, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas; “…Por las razones y fundamentos expuestos procedo a recusar al Juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO para que se desprenda del conocimiento de la causa de nulidad de asiento registral…” “,…en el escrito de denuncia que acompañamos a fin de evidenciar los hechos que comprometen seriamente su responsabilidad penal en los delitos objetos de la persecución penal, y que le colocan en la situación prevista en las causales de recusación de los numerales 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que tratan respectivamente de la existencia de un juicio criminal entre mi persona y mi cónyuge en contra del juez recusado; y enemistad manifiesta entre mi persona y el recusado, que se materializa con la existencia de la denuncia presentada, suficiente por si solo para hacer sospechar la imparcialidad del recusado, interesado en proveer al imputado WERNER HAMM ABREU de medios capaces de mantenerlo en el ejercicio de facultades y potestades derivadas de los delitos que se le imputan…” “…los hechos que sustentan el grado de cooperación del recusado en la existencia de la causa criminal invocada con fundamento en el numeral 8° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hacen presumir en el recusado el recusado interés directo en el pleito, esto es, en la presente causa de nulidad, contemplando como causal de recusación en el numeral 4°, ejusdem…”;”…juicio de amparo constitucional cuyo agraviante es, precisamente, el juez, Castillo Soto y quien, como legamito contradictor, está llamado a sostener pasivamente frente a mi persona (agraviada) la acción de amparo, configurándose con dicha situación, además de las otras causales invocadas, la causal de re (sic) recusación prevista en el numeral 10°, ejusdem…”, es decir, que a su criterio impiden seguir conociendo el presente asunto.
Aunado a lo anterior se nos hace imperioso destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…OMISSIS…”. (Negrillas y Resaltado nuestro).
Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en los ordinales 4°, 8, 10 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el encargado de conocer y decidir sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA – NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos y con respecto al segundo requisito, este Juzgador, al realizar un análisis exhaustivo del estudio de las actas, de acuerdo a las premisas establecidas por la Sala Constitucional, el cumplimiento de tal requisito se desprende de los alegatos del recurrente, según los cuales el recusado presuntamente tiene interés directo en el pleito, de que se haya seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos, que haya pleito civil entre el recusado y alguno de sus parientes y el recusante, y que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, lo cual no es garantía para la parte actora de ser juzgada por un juez imparcial.
Consecuencialmente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones en los que respecta a las causales anteriormente señaladas, de las cuales la parte recusante indica que se encuentra incurso el Juez del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA de esta Circunscripción Judicial.
En lo que respecta a la causal de recusación establecida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alega “…la existencia de la causa criminal invocada con fundamento en el numeral 8 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hacen presumir en el recusado el interés directo en el pleito, esto es, en la presente causa de nulidad, contemplado como causal de recusación en el numeral 4°, ejusdem y más todavía cuando la imparcialidad del juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO en esta causa no puede presumirse en razón de haber sido propuesta por mi una acción de amparo constitucional contra la medida de tutela judicial anticipada dictada por el, en la oportunidad de la admisión de la presente demanda …”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que efectivamente el Juez, Luis Enrique Castillo soto en fecha 13 de agosto de 2013 (folios 780 al 783) dictó Medida Cautelar Innominada de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada, solicitada por la parte actora, mediante la cual la parte recusante alega que se encuentra incurso el juez en la causal de recusación del numeral 4° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien este Juzgado una vez realizado un análisis de las presentes actuaciones, verifica que no se configura algún interés directo, pues si bien es cierto que existe el decreto de medida cautelar innominada de tutela constitucional preventiva anticipada solicitada, por otra parte, el referido sentenciador se encuentra facultado para actuar en dicha causa, y esa facultad se encuentra establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del Crédito Agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por su parte, el Doctor Humberto Cuenca en su Obra: Derecho procesal Civil Tomo II “La competencia y otros temas” estableció lo siguiente:
“...Según la jurisprudencia argentina, tiene interés en el litigio el juez que “se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar”. Ya hemos dicho que este interés puede ser de índole económica o moral, directo o indirecto. No obstante, los comentaristas nacionales sólo reflejan el interés económico y en cuanto que se refiere la causal 4º, del artículo 105, debe ser el objeto del litigio y este interés puede tenerlo el funcionario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, como parte, como copropietario, socio, comunero, etc., en los bienes que se litigan. Si el juez o sus mencionados parientes, son litisconsorcios de alguna de las partes, puede ser recusado. Diversos y claros ejemplos son utilizados por los expositores: cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión es que el funcionario es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el funcionario o sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el funcionario tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia (matrimonio, filiación, divorcio, separación de cuerpos, etc.), y otros casos semejantes.
Borjas plantea el caso de que el funcionario o sus parientes tengan acciones nominativas de una compañía, que sea parte en el pleito y juzga que es procedente la recusación, pero en cambio no lo es, en su concepto, si las acciones son al portador, por que éstas no establecen entre sus tenedores vínculos permanentes. Habrá de observarse que si el tenedor de las acciones, es el recusado, la acusación procede, además, como antes dijimos, por sociedad de intereses con una de las partes (causal 12º), ya que el accionista es un socio y la Ley no permite distinción; pero si los tenedores son los parientes del recusado, la causal procedente es la referente al interés directo porque a los ojos de la ley nada importa que este interés sea permanente o momentáneo; hasta que exista en el momento en que se ejercita la causal, aún cuando el motivo desaparezca después, según opinión antes expuesta...”
Esta doctrina al referirse al artículo 105, Ordinal 4º del derogado Código de Procedimiento Civil, equivale en nuestros días al ordinal 4º del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“4.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”
Ahora bien, aplicado este marco teórico al caso sub-examine tenemos un (1) punto a resolver: 1.- El tipo de interés alegado para subsumirlo en la causal mencionada.
En efecto, respecto tenemos que los hechos tal como fueron expuestos por el recusante cuando dijo que “…la existencia de la causa criminal invocada con fundamento en el numeral 8 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hacen presumir en el recusado el interés directo en el pleito, esto es, en la presente causa de nulidad, contemplado como causal de recusación en el numeral 4°, ejusdem y mas todavía cuando la imparcialidad del juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO en esta causa no puede presumirse en razón de haber sido propuesta por mi una acción de amparo constitucional contra la medida de tutela judicial anticipada dictada por el, en la oportunidad de la admisión de la presente demanda …” . Este planteamiento no puede subsumirse en lo que el legislador tuvo como motivo para encausar la norma, es decir, no existe el vínculo directo sobre el objeto del litigio.
Efectivamente, objetivamente quien aquí juzga, no encontró causales suficientes para evidenciar un vínculo de interés entre el recusado y la parte actora en la causa primigenia, acotando a su vez, que dicha causal invocada de recusación no es pertinente con su fundamentación, ya que el numeral 4° del artículo 82 de la Ley sustantiva Civil imperante en Venezuela, consagra expresamente: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, no encontrando algún vínculo por consanguinidad o afinidad, y mucho menos vínculo expresamente directo con la presente causa, siendo forzoso para quien aquí imparte justicia, considerar improcedente la incursión de la Juez Agrario de Primera Instancia del Estado Zulia en la causal mencionada ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, en lo que respecta a lo alegado por la parte recusante referente a que el juez LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “…juicio de amparo constitucional cuyo agraviante es, precisamente, el juez, Castillo Soto y quien, como legamito contradictor, está llamado a sostener pasivamente frente a mi persona (agraviada) la acción de amparo, configurándose con dicha situación, además de las otras causales invocadas, la causal de re (sic) recusación prevista en el numeral 10°, ejusdem…”. Es imperioso para este Tribunal analizar dicha causal la cual establece:
10. Por existir pleito civil entre el recusado o algunos de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado ante de la instancia en que ocurre la reacusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.”
Ahora bien, Guillermo Cabanellas de Torres, define Pleito Civil como: “Juicio contencioso ante la jurisdicción ordinaria, acerca de los bienes y derechos reales, sobre el estado civil y asuntos de familia, en relación con obligaciones y contratos, cuestiones sucesorales o de responsabilidad civil” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Edición actualizada por Guillermo Cabanellas De las Cuevas; Pág. 726 año 2006).
En este sentido no existe constancia en autos de que exista un pleito civil, incoado por la parte recusante en contra del juez recusado que involucre sus bienes y derechos reales, asuntos familiares o estado civil, personalmente, ya que el juicio del cual hace referencia la parte recusante se trata de una Acción de Amparo Constitucional, siendo dicha acción garante fundamental para la protección de los derechos y garantías constitucionales, y en cuyo caso la acción es instaurada contra las actuaciones jurisdiccionales y vías de hechos (presuntamente) ejecutadas por el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, quien ejerce el cargo de Juez Agrario de Primera Instancia del Estado Zulia; así como tampoco puede considerarse como “pleito” en el término usado por el dispositivo legal una denuncia que afirma el recusante haber intentado en contra del juez ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que no está demostrado con las alegaciones realizadas en el escrito recusatorio que el juez recusado esté incurso en dicha causal. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al ordinal 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “…8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mimas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos…” y “…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. A este respecto el recusante alega en su escrito que “…me vi precisado a denunciar al juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO por su vinculación, en grado de cooperación en los delitos de uso de documento falso, aprovechamiento de documento falso, estafa y asociación para delinquir que son objeto de persecución penal en la causa signada con el No., 3C-8712-13, iniciada ante el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.” “Los hechos constitutivos de la denuncia penal presentada por mi contra el Juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, han sido reseñados circunstanciadamente en el escrito de denuncia que acompañamos a fin de evidenciar los hechos que comprometen seriamente su responsabilidad penal en los delitos objetos de persecución penal, y que le colocan en la situación prevista en las causales de recusación de los numerales 8° y 18° respectivamente de la existencia de juicio criminal entre mi persona y mi cónyuge en contra del juez recusado; y enemistad manifiesta entre mi persona y el recusado, que se materializa con la existencia de la denuncia presentada, suficiente por si solo para hacer sospechar la imparcialidad del recusado…”.
Al respecto, este Tribunal considera en cuanto a lo fundamentado por el recusante en lo referente al que existe juicio criminal entre el recusante y el juez recusado, de las actas no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia de dicho juicio, en el cual se basa el recusante para fundamentar su recusación en dicho numeral, pues como es indicado acertadamente por el recusado en su informe: “…el que se haya presentado una denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público no significa que se haya seguido juicio penal dentro de los cinco años precedentes a la recusación, ya que tal juicio penal no ha existido….”, por ello, considera un requisito sine qua non este Jurisdicente, que para que opere tal causal invocada, que efectivamente se lleve a cabo un juicio criminal, de cuya sustanciación no tiene prueba fehaciente quien aquí decide; por lo que resulta improcedente tal causal invocada. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, en lo que refiere a la causal comprendida en el numeral 18 del referido artículo 82, referido a la enemistad manifiesta entre el recusado y el recusante fundamentado en un escrito de denuncia, efectivamente este Superior evidencia de las actas que riela a los folios trescientos cincuenta y dos (352) al folio trescientos setenta y dos (372) dicho escrito de denuncia dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.
Tal causal contenida en el numeral 18 del referido artículo establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En lo referente a tal causal, considera en prima facie este Tribunal que efectivamente no podría sustentarse una enemistad manifiesta en un escrito de denuncia presentado por una de las partes en contra del funcionario recusado ante el Ministerio Público, en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, por considerar que es necesario para sus derechos e intereses.
No obstante a lo anteriormente expuesto, el desarrollo post-constitucional respecto a la institución de la recusación y sus causales, por parte del Máximo Tribunal de la República, ha concebido la premisa de que no pueden considerarse las causales de inhibición y/o recusación como taxativas, debido a que contempla la Sala Constitucional que efectivamente existen situaciones (no contenidas en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil) que comprometen la imparcialidad del Juez, debiendo éste separarse del conocimiento de una causa aun en situaciones no subsumibles en alguna de las causales previstas en el articulo 82 ejusdem. Tal criterio se encuentra desarrollado suficientemente en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en donde dicho tribunal establece:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial. Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
(Negrillas y resaltado de este Tribunal)
Dicha decisión contempla el abandono de postulados pre-constitucionales, que contemplaban la noción de Justicia como resultado de la actividad jurisdiccional, resumida en el simple requisito formalista de la aplicación, en ocasiones fría, de la Ley al caso concreto; para de esa forma procurar una solución que resulte no solamente ajustada a la norma legal, sino al propio tiempo, mas apegada a la moral, al sentimiento general de igualdad, más humana.
De modo que tal como lo establece Solís, M, citando a Kelsen: “aquellas pretensiones del positivismo simple de creer que el derecho es solamente ley y que, por lo tanto, en él los valores no tienen cabida, y que poco importa si la Ley es dura, porque, siendo ley, debe aplicarse tal cual ésta es (o esta ordena) independientemente de lo que pueda pensar o sentir el justiciable (o el grupo social dentro del cual éste y el juez se desenvuelven) esta siendo desdeñadas por el pensamiento jurídico contemporáneo pues, en nuestros días se impone que, cuando se está razonando desde el punto de vista jurídico, no se pierda de vista, ni mucho menos se omita el plano axiológico, pues debe entenderse que estos valores son medios para alcanzar fines (que no son otros que los fines del Estado) y que, por lo tanto, no se trata de acatar la ley por acatarla sino de alcanzar las finalidades sociales y morales, que el derecho persigue.”
De tal modo que, siendo un fin del Estado garantizar una justicia a tenor de los postulados en el artículo 26 del Texto Constitucional, entre los cuales se encuentra la garantía de una justicia imparcial, debe este Tribunal en búsqueda de la satisfacción de tal fin del Estado, establecer lo siguiente:
Siendo que la recusación, como fuera establecido anteriormente, se encuentra íntimamente relacionada con la garantía mencionada en el epígrafe, y que persigue la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y habida cuenta de que esa idoneidad comprende o debe manifestarse mediante una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes (Sent. Sala Constitucional 07/08/2003), es por lo que este Tribunal no puede inobservar el hecho de que ha verificado de una revisión exhaustiva del presente expediente, una serie de escritos y denuncias reiteradas en las cuales la parte recusante denuncia (de forma reiterada) una conducta impropia por parte del Juez recusado; adicionalmente, se verifica que efectivamente el recusante ha denunciado al recusado (lo cual es reconocido por éste en su informe acerca de la recusación) por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por su presunta vinculación en una serie de ilícitos, todo lo cual indica a este Tribunal que todos estos factores inequívocamente hacen nacer en la cognición del Juez recusado, una posición si bien no a favor de una de las partes, en contra de una de ellas (por las reiteradas denuncias formuladas en su contra en donde su idoneidad e imparcialidad son objeto de dubitación) a causa de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. De modo tal que considera este Sentenciador que efectivamente en la presente causa, por lo anteriormente expuesto, existe una PARCIALIDAD del funcionario recusado, que si bien no opera a favor de una de las partes, lo hace en contra de una de ellas. En este caso en contra del recusante, como consecuencia de la naturaleza de las reiteradas denuncias formuladas por éste en contra de aquel; y como se verifica del contenido de los diversos escritos que conforman el presente expediente, la constante acusación en detrimento del funcionario recusado, no puede pasar por alto sin crear en éste una inclinación inconsciente en contra de su denunciante. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, verifica este Tribunal que de conformidad con el criterio vinculante establecido en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, existe una causal no taxativa de recusación en el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que en virtud de la misma, en aras de velar por una correcta administración de justicia, acorde con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe sustraer de su conocimiento la causa que venía conociendo, para que sea conocida por otro Juez que sea determinado a través del procedimiento correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
En razón del cúmulo de alegatos y fundamentos desarrollados en la presente decisión, este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los abogados ARLET CASTEJON MÉNDEZ Y RENE MÉNDEZ ALVARADO inscritos el INPREABOGADO Nros. 67.687 y 77.721, respectivamente, en el expediente Nro. 3902, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo del juicio por NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que siguen las ciudadanas VIVIAN URDANETA Y MAVELENNE URDANETA. Identificadas en actas, contra los ciudadanos ROQUE RODRÍGUEZ, SARA BOSCAN Y LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA 86-27, C.A, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.633.683, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A (INFUSA) plenamente identificada en actas, asistido por asistido por los abogados ARLET CASTEJON MÉNDEZ Y RENE MÉNDEZ ALVARADO inscritos el INPREABOGADO bajo los Nº 67.687 y 77.721, respectivamente, en contra del Abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole de la presente decisión, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 08-1497, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 782 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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