LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, inhibición suscrita en fecha 31 de marzo de 2014, en el juicio que por OBLIGACIÓN DE HACER sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL TACÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el número 48, Tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1995, bajo el número 49, Tomo 106-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 31 de marzo de 2014, lo siguiente:
“ Me inhibo de seguir conociendo del presente proceso de Obligación de Hacer, incoada por la sociedad mercantil Inversiones El Tacón C.A., en contra de la sociedad mercantil Valores e Inmuebles Los Robles C.A. Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: En fecha 11 de febrero de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la fecha que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueran promovidas por la parte demandada en el presente proceso, y en fecha 30 de enero del año 2012, profirió sentencia definitiva. Contra esa última decisión hubo apelación que conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 25 de febrero del año 2013, el referido Tribunal dictó sentencia de alzada, declarando con lugar la apelación, anuló la decisión interlocutoria antes señalada y repuso la causa al estado de que se abra la articulación probatoria para resolver la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; ello bajo el enunciado de que la relatada resolución de fecha 11 de febrero del año 2005, violentó disposiciones de orden público que rigen el procedimiento de la incidencia de cuestiones previas, como consecuencia de haberse decidido de manera conjunta la competencia material del tribunal y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, cuando cada una de ellas tiene procedimientos y recursos distintos. Quien suscribe, observa entonces que la presente causa –al procederse conforme lo dispuso el juzgado Superior- estaría pendiente por un pronunciamiento sobre la procedencia de la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que esta Sentenciadora ya emitió un pronunciamiento adelantado y desfavorable a su procedencia. Es así como esta Juzgadora se declara incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… ”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió y se le dio entrada a la presente causa y estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, fundamentó su inhibición, al considerar que manifestó opinión sobre el fallo interlocutorio en la presente causa en fecha 11 de febrero de 2005, en la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueran promovidas por la parte demandada en el presente proceso, y que posteriormente en fecha 30 de enero del año 2012, profirió sentencia definitiva, en la cual que presentada apelación en su contra, correspondiéndole conocer el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el que en fecha 25 de febrero del año 2013, el referido Tribunal dictó sentencia de alzada, declarando con lugar la apelación, anulando la decisión interlocutoria antes señalada y repuso la causa al estado de que se abra la articulación probatoria para resolver la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; ello bajo el enunciado de que la relatada resolución de fecha 11 de febrero del año 2005, violentó disposiciones de orden público que rigen el procedimiento de la incidencia de cuestiones previas, como consecuencia de haberse decidido de manera conjunta la competencia material del tribunal y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, cuando cada una de ellas tiene procedimientos y recursos distintos.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo ut supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:
1.- En fecha 30 de enero de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando IMPROCEDENTE EN DERECHO, la prescripción opuesta por la parte demandada en el presente caso, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva del referido fallo.; Sin lugar la demanda de obligación de hacer.
2.- En fecha 25 de febrero de 2013, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TACON C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual se decidió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estar en contravención del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, así como todos los actos realizados con posterioridad en el presente proceso.
TERCERO: SE REPONE la presente causa, al estado de que se abra la articulación probatoria para resolver la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al tribunal de origen, el cual lo deberá remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para su redistribución hacia otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia distinto al a-quo, por cuanto éste emitió opinión sobre el mérito de la controversia sub litis y ello produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la causa”.
Esta superioridad observa que la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conoció de la incidencia en la presente causa y posteriormente emitió opinión al fondo del mismo, siendo dicha decisión apelada y seguidamente el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de febrero de 2013, declaró Con Lugar la apelación interpuesta, anula la sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2005, y repone la causa al estado de abrirse una articulación probatoria la cuestión previa de ilegitimidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, así como todos los actos realizados con posterioridad en el presente proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto la JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, emitió opinión sobre la incidencia en la presente causa y posteriormente emitió opinión al fondo del mismo, por lo que existe impedimento para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma se encuentra inmersa en lo estipulado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la Inhibición Planteada.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en el juicio que por OBLIGACIÓN DE HACER sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL TACÓN, C.A., contra la sociedad mercantil VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES, C.A., todos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en el juicio que por OBLIGACIÓN DE HACER sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL TACÓN, C.A., contra la sociedad mercantil VALORES E INMUEBLES LOS ROBLES, C.A., plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABOG. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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