LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- en fecha 12 de mayo de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, por la abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.459, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2010, en el juicio que por Reivindicación intentó la ciudadana MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.599.194, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.439.321, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 18 de mayo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, por lo cual se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes.

Consta en actas que en fecha 26 de julio de 2010, la abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

“...Mi mandante adquirió el inmueble muy bien identificado en el libelo por compra que hizo ante la Oficina de Notaría Pública Séptima de Maracaibo, tal como se desprende de las copias certificadas anexas al escrito liberal.,...
(...)
Como puede observarse, la parte demandada no compareció al acto de la litis-contestación, para oponerse en esa oportunidad al documento público de compra venta efectuada entre las partes, esa voluntad que formalizo ante un funcionario, no fue desconocida por la parte demandada por no asistir a dicho acto., y pasada esa oportunidad no podrá desconocer ese documento., como firmada por ella, tal como lo establece el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.-
Ciudadana Juez, desde que mi mandante realizo (Sic) la compra venta del referido inmueble, e identificado suficientemente en actas en documento público autenticado, hasta la fecha no ha podido entrar en posesión pacífica, y legítima, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana HORTENCIA SALINAS, ya identificada, para que convenga en cumplir con el contrato de COMPRA-VENTA, y en consecuencia, hacerle entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda., y cancelarle los daños y perjuicios con la indexación y corrección monetaria o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal en el pago de costa y costo..-
Ciudadana Juez, esa venta fue pura y simple, aquí en este acto consigno la cadena documental por el cual la mencionada HORTENCIA SALINAS, adquirió el referido inmueble, objeto de la venta que efectuase a mi mandante ciudadana no compareció a dar contestación a la demanda, en el lapso de pruebas tampoco hizo uso de este derecho, vencido el término probatorio y el de informes el Tribunal pasa a dictar su fallo ya que en la etapa pruebas, la parte demandada no trajo a los autos prueba documental o testifical alguna que desvirtuara el hecho afirmativo de haber entregado el inmueble vendido a mi mandante como compradora, por lo que el Tribunal debió darle todo el valor probatorio a lo expuesto mi mandante en su libelo de demanda.-”

De la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la cual dio origen al recurso de apelación ejercido por la parte actora, se lee lo siguiente:

“De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas al expediente, concluye este Despacho que en el caso de autos no cumplieron con los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que, con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, la actora eligió la reivindicación como un medio judicial para resolver el caso en autos, mediante el procedimiento ordinario amparado en un contrato de venta debidamente autenticado, con fundamento al incumplimiento de la vendedora de entregar el inmueble de autos, por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, no procedió ajustado a derecho, pues no aplica el artículo 1457 del Código Civil, ni el fallo invocado en el escrito libelal, pues no pudo demostrar en el transcurso del proceso los extremos del artículo 548 del Código Civil. En relación al tercer requisito, la accionada no desvirtuó la pretensión del demandante, sin embargo al no ser concurrentes los requisitos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no puede declararse la confesión ficta, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, la presente demanda es improcedente en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
1) PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue intentado por la ciudadana MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA, en contra de la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.”

Consta en actas que en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA contra la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, declinando la competencia a los Juzgados de municipios de esta circunscripción judicial.

Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2009, por distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial se aprehendió al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA, en contra de la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, ordenando en el mismo auto el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2010 el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, a quien le hizo entrega de los recaudos de citación y firmó su acuse de recibo.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa ordenó de oficio, practicar por Secretaría computo desde el día 25 de enero de 2010, hasta ese mismo día, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha, el Juzgado de la causa dicta auto mediante el cual deja constancia que se ha vencido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada compareciera a dar contestación.

En fecha 09 de marzo de 2010 la abogada Nelly Castellano Urdaneta, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 23 de marzo del mismo año, en la cual promovió las siguientes:

• El valor y el mérito probatorio de los autos.
• El valor y el mérito jurídico probatorio favorable del escrito libelar.
• Ratificó todos y cada unos de los documentos públicos y privados agregados a este expediente, los cuales constan de:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MENDEZ ORTIGOZA MERY JOSEFINA, distinguida con el número V-6.599.194. (Folio 3)
2. Copia simple del instrumento poder conferido por la demandante de autos a las abogadas Nelly María Castellano Urdaneta y Edicta Villasmil, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.459 y 124.804, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 22 de mayo de 2009, anotado bajo el número 15, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 4 y 5)
3. Copia simple y original de documento de compra venta de las bienhechurías objeto del presente juicio de reivindicación, otorgado entre la ciudadana Hortencia Salinas Arias, como vendedora, y la ciudadana Mery Josefina Méndez Ortigoza, como compradora, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, en fecha 08 de agosto de 2008, anotado bajo el número 06, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 06 al 12).
4. Copia simple del documento de compra venta de las bienhechurías objeto del presente juicio de reivindicación, otorgado entre el ciudadano Gonzalo Salina, como vendedor, y la ciudadana Hortencia Salina Arias, como compradora, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, en fecha 03 de abril de 1998, anotado bajo el número 34, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 13, 14, 22 y 23).
5. Copia simple y original del documento de aclaratoria otorgado por el ciudadano Gonzalo Salinas y Elida Arias, otorgado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 1998, anotado bajo el número 20, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 15 y 21).

En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado de la causa ordenó de oficio, practicar por Secretaría cómputo desde el día 26 de febrero de 2010, hasta ese mismo día, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha, el Juzgado de la causa dicta auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, entrando en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, el Tribunal dictó sentencia definitiva, la cual fue objeto de la apelación que este órgano superior debe resolver.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, luego de considerar que la demandante no procedió ajustado a derecho, concluyó que no se cumplieron los extremos de ley para que proceda la confesión ficta de la demandada, declarando en consecuencia Improcedente la demanda.

Ahora bien, en el presente caso se observa que una vez practicada personalmente la citación de la demandada de autos, ciudadana Hortencia Salinas Arias, tal como consta de los folios treinta y dos y treinta y tres (32 y 33) del presente expediente, la demandada no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación de la demanda, en virtud de lo cual el tribunal a quo, en fecha 26 de febrero dicta un auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que la misma se haya verificado. Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2010, el juzgado a quo dicta auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que se evidencie de actas que la demandada haya presentado escrito de promoción de pruebas.

Atendiendo a las circunstancias del caso objeto de estudio, debe obligatoriamente esta sentenciadora observar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En efecto, el Juzgado Quinto de los Municipios actuó correctamente al dictar el auto de fecha 05 de abril de 2010, en el cual dejó establecido que entraba en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el ut supra transcrito artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en relación a la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.” (Resaltado del tribunal).

Dentro del presente procedimiento, quedó evidenciado que la parte demandada no contestó la demanda y no promovió pruebas, todo lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y siendo que no realizó ninguno de los dos actos, se cumplieron de esta forma dos de los requisitos que configuran la confesión ficta.

Respecto del tercer requisito, como lo es que la demanda no sea contraria a derecho, lo cual alude a que la demanda esté prohibida por la ley, o que no esté tutelada ni exista un supuesto jurídico que la ampare, observa esta Sentenciadora que la presente demanda se trata de un juicio de reivindicación, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, según se evidencia del escrito libelar, específicamente en el folio dos (02) de la pieza principal del presente expediente, el cual textualmente establece:

“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Esta norma prevé la posibilidad que un propietario reivindique de un tercero, quien posee sin ser propietario ni poseer un título que lo justifique, un bien mueble o inmueble que le pertenece, es decir, la presente demanda no está prohibida por la ley, por el contrario se encuentra amparada en la norma señalada por la actora como supuestos jurídicos de su pretensión, es por ello que llama la atención a esta Sentenciadora, el análisis erróneo realizado por el Tribunal a quo a través del cual concluyó que la demandante “...no procedió ajustada a derecho, pues no aplica el artículo 1457 del Código Civil, ni el fallo invocado en el escrito libelar, pues no pudo demostrar en el transcurso del proceso los extremos del artículo 548 del Código Civil...”, desconociendo de esta manera el contenido de las normas antes mencionadas, pues con independencia a su procedencia la presente demanda no es contraria derecho.

Del análisis antes realizado constata esta Sentenciadora, que en el presente caso se configuran los tres requisitos necesarios para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, pues la misma no contestó la demanda, no promovió pruebas y la presente demanda no es contraria derecho. Así se decide.-

En virtud de la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16 de junio de 2011, que en relación a la forma como debe decir el juez ante la existencia de la confesión ficta, señaló:

“ MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de febrero de 2011, que declaró perecido el recurso de casación que fue interpuesto contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente el 27 de julio de 2010, con motivo del juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuso Carmen Nereyda Chirino García contra el peticionante de revisión.
(…)
En cuanto al argumento de que la Sala de Casación Civil incurrió en un error inexcusable al afirmar que la confesión ficta es una cuestión jurídica previa, que impide al juzgador pronunciarse en relación con el fondo controvertido, conclusión que en criterio del solicitante era errada pues la Alzada había declarado con lugar la demanda, con lo cual debe concluirse que sí decidió el fondo de la pretensión en su contra.

Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso:

(…)

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.

Extremando sus deberes esta Sala aprecia que, en el caso concreto el argumento central de la formalización del solicitante se refería a la falta de respuesta a sus argumentos para la apelación, en los que el demandado pretendía que se le diera respuesta a alegatos y defensa que debió proponer mediante cuestiones previas o en la oportunidad de la contestación, argumentos que, de haber sido revisados por la Sala de Casación Civil, hubieren contravenido la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código Adjetivo cuyos supuestos de hecho el solicitante ni siquiera pretendió desvirtuar en casación.

De manera que, en criterio de esta Sala la sentencia objeto de revisión no esta basada en un error inexcusable en la interpretación de normas constitucionales en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que actuó con apego a la interpretación de esta Sala. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).

De manera que debe entenderse que una vez que se ha configurado la confesión ficta, como en el caso de autos, se le debe tener por confeso al demandado, es decir, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, lo cual constituye el principal efecto o consecuencia de tal figura jurídica.

Es por ello que a través de la decisión antes transcrita, la Sala Constitucional, concuerda con la calificación dada a la confesión ficta por la Sala de Casación Civil, como una cuestión jurídica que impide conocer el fondo, absteniéndose de realizar el análisis del material probatorio y de la pretensión, y que lo limita a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta sólo la pretensión de la parte actora, una vez que ha verificado los requisitos de la confesión ficta.

Todo lo cual encuentra su fundamento, en que tal institución, sanciona al demandado que, citado válidamente, no acude por sí mismo ni por medio de representante legal a refutar los alegatos incoados en su contra, alegatos y pretensiones éstas que no son contrarias a derecho y que además durante la etapa probatoria del juicio no demuestre nada que le favorezca, comportando con ello una actitud contumaz o de rebeldía que se traduce en la aceptación de la demanda del actor.

En consecuencia se encuentra en el deber esta Sentenciadora de declarar, una vez verificados los requisitos que configuran la Confesión Ficta de la parte demandada, Con Lugar la presente demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.599.194, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.439.321, de igual domicilio; motivo por el cual se declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, por la abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2010, en el juicio de Reivindicación interpuesto por la ciudadana MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.599.194, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.439.321, de igual domicilio.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2010, en el siguiente sentido:

•SE DECLARA la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, en virtud de la existencia de los requisitos necesarios para su procedencia.

•SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.599.194, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.439.321, de igual domicilio, como consecuencia de la declaratoria de la Confesión Ficta.

•SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, hacerle entrega de las bienhechurías constituidas por una casa de dos plantas, sin nomenclatura, ubicada en el Sector 1, Vereda 17 de la Urbanización Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; constante de Planta Baja: tres (3) habitaciones, tres (3) salas sanitarias, cocina con tope de granito, lavadero y sala-comedor; Planta Alta: una (1) habitación que mide seis metros (6 mts.) de ancho por seis metros (6 mts.) de largo, una sala sanitaria con vestier y una terraza; construida con fundaciones de concreto y cabilla armada, paredes de bloque, piso de cemento y granito y techos de platabanda, la cual tiene un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200 mts2) incluidas planta alta y planta baja, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Luís Hernández, inmueble número 7; Sur: linda con vereda 17, su frente; Este: linda con inmueble propiedad que es o fue de Gonzalo Salinas y Elida Arias, inmueble número 9; y, Oeste: linda con propiedad que es o fue de José Luís Rivas, inmueble número 1, a la ciudadana MERY JOSEFINA MÉNDEZ ORTIGOZA.

•SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.