LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13.466
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2011, vista de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ALÍ OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.5.465; contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2009, en el juicio que por INEXISTENCIA DE CONTRATO, siguen los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad números V-1.046.284 y V-1.680.284, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS, quien es español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-702.845 y YASMIN DEL VALLE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.202.026.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALÍ OROÑO, presento escrito de informes bajo los siguientes términos:
“…Cumplidas las etapas del proceso y llegada la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado de la Causa procede a ello y al hacer la valoración de las pruebas de la parte demandante en referencia los testimoniales dejó sentado que “dichos testigos (ANTONIO ALBERTO RODRÍGUEZ LOBO y RAMONA MARGARITA CHIRINOS ZABALA) ha demostrado con las testimoniales evacuadas que los ciudadanos JESÍS AFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, son los propietarios de los inmuebles objeto del presente litigio y que desde agosto hasta diciembre de 1973, se marcharon al Estado (sic) Trujillo por problemas de salud, quedando encargados del cuido y limpieza de los inmuebles; este Juzgador estima las presentes testimoniales en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1387 y siguientes Código Civil.
El sentenciador al analizar las pruebas de los demandados las testimoniales de los ciudadanos LIDMAR COROMOTO NAVARRETE SANCHEZ, LUIS EMIRO VILLALOBOS, JULIO JOSE DE VITO BOSCAN, dejó sentado:
“Con relación a los testigos evacuados se ha demostrado con dichas testimoniales que conocen a la ciudadana YASMIN RIVERA, que el ciudadano JOSE RAMON BALLESTEROS; este juzgador estima la presentes testimoniales en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1387 y siguientes Código Civil”
Como puede observarse de las transcripciones de la valoración de las pruebas testimoniales que hace el Juez de la Causa (sic) tanto de los demandantes como de los demandados, les confiere valor probatorio y pasa a decidir en el punto referente o “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” y establece “estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Jugador motivar la causa (sic) y lo hace previas las siguientes consideraciones”.
El sentenciador entra a razonar o motivar la decisión y hace referencia a la existencia de un contrato y manifiesta que un contrato es inexistente cuando le falta uno de los elementos esenciales para su existencia, es decir, no existe consentimiento, objeto o causa lícita.
Al leer el encabezamiento de la sentencia, cuando el sentenciador hace la enumeración de las partes del proceso, de sus apoderados judiciales, defensor ad litem, en el item referente a MOTIVO; LEEMOS INEXISTENCIA DE DOCUMENTO.
De esto se concluye que al entrar el Juez a fundamentar la sentencia por inexistencia de contrato incurre en un error de juzgamiento por cuanto la parte demandante, demandó la inexistencia del documento en el cual se plasmaba o estaría plasmado un contrato de compraventa, el cual según los testigos apreciados por el Juez no pudo existir, ya que para el momento que se dice fue firmado ese documento 04 de Octubre de 1973 el ciudadano JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEÁN y su esposa DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO estaban domiciliados o residenciados en la población del Alto Escuque, Estado (sic) Trujillo, entonces si eran personas normales, y no conocían el principio de la ubiciudad, como explicarse que estuvieron en esta ciudad firmando un contrato de compraventa, que no existe físicamente en el Registro, ni en la Notaría Pública (debe ser la Segunda) existe referencia de que ese documento fuera reconocido en la fecha que se dice o se afirma en la Copia certificada expedida por el Registrador.
Es de hacer notar que la copia certificada que dice el Registrador transcribió del documento reconocido por ante la Notaría pública (debe ser la segunda repito presenta deficiencias o inexactitudes que debía constar en esa copia, tales como: 1° Si el documento estaba en papel sellado debió expresarlo e identificarlo con su serial, 2° Constancia de haberse cancelado los honorarios profesionales en el Colegio de Abogados; 3° Abogado que redacto el documento; 4°) Si estaba en papel común, la inutilización del valor que correspondía en estampillas o si ya se habían inutilizado, la descripción de estas y la fecha en la cual fueron inutilizadas; 5°) Descripción pormenorizada de sellos, marcas así como cualquier otra señal que pudiera identificar tanto el documento manuscrito, como el papel en el cual se encontraba escrito, como sería el color de la tinta, las líneas (extensión) del documento, si estaba escrito por ambas caras, determinación de la línea en la cual firman los otorgantes, descripción del sello húmedo del notario y de la notaría.
(…)
Por los fundamentos expuestos en este escrito de Informes al Tribunal, declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y en consecuencia declare con lugar la demanda por inexistencia del presunto documento en el cual el ciudadano JESUS ALFONSO CARREÑO MELEAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.046.284, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, vendió al ciudadano JOSE RAMON BALLESTEROS FIGUERAS, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-702.845, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, los inmuebles descritos y determinados en el libelo de demanda y, como consecuencia de ello se declare también la nulidad del documento en el cual JOSE RAMON BALLESTEROS FIGUERAS, le vende los referidos inmuebles a YASMIN DEL VALLE RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.202.026 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, por cuanto ese documento queda afectado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.721 del Código Civil…”
Ahora bien, una vez narradas las actas procesales presentadas ante esta Alzada, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente:
Consta en actas que en fecha 18 de marzo de 1998 fue admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual establece:
“…El ciudadano JESUS (sic) ALFONSO CARREÑO MELEAN (sic), antes identificado; el día SEIS (6) de MARZO (03) de mil novecientos noventa y cinco (1995), se enteró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, que los derechos de Propiedad de DOS (2) de sus inmuebles habían sido vulnerados y traspasados fraudulentamente y sin su consentimiento por medio de un presunto documento reconocido que nunca suscribió de lo que sólo conoce una Copia Certificada del Acto de Protocolización realizada por el ciudadano ANTUILIO GARCÍA CEDEÑO, que de desempeña como Registrador, y en forma irresponsable manifiesta que el original del documento reconocido desapareció de sus archivos en la Oficina de Registro, situación que coloca a mis mandantes en un estado de indefensión para poder solicitar un procedimiento de Tacha Documento de conformidad con el Artículo 1380 del Código Civil.
(…)
El fraude recayó bajo la identificación de un presunto ciudadano como JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS (…) Es el caso que el presunto documento reconocido con apariencia de legal, según la certificación del ciudadano Registrador ANTUILIO GARCÍA CEDEÑO fue suscrito por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día cuatro (4) de Octubre (10) de mil novecientos setenta y tres (1973); pero es el caso que mis mandantes desde el mes de AGOSTO (08) de 1973, hasta el mes de DICIEMBRE del mismo año estuvo viviendo por motivos de salud en la calle BOQUERON, Altos de Esquque, del Estado (sic) Trujillo, lo que imposibilitó que suscribiera documento alguno por ante ninguna Notaría Pública, con el agravante que en los diarios de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en la cual permaneció como Notario el Dr. HELI SAUL BARALT ACOSTA, no aparece diarizada ninguna negociación de mis mandantes en esa fecha, ni en las próximas semanas, lo que hace presumir que existen dos alternativas, que estamos en presencia de un documento falso con apariencia de legal reconocido y fuera protocolizado el día TREINTA (30) de AGOSTO (08) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) quedando anotado en el cuaderno de comprobantes bajo el No. 551 y registrado bajo No. 27, Protocolo 1°, Tomo 18 (…)
Por todo lo expuesto, podemos apreciar que existe una maquinación fraudulenta de hecho en contra de una situación de derecho que asiste a mis mandantes y en consecuencia argumento ésta acción en el Artículo 99 de la Constitución Nacional (…), el cual en concordancia con el Artículo 1141 del Código Civil Vigente (…)
(…)
Por todo lo expuesto, es por lo que venimos a demandar, como en efecto demandamos a los ciudadanos JOSE (sic) RAMON (sic) BALLESTEROS FIGUERAS, YASMIN DEL VALLE RIVERA…”
Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 1998 la parte actora solicitó ante el Tribunal a quo la citación cartelaria de los demandados, en amparo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 1998, la parte actora consignó los ejemplares del Diario Panorama, en el cual se encuentran publicados los carteles de citación dirigidos a la parte demandada en el presente juicio.
Asimismo, en fecha 05 de agosto de 1998, la ciudadana YASMÍN DEL VALLE VERA MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio Angel González Matos inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.919, mediante diligencia, se dio por citado para todos los actos procesales del presente juicio.
En fecha 24 de septiembre de 1998 el Juzgado a quo designó al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS como defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ BALLESTEOS FIGUERAS.
En fecha 19 de noviembre el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, se dio por citado para los actos de la presente causa, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ BALLESTEROS FIGUERAS, parte demandada en este juicio.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 1998 el profesional del derecho, abogado REIDELMIX BARRIOS presentó ante el Tribunal a quo escrito de contestación a la demanda, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ BALLESTEROS FIGUERAS, parte demandada en este juicio, a través del cual, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 11 de febrero de 1999 la parte demandada en el presente juicio, ciudadana, YASMÍN DEL VALLE RIVERA, asistida por el abogado en ejercicio Eddie Chávez Rivera consignó escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos:
“…PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo la prueba testifical de los ciudadanos: Luis Eduardo Meza Páez, Lidmar Coromoto Navarrete Sánchez, Luis Emiro Villalobos, Hender Barrios de la Torre y Julio De Vito (…)
PRUEBA DOCUMENTAL
Invoco el mérito favorable que se desprende de todas las actas del Expediente, y muy especialmente de LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en la cual se negó, rechazó y contradijo todo cuanto aparece en el libelo…”
En fecha 9 de febrero de 1999 la parte actora asistida por la abogada en ejercicio ELSA LOBO, consignó escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
SEGUNDO: Promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ y RAMONA CHIRINOS (…).
TERCERO: Promuevo las resultas de la (sic) inspecciones extra litem Nº 1352, realizada por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Estado Zulia en ocho (08) folios útiles con su respectiva carátula Nº 1360, practicada por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Estado Zulia en cinco (05) folios útiles con su portada y la Nº 57 realizada por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Zulia contenida en catorce (14) folios útiles en donde se evidencia la inexistencia de documento.
CUARTA: Promuevo en diecinueve (19) folios útiles en copia certificada marcada con la letra “A” el expediente Administrativo Nº DIMU-M95-2502 emanado de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Ingeniería donde se evidencia los trámites realizados ante ese organismo, en donde se demuestra la propiedad por mi alegada…”
En fecha 23 de febrero de 1999, el Tribunal a quo mediante diligencia admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, y comisionó al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial para evacuar las testimoniales promovidas.
Consta en actas, que en fecha 15 de abril de 1999 fue tomada la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Antonio Alberto Rodríguez Lobo y Ramona Chirinos.
En fecha, 04 de mayo de 1999 fue tomada la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Lidmar Coromoto Navarrete Sánchez, Luis Emiro Villalobos.
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 1999 fue tomada la declaración del ciudadano Julio José De Vito Boscan, testigo promovido por la parte actora en este juicio.
En fecha 08 de julio de 1999, el Tribunal a quo declaró la nulidad del acto de fecha 15 de abril de 1999, correspondiente a la declaración de los ciudadanos Alberto Rodríguez Lobo y Ramona Chirinos, y repuso al causa al estado de librar nuevo despacho de comisión a los efectos de evacuar las testimoniales evacuadas.
Consta en actas que en fecha 27 de julio de 1999 el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, realizó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Alberto Rodríguez Lobo y Ramona Chirinos.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 1999 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante el a quo bajo los siguientes términos:
“…SEGUNDA PARTE
(…)
A.- “El ciudadano JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN, antes identificado; el día SEIS (6) DE MARZO (03) de mil novecientos novena y cinco (1995), se enteró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, que los derecho de propiedad de dos (2) de sus inmuebles habían sido vulnerados y traspasados fraudulentamente y sin consentimiento por medio de un presunto documento reconocido…..” (sic). (…) De esta declaración se deduce que el codemandante JESÚS ALFONSO CARREÑO, conoció (aunque él pretenda ignorarlo), de la EXISTENCIA de dicho documento reconocido, que el califica como presunto.
(…)
B.- Continúan los actores diciendo en su libelo, textualmente, al referirse a dicho documento reconocido: “Que sólo conoce una copia certificada del acto de protocolización realizado por el ciudadano Antuilio García Cedeño, quien se desempeña como Registrador, y en forma irresponsable manifiesta que el original del documento reconocido desapareció de sus archivos de la Oficina de Registro”(…). De esta otra declaración de los accionantes, no sólo se deduce, sino que se desprende, que los actores SI CONOCIERON de una manera oficial (aunque ellos pretendan ignorarlo), la EXISTENCIA de un documento, primeramente reconocido y luego PROTOCOLIZADO, que se refiere al traspaso, por parte de ellos, de los dos (2) inmuebles a que se refiere el libelo de demanda. Es obligante aclarar aquí, varios puntos; (…) 2°.- Que dicha Oficina de Registro, es el organismo público, en el cual, legalmente, deben protocolizarse todos los documentos que se refieran al traspaso de propiedades inmuebles situadas en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, donde esta situado, uno de los inmueble (sic) que los esposo CARREÑO-BARROSO, traspasaron a mi conferente.- 3° Que de conformidad con la ley, esa declaración del Registrador, estampada en dicha Nota de Protocolización, esta revestida de fe pública, lo cual convierte a dicho instrumento, en documento público; independientemente de que el documento previamente reconocido, también tenia y sigue teniendo, carácter de documento público.
(…)
CUARTA PARTE
(…)
TERCERO: (…) Con tal cantidad de imprecisiones, dudas, errores, confusiones conceptuales, que invaden el libelo de la demanda y lo hacen inentendible; no pueden pretender, ni los esposos CARREÑO BARROSO, ni sus mandantes, que el sentenciador vulnere e principio de erga omnes –consagrado en nuestra legislación-, y anule la fuerza de documento público, protegido por la buena fe, de la cual está revestido el instrumento notariado en la Notaría Pública de Maracaibo, el día 04 de octubre de 1973, por medio del cual, JESUS ALFONSO CARREÑO MELEAN, vendió los inmuebles identificados en el libelo, a JOSE RAMON BALLESTERO FIGUERAS, y que posteriormente fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el día 30 de agosto de 1994 bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 18.. (sic) Todo lo contrario, dicho instrumento debe permanecer FIRME CON TODA SU FUERZA PROBATORIA, ya que los actores no han demandado su presunta falsedad, ni mucho menos han demostrado dicha presunta falsedad. Menos aún puede declararse como no realizada, la negociación por medio de la cual JOSE BALLESTEROS FIGUERAS, da en venta dichos inmuebles, a YASMIN DEL VALLE RIVERA; ya que la misma fue hecha de la mejor buena fe, por parte de ésta, e un acto público, a la vista de todos, por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 09 de agosto de 1994, bajo el No. 36, Tomo97; teniendo como norte, la documentación anterior acerca de la propiedad de dichos inmuebles Además, de que este último documento, fue debidamente protocolizado en dicha Oficina Subalterna de Registro, el día 19 de octubre de 1994, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 4°.- Para que genere los efectos probatorios del caso, produzco dicho documento, en original y en tres folios…”
Consta en actas que en fecha 25 de octubre de 1999 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes ajo los siguientes términos:
“…Pero es el caso que en el libelo de la demanda la parte actora demandó la Inexistencia del documento de la supuesta operación (sic) de compara venta entre los esposos CARREÑO BARROSO y el ciudadano JOSE RAMÓN BALLESTEROS, es decir la procedencia de la supuesta propiedad de BALLESTEROS sobre el inmueble ubicado en la Urbanización la California No. 120, (…) A tales efectos existe una plena prueba relativa a la Inspección extra litem que aparece inserta en las actas procesales efectuada por el Juzgado Tercero de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 03 de Mayo (sic) de 1.995, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, mediante la cual se evidencia fehacientemente que la supuesta negociación de compra venta de los esposos CARREÑO BARROSO a BALLESTEROS, nunca< existió, en virtud de que no aparece agregado al Cuaderno de Comprobante documento alguno protocolizado ante dicha Oficina, que demuestre la presunta venta de los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público sobre registro de bienes inmuebles…”
En fecha 24 de febrero del 2000, en virtud de la suspensión del Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dr. Enrique Hernández Ibarra, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Edison Villalobos Acosta como Juez Temporal.
Mas adelante, en fecha 22 noviembre de 2004 en virtud de la renuncia del Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dr. Edison Villalobos Acosta, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Javier Sosa Pacheco.
En fecha 17 de mayo de 2005, El Dr. Javier Sosa Pacheco, en su calidad de Juez Titular del Tribunal a quo se inhibió del conocimiento de la presente causa fundamentando su inhibición en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2005 es recibida la inhibición planteada por el Dr. Javier Sosa Pacheco, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en la misma fecha, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2005 la Dra. María Silva García en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se avocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2007 se avoca al conocimiento de la presente causa el Abog. Carlos Rafael Frías como Juez Provisorio, vista su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de abril de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia a la presente causa, a través de la cual dispuso:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante en el libelo de demanda enuncian que una de las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, es el consentimiento de las partes, elemento éste que en ningún momento fue expresado en forma voluntaria, en el contrato de compra venta atacado por la presente acción. Se evidencia con los artículos, el criterio jurisprudencial y doctrinal antes descritos, que un contrato es inexistente, cuando le falta uno de los elementos esenciales para su existencia estipulados en el artículo 1141 del Código Civil, es decir, no existe consentimiento, objeto o causa lícita y que por vicios en el consentimiento puede ser anulado d conformidad con el artículo 1142 ejusdem. En este mismo orden de ideas, dichos vicios en el consentimiento son según el artículo 1146 ejusdem son: el error, el dolo y la violencia, siendo las diferentes situaciones que se pueden presentan (sic) cuando el consentimiento esta afectado por estos vicios, tomando como base que la fuerza obligatoria de los contratos se fundamenta en la autonomía de la voluntad, es lógico pensar que una voluntad manifestada por error, violencia o dolo, no es insuficiente para producir efectos jurídicos, y por ende el contrato viciado con una de estas circunstancias debe ser cierta, consciente y libre.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda por inexistencia del contrato, por cuanto los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEAN y DUILIAN TERESA DE CARREÑO, no demostraron con las pruebas aportadas, que su consentimiento en el documento de compra venta protocolizado (…) estuviese viciado, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial señalado, el consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real que es lo que las partes quieren con la voluntad declarada en el contrato y sobre la consideración esa voluntad real, se dice que se materializa cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, y es el momento donde se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia, no quedando demostrado en actas, que hubo un error como por ejemplo: el error de identidad en las personas intervinientes, en las c osas o en sus cualidades, o violencia como toda coacción ejercida sobre las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración de la compra venta, o por último el dolo referida a alguna maquinación actuación, manipulación u omisión conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse, no constatándose en actas ningunas de los vicios del consentimiento, no puede declararse nulo el contrato de compra venta (…) por no quedar demostrado en actas la existencia de uno de los vicios en el consentimiento. ASÍ SE DECIDE…”
En fecha 29 de junio de 2006 la codemandada, Yasmín del Valle Rivera Muñoz asistida por el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, consignó poder general Apud-Acta que les confirió a los abogados en ejercicio Jesús Vergara Peña, Marlon Rosillo Gil y Marcel Cueva Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 12.390, 117.404 y 111.821.
Consta en actas que en fecha 29 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la co-demandada Yasmín Rivera Muñoz consignó el acta de defunción del ciudadano Jesús Alfonso Carreño, co-demandante en este juicio.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la co-demandada Yasmín Rivera Muñoz consignó el acta de defunción de la ciudadana Duilian Teresa Barroso de Carreño, co-demandante en este juicio.
En fecha 14 de agosto de 2009 el Tribunal a quo dictó auto a través del cual ordenó la suspensión de la presente causa hasta tanto fueran citados los herederos de la difunta Duilian Teresa Barroso de Carreño, quien en vida fuera co-demandante en este juicio.
En fecha 09 de agosto de 2010 los ciudadanos Grace Joserfina Carreño de Zaharan, Glenda Josefina Carreño Barroso y Gohiver José Carreño Barroso, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-7.808.857, V-10.443.983 y V-9.706.528, herederos de los ciudadanos Jesús Carreño y Dulian Teresa Barroso de Carreño, quienes en vida fueron co-demandantes en este juicio, consignaron poder Apud-Acta que le confirieron a los abogados en ejercicio Alí Oroño, Juan Parra Duarte y Genilis Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.465, 10.296 y 21.724, respectivamente.
Consta en actas que en fecha 11 de agosto de 2010 el abogado en ejercicio Alí Oroño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó al Tribunal a quo se dejara sin efecto el auto de que ordenaba la citación por edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO.
En fecha 29 de septiembre de 2010 el Juzgado a quo dictó un auto motivado a través del cual ordenó lo siguiente: “…Vista la diligencia de fecha Once (11) de Agosto (sic) del presente año, suscrita por el ciudadano ALI OROÑO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5465, por medio de la cual solicita se deje sin efecto el auto que ordena la citación de los herederos de sus mandantes.-
Asimismo, conforme a diligencias de fechas Veintinueve (29) de Octubre y Doce (12) de Agosto ambos del año 2.009; suscritas por el Abogado en Ejercicio MARLON ROSILLO GIL, en las cuales consigna actas de defunción de los actores, ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO y DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO.-
De la misma manera, visto el auto dictado por este Juzgado, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.009 en el que suspendió el curso de la causa hasta tanto no sean citados los herederos de los hoy de cujus. –
A este respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil en su Tomo II, Artículo 231, específicamente, en la página 193, señala lo siguiente: “…Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, han sido transmitidos mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos a riesgo de que aparezcan los desconocidos que provoquen la nulidad del proceso…” (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).-
Finalmente por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la publicación de edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana DUILIAN TERESA BARROSO DE CARREÑO, por cuanto constan en actas los herederos conocidos ya están ha (sic) derecho, tal y como lo evidencia el poder Apud acta inserto en el folio Doscientos Sesenta (260), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga al Juez en aras de garantizar la estabilidad del proceso, la facultad de evitar o corregir la faltas que pueden anular cualquier acto procesal…”
Más adelante, en fecha 06 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado a quo escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en original al Tribunal de alzada que correspondiera por distribución.
En fecha 19 de enero de 2011 el Juzgado a quo a través de auto motivado instó a la parte interesada a dar cumplimiento a las notificaciones respectivas para luego poder pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
Consta en actas que en fecha 22 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se notificara a las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2011 el alguacil natural del Tribunal a quo practicó la notificación al abogado en ejercicio Reidelmix Barrios Matheus en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano José Ramón Ballesteros, co-demandado en este juicio, de la sentencia proferida por el Juzgado a quo.
En fecha 06 de julio de 2011 el alguacil natural del Tribunal a quo practicó la notificación a los abogados Jesús Vergara Peña, Marlon Rosillo Gil y Marcel Cueva Méndez, en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana Yasmín Rivera Muñoz.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2011 el Juzgado a quo remitió el presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vista la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio.
Finalmente, en fecha 10 de agosto de 2011 este Juzgado Superior recibe y le da entrada al presente expediente.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora Superior a emitir las siguientes consideraciones:
Realizado un estudio minucioso al presente expediente, esta Superioridad pudo observar que los co-demandantes, ciudadano Jesús Alfonso Carreño Melean y Duilian Teresa Barroso de Carreño, suficientemente identificados en actas, fallecieron el día 31 de octubre del 2000 y 9 de enero de 2001, respectivamente; según se evidencia de las actas de defunción consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales quedaron insertas en los folios Doscientos Cincuenta y Nueve (259) y Doscientos Sesenta y Uno (261) de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en lo atinente a la muerte de alguna de las partes en el desarrollo del proceso, el legislador establece en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La muerte de la parte desde que se haga constan en el expediente suspenderá el curso de la causa mientas se cite a los herederos…”
Así pues, del artículo citado anteriormente se desprende que la muerte de alguna de las partes en el transcurso del juicio produce efectos jurídicos relativos a su continuidad, pues, es obligación para el operador de justicia paralizar el juicio hasta garantizar el derecho a la defensa de los herederos conocidos, desconocidos y terceros que puedan tener interés en el mismo, a través de la citación por edictos, por lo que en amparo del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y éste comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otro cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias…”, es menester entonces, que el Juez ordene sean citados los herederos conocidos y desconocidos de la parte interviniente en el juicio que haya fallecido, aún cuando no exista prueba alguna de la existencia de ellos en las actas procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2002, en el expediente número 00-2463, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo…” (Resaltado de este Tribunal)
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de dos mil uno en el expediente Nº 00-420 AA20-C-2000-000201, estableció lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.
...habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que en el acta de defunción del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, que corre al folio 36 de los que conforman este expediente, hay mención de un hijo, quien no fue llamado al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación, es necesario concluir que el juez a quien correspondió la competencia funcional jerárquica vertical, cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordenó la reposición que impugna el recurrente, con lo cual actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio y que por la omisión en la publicación del edicto, no fueron convocados a comparecer al acto de la contestación de la demanda. Lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que no existe en la decisión impugnada hecho alguno que pueda interpretarse como reposición indebida, no encontrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido haya infringido los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil delatados, antes por el contrario, el ad-quem dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas; por lo que la denuncia analizada debe considerarse improcedente. Así se decide…” (Resaltado de esta Alzada)
De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 1993 estableció lo siguiente:
“…En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria…”
Ahora bien, de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales transcritos se desprende que, aún cuando se pudo evidenciar de las actas de defunción de los actores, ciudadanos Jesús Alfonso Carreño Meleán y Duilian Teresa Barroso de Carreño, las cuales se encuentran insertas en los folios Doscientos Cincuenta y Nueve (259) y Doscientos Sesenta y Uno (261), respectivamente, de las actas procesales que conforman el presente expediente, en concordancia con el poder Apud-Acta que fue conferido por los herederos conocidos de los actores mencionados a los profesionales del derecho Alí Oroño, Juan Parra Duarte y Genilis Alvarez, el cual corre inserto en el folio Doscientos Sesenta y Tres (263); que los mencionados herederos se encontraban a derecho, era de carácter obligatorio para el Juez de instancia librar los edictos para llamar a juicio a los herederos desconocidos y terceros interesados si los hubiere, siendo lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, además, es jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República que el supuesto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse en todos los casos, para resguardar los derechos de los herederos conocidos, desconocidos y terceros interesados, aún cuando no sea probada su existencia.
Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto, este Órgano Superior, tomando en cuenta el principio según el cual el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, y como se pudo apreciar luego del estudio realizado al presente expediente, se obvió un trámite esencial para la conformación del tema a decidir, constituido por falta de citación mediante edictos a los herederos desconocidos y terceros interesados de los causantes y actores en la presente causa ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEÁN y DUILIAN TERESA BARROSO de CARREÑO, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.046.284 y V-1.680.150, razón por la cual es menester para esta Juzgadora reponer la causa al estado de librar los edictos de citación, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA REPONER la presente causa al estado de que sean librados los edictos de citación a los herederos desconocidos de los causantes JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEÁN y DUILIAN TERESA BARROSO de CARREÑO, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.046.284 y V-1.680.150, y terceros interesados en el juicio que por INEXISTENCIA DE CONTRATO siguen los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEÁN y DUILIAN TERESA BARROSO de CARREÑO contra JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS, quien es español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-702.845 y YASMIN DEL VALLE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.202.026, todo de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECRETA la NULIDAD de los actos procesales posteriores al 09 de agosto de 2010, fecha en la cual los herederos conocidos de los causantes JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEÁN y DUILIAN TERESA BARROSO de CARREÑO, antes identificados, confirieron poder Apud Acta a los profesionales del derecho Alí Oroño, Juan Parra Duarte y Genilis Álvarez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.465, 10.296 y 21.724, respectivamente, en el juicio que por INEXISTENCIA DE CONTRATO siguen los ciudadanos JESÚS ALFONSO CARREÑO MELEÁN y DUILIAN TERESA BARROSO de CARREÑO contra JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS FIGUERAS, quien es español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-702.845 y YASMIN DEL VALLE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.202.026, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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