REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de mayo de 2014, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2013, por el abogado René Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 55.767, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Román Moisés Alcántara Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.051.719, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aún cuando la parte apelante señala que la decisión apelada es de fecha 30 de mayo de 2013, de la copia certificada inserta al folio ciento diez (110), observa esta Sentenciadora que la misma es de fecha 31 del mismo mes y año, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano Fernando Javier Barboza Gutiérrez, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.992.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.708, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Barboza Faría, C.A., (INBAFACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N° 7, Tomo 27-A, modificada por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 72-A, y del ciudadano Román Moisés Alcántara Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.051.719, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 19 de mayo de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 28 de mayo de 2014, el abogado René Urdaneta, actuando como apoderado judicial del ciudadano Román Moisés Alcántara Petit, ambos plenamente identificados, señaló ante esta Alzada, lo siguiente:
“En este acto DESISTO DE LA APELACIÓN formulada en fecha 06/06/13 del auto de admisión de fecha 30/05/13, tal (sic) y corre inserto en auto.”
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, el abogado René Urdaneta, actuando como apoderado judicial del ciudadano Román Moisés Alcántara Petit, desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, el cual admitió el escrito de reforma del libelo de la demanda, ante lo cual verificó esta Sentenciadora el cumplimiento de la facultad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente desistimiento, según consta en la copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2013, la cual corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, en consecuencia, debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 06 de junio de 2013, el abogado René Urdaneta, actuando como apoderado judicial del ciudadano Román Moisés Alcántara Petit, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aún cuando la parte apelante señala que la decisión apelada es de fecha 30 de mayo de 2013, de la copia certificada inserta al folio ciento diez (110), observa esta Sentenciadora que la misma es de fecha 31 del mismo mes y año, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano Fernando Javier Barboza Gutiérrez, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Barboza Faría, C.A., (INBAFACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N° 7, Tomo 27-A, modificada por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 72-A, y del ciudadano Román Moisés Alcántara Petit,, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE
|