LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Visto el escrito de fecha 21 de mayo de 2014, presentado por el abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.609, apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL CARMEN GALUÉ DE VALBUENA y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, ambos plenamente identificados en actas, en virtud de poder apud acta que corre inserto al folio veintiocho (28) de las copias certificadas que adjunta; mediante el cual da cumplimiento al mandato de este Tribunal Constitucional, de fecha 14 de mayo del presente año, de subsanar el libelo de amparo en los términos contenidos en dicha resolución, procedió a hacerlo de la siguiente manera:
“Quien suscribe, JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, …omisis…, en mi carácter de representante legal y apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL CARMEN GALUÉ de Valbuena,…omisis…, como apoderado Judicial del Ciudadano: JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, …omisis…, de conformidad a poder Apud acta que cursa, en el folio veintiocho (28) EN LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE SE ACOMPAÑAN marcadas con la letra “A” junto y con la presente corrección ordenada por esta Alzada, …omisis… demuestro la cualidad y el interés con el cual actuó, en la presente solicitud de amparo por denegación de justicia, violación al debido proceso, por violación al derecho a la Defensa, por denegación a la tutela jurídica efectiva, concretados en el expediente 45553 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, …omisis...
…
En tal sentido, discrimino, de manera específica¸ y determinada por separado, con cada una de los hechos que la decisión de este Tribunal a su Cargo, me ordenara corregir de conformidad con sentencia de fecha del 14-05-2014, de la cual me diera por notificado en fecha del 20-05-2014.
Primero: señalo en la presente solicitud de amparo, que soy agraviado y víctima de los actos, hechos y Omisiones, ejecutados en el expediente 45553 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a Cargo de la abogada: EILEEN URDANETA NUÑEZ, al negarse a dar oportuna respuestas a mis solicitudes, al negarme a dar acceso al expediente, al negarse por instrucciones de la titular de ese Despacho anteriormente identificada, el Alguacil a recibir los emolumentos de las citaciones de las partes involucradas en ese proceso, a los efectos de garantizar la perención de la causa, como consta en ese expediente, como a dar cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en la causa 13.955 de la cual conoció esta Alzada y que hoy el referido expediente para su sustanciación por lo ordenado por esta Alzada conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a Cargo de la abogada: EILEEN URDANETA NUÑEZ bajo la nomenclatura 45553, incumpliendo de igual forma con el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, lo que constituye graves violaciones a los deberes como obligaciones en mi calidad de abogado y como auxiliar de justicia, como consta de autos en ese expediente 45553 el cual tiene secuestrado sin dar acceso a mi persona.
Segundo: Que por instrucciones de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia abogada EILEEN URDANETA NUÑEZ, la secretaria se niega a firmar con acuse de recibo mis actuaciones, para no dejar pruebas de sus omisiones y violaciones, a los derechos y garantías constitucionales, y de igual forma se niega a otorgar las copias certificadas, para que no podamos recurrir o hacer uso de otros recursos, aunado al hecho de negarnos el acceso al expediente durante ya más de un mes, bajo el alegato que lo están trabajando y negarse a recibir el Alguacil del referido Tribunal la cancelación de los emolumentos de las citaciones de las partes involucradas en el fraude en ese proceso, como consta en ese expediente.
Tercero: Que los hechos que se denuncian, de las omisiones como acciones y omisiones ejecutadas por la titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia abogada EILEEN URDANETA NUÑEZ, no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones, con las que se concreta las violaciones y vulneraciones que se DENUNCIAN, que pudiera concretarse un daño irreparable, a mis representados, como consta de autos en ese expediente 45553.
Cuarto: Que se solicitó en el expediente 45553 que instruye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fuera citada al proceso, por ser una de las partes que participo en el fraude ejecutado contra mis representados, como consta ese expediente, a la abogada Ingrid Vásquez Rincón, jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que debió de inhibirse inmediatamente por no ser competente y mantiene la causa paralizada, en una eminente obstrucción a la administración de Justicia.
Quinto: que tales hechos que se denuncian demuestran el abuso de poder, por las funciones que ejerce la abogada EILEEN URDANETA NUÑEZ, Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en el expediente 45553 el cual instruye, y que con sus omisiones y acciones por las funciones que ejerce, vulnera, viola los derechos y garantías de mis representados como son los ciudadanos ENAILE DEL CARMEN GALUÉ de Valbuena, …omisis…, Ciudadano: JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, …omisis…, actos, hechos, acciones y omisiones que violan y vulneran sus derechos al goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales como son: sus derechos a una Justicia Eficaz, contenido en el artículo: 257, (como es la eficacia procesal), sus Derechos y Garantías a la Tutela Jurídica Efectiva, contenido en el artículo: 26 de la Constitución, y sus Derechos al Debido Proceso y sus Derechos a la Defensa, establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como prueba de los hechos que se denuncian, solicito se oficie por esta Alzada, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la abogada EILEEN URDANETA NUÑEZ a los efectos remita a Este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el expediente 45553 el cual a la fecha se encuentra secuestrado, como consta de denuncia que se efectuara ante la Rectoría de éste Circuito Judicial del Estado Zulia.
Así mismo, solicito de esta Alzada se constituya en Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la abogada EILLEN URDANETA NUÑEZ a los efectos este Tribunal superior verifique que durante un mes no se me ha dado acceso al expediente 45553, y que tales solicitudes constan en el libro de solicitudes llevados por el archivo de ese Tribunal y se le sean sacadas copias certificadas en le referida inspección que se solicita a ese Libro de archivos…”
Había señalado el abogado Johnny Ramón Galué Martínez en su escrito primitivo de amparo que viene “...a los efectos de solicitar en toda forma de derecho amparo Constitucional, con fundamento en el artículo: 27 del Texto Constitucional en concordancia con los artículos: 01, 02, y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las vías de hecho, abstenciones materiales, ejecutadas y materializadas en el expediente 45553 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la abogada EILEEN URDANETA NUÑEZ (Sic), quienes se niegan a otorgar TUTELA JURIDICA (Sic) EFECTIVA, conculcan el DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DEBIDO PROCESO A que nos garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sus actos, omisiones, vías de hecho y acciones lesionan Derechos y garantías Constitucionales, contra los cuales, no existe un procedimiento breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se solicita, contra el cual, se recurre en Amparo, ante esta Alzada, actos materiales en los cuales, se concreta la violación expresa, inmediata, posible, eminente y manifiesta de derechos y Garantías Constitucionales, a saber el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 en sus numerales: 01; 03 y 08, como la Tutela Jurídica Efectiva a que indica el artículo: 26 estos del Texto Fundamental, al negar la titular de ese Despacho Judicial, a proceder de conformidad con la Sentencia Dictada Por el Tribunal Superior Segundo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como negarse a pronunciarse a otorgar las copias certificadas solicitadas oportunamente y prohibir a que el Alguacil de ese Tribunal reciba el pago de los emolumentos de la citación para evitar la prescripción breve...”
Que “...en la causa, 45553, que instruyen esta funcionaria, anteriormente identificada, se desaplica la vigencia e incolumidad de principios y garantías Constitucionales, se desaplica en esa causa, anteriormente identificadas, LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROPORCIONALIDAD, como el principio Constitucional a una Justicia Transparente y el derecho a la defensa...”
Que “Con fecha de los corrientes en el expediente N° 45553 donde consta mi carácter, con el cual actuó,, se han solicitado prácticas de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad y objetividad de los hechos denunciados, a cuyas solicitudes el citado Tribunal en más de quince días nos se ha pronunciado e inclusive se han solicitado la citación de las partes en ese proceso, de conformidad con la Constitución, la Ley y el Código de Procedimiento Civil, a la fecha sin ningún tipo de pronunciamiento, violando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Derecho a la defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva, a que indica la Constitución, como consta en ese expediente que se encuentra, por espacio de más de dos (02) semanas sin ningún tipo de pronunciamiento buscando la perención de la Instancia, como consta en ese expediente, sin darme acceso a las actas del proceso en más de dos (02) semanas, como consta en ese expediente.”
Que “En éste mismo, orden de solicitudes de práctica de diligencias, se niega la secretaria de ese Tribunal a firmar las copias de mis actuaciones, a los efectos de no dejar constancia de mis solicitudes en ese expediente, aunado a que se niega a otorgar las copias certificadas solicitadas, sin darme acceso al físico del expediente. Ello para evitar el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se denuncian, a la fecha sin ningún tipo de respuestas y omitiendo las solicitudes de las citaciones como notificaciones de las partes involucradas en ese proceso evitando a que el Alguacil reciba los emolumentos de las citaciones para que la referida causa perima. Violando el citado Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva a que indica la Constitución, como consta en ese expediente que se encuentra, por espacio de más de dos semanas oculto sin darme acceso al físico del mismo y negándose a entregarme las copias certificadas solicitadas.”
Que “...ha conculcado, el debido proceso, el derecho a la defensa y el proceso como instrumento para materializar la justicia, lesionando de forma flagrante la TUTELA JURIDICA (Sic) EFECTIVA, sin atender LOS PRINCIPIOS A QUE INFORMAN el texto constitucional, contenidos en los artículos: 26, 49, 257, 07 y 137 de la Carta Magna.”
Que “...LA LEGALIDAD Y LA JUSTICIA., AL NO EMITIR NINGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO, a las solicitudes oportunamente formalizadas en la causa anteriormente identificada, incurriendo en denegación de justicia y falta de tutela jurídica efectiva, como consta en ese expediente.”
Que “...los hechos que se denuncian, de vulneración y conculcación a los principios constitucionales que se denuncian, crean indefensión procesal, ya que, ...omisis... han privado y limitado a mi persona como a mis poderdantes, plenamente identificados en ese proceso de sus derechos, anteriormente identificados, como el libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso que ponen al alcance de los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos,...”
Que el tribunal de la causa “...ha permitido con sus omisiones en esa causa, la inseguridad e incertidumbre suficientes, para que mis representados, pierdan el interés y el Estado haya pedido su poder punitivo por el transcurso del tiempo en esa causa, como consta en folios útiles, violando flagrantemente principios y garantías constitucionales...”
Que “...las facultades recursivas que le asisten a mis representados, plenamente identificadas, anteriormente devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de derechos Humanos, que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado en mis representados, hecho al cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la abogada EILEEN URDANETA NUÑEZ, se han negado a garantizar en la causas que instruye, por las funciones que ejercen, por abuso de poder perjudicando a mis representados, como consta en folios útiles en ese expediente de causa...”
Que “...el Principio de Legalidad exige los hechos denunciados en esa causa, se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que transgredan, lo que la norma contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas…..se han negado a practicar las solicitudes efectuadas por mi persona en ese expediente 45553, para evitar a que la verdad, sea materializada en esa causa, que instruyen como consta en folios útiles en ese proceso anteriormente identificados. Por tráfico de influencia y abuso de autoridad, por las funciones que ejercen, perjudicando a mis poderdantes en ese expediente, como consta en folios útiles en esa causa.”
Que “...no han garantizado la transparencia, en esta causa que instruyen, al confundir la calidad de los denunciados por fraude y prevaricación, y que a pesar de haberse consumado en esa causa, tanto por las partes como por el titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Abogada Ingrid Vásquez, los mismos hechos denunciados, de fraude y prevaricación, en donde uno es atrayente del otro, se niega a remitir ese expediente a la Alzada por no poder conocer de los hechos ejecutados por un Tribunal de la Misma Instancia, sin tratar con orden todas las cuestiones sin elegir lo imprescindible en cada una de estos hechos denunciados...”
Que “No pued[e] recurrir, Ciudadano Juez, a las vías disciplinarias, ni ordinarias dado a que no se me da acceso a la causa y se me niegan las copias certificadas, tal negativa a la entrega de las copias certificadas, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al no darme acceso al expediente, y al negarse el Alguacil a recibir el pago de los emolumentos de las notificaciones como citaciones, de la citada causa, vulneran y amenaza de violación, el derecho a la defensa, el debido proceso como la tutela jurídica efectiva, ya que sin las referidas copias certificadas, no Podemos, intentar los recursos y procedimientos a que indica la Ley y la Constitución, por no poder demostrar la cualidad ni el carácter con el cual se actúa, ni el interés legítimo que supone una relación con el objeto de la pretensión y que supone la exclusión del interés de terceros requisitos indispensable para la interposición de cualquier acción recurso o denuncia.”
Acompaña al escrito de subsanación copia certificada del expediente número 13.955 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, copia simple del oficio número TSP-CMTEZ-2013-0357 de este Juzgado Superior y copia simple de la carátula del expediente número 12506 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:
En primer lugar debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Enaile del Carmen Galué de Valbuena y José Daniel Valbuena Fuenmayor, contra las acciones y omisiones ejecutadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la abogada Eileen Urdaneta Núñez.
En tal sentido, debe observar este Tribunal Superior el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.
En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal)
Establece pues, la norma supra transcrita, la regla determinante de la competencia para los denominados amparos contra sentencias, autos o resoluciones dictadas por Tribunales de la República actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, modalidad de amparo que debe interponerse ante un Tribunal Superior a aquel que dictó o ejecutó el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo.
Con base a lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual debe interponerse por ante un Tribunal Superior al denunciado, tal como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como Superior Jerárquico de aquel.
Partiendo de lo anteriormente señalado, y atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos, y así se declara.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Habiéndose establecido claramente, quien es el sujeto o legitimado activo para la interposición de acciones como las de auto, se debe precisar, igualmente, que la persona que considere violados o amenazados de violación sus derechos y garantías constitucionales, deberá acudir ante el tribunal competente, personalmente, asistida o representada “suficientemente” por un abogado en ejercicio a los fines de solicitar la protección constitucional del caso.
Observa quien suscribe que en el caso de autos, el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, se presenta en la presente acción de amparo constitucional atribuyéndose la representación de los ciudadanos Enaile del Carmen Galué de Valbuena y José Daniel Valbuena Fuenmayor, ambos plenamente identificados en actas, alegando para tal condición “...poder Apud acta que cursa, en el folio veintiocho (28) EN LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE SE ACOMPAÑAN…”
En tal sentido, se considera necesario observar el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual literalmente establece:
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Resaltado de este Tribunal)
Resulta bien clara la norma supra transcrita, respecto a la capacidad o legitimidad que deviene de este tipo de poderes, en cuanto a que éste únicamente faculta al apoderado constituido, para actuar en el expediente en el cual fue otorgado, por lo que mal podría pretender un apoderado constituido mediante este tipo de poderes, utilizar dicho instrumento para actuaciones fuera de ese expediente. Resultando este tipo de instrumento poder, a toda luz, insuficiente para actuar fuera del expediente en el cual fue otorgado.
Así las cosas, observa quien decide, que resulta evidente la insuficiencia del poder alegado por el abogado el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, para presentarse como apoderado judicial de los ciudadanos Enaile del Carmen Galué de Valbuena y José Daniel Valbuena Fuenmayor, en la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), entre otras, en las que se señaló lo que sigue:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Igualmente la misma Sala en sentencia número 716 del 18 de abril de 2007 (caso: Alfredo Rodríguez Barrios), expuso respecto a la representación en amparo lo siguiente:
“Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. Resaltado de esta Sala.
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.”
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, quien se atribuye la representación de los ciudadanos ENAILE DEL CARMEN GALUÉ DE VALBUENA y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, plenamente identificados en actas, contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, quien se atribuye la representación de los ciudadanos ENAILE DEL CARMEN GALUÉ DE VALBUENA y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, plenamente identificados en actas, contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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