REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de mayo de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2014, por la abogada Minela Cedeño, titular de la cédula de identidad número V.- 4.528.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.725, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Josefina Farruggio Fedele, Luisa Farruggio Fedele y Yussepe Farrugio Fedele, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 7.714.292, V.- 10.415.487 y V.- 7.805.583, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2014, en el juicio de Resolución de Contrato seguido por los ciudadanos Josefina Farruggio Fedele, Luisa Farruggio Fedele y Yussepe Farrugio Fedele, antes identificados, en contra del ciudadano José Antonio De Miguel Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 17.070.403, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 12 de mayo de 2014, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2014, la abogada Minela Cedeño, antes identificada como apoderada judicial de la parte actora, señaló ante esta Alzada lo siguiente:

“Renuncio a la apelación interpuesta por mi el dia (sic) Quince (15) de abril del año en curso, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.


En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, la abogada Minela Cedeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, renunció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2014, la cual declaró inadmisible la presente demanda de resolución de contrato, lo cual se entiende como un desistimiento del mismo, ante lo cual verificó esta Sentenciadora el cumplimiento de la facultad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente desistimiento, según consta en el poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2014, el cual corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, en consecuencia, debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 15 de abril de 2014, la abogada Minela Cedeño, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Josefina Farruggio Fedele, Luisa Farruggio Fedele y Yussepe Farrugio Fedele, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2014, en el juicio de Resolución de Contrato seguido por los ciudadanos Josefina Farruggio Fedele, Luisa Farruggio Fedele y Yussepe Farrugio Fedele, en contra del ciudadano José Antonio De Miguel Flores, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE


En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE.
(FDO)
Abog. HANNA MANAURE MESTRE