LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2013, a fin de conocer de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA incoada por los abogados FRANCISCO PIRELA y JOSÉ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.912 y 14.468, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MILMERO HELI MORÁN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.930.179, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano MILMERO HELI MORÁN MÁRQUEZ, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CÁRDENAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS y GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.524.205, 13.370.083 y 13.370.584 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 29 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
En fecha 28 de febrero de 2013, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano MILMERO HELI MORÁN MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO PIRELA, ambos ya identificados, en la cual demanda a los ciudadanos PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CÁRDENAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS y GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 numeral 1 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes de 1.869, 15 unidades tributarias.
Posteriormente luego de todas las formalidades del procedimiento, en fecha 06 de agosto de 2013, los abogados MANUEL GOVEA y JUAN RUBEN GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.636.873 y 7.807.148, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.267 y 40.729, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual reconvienen en contra del ciudadano MILMERO HELI MORÁN MÁRQUEZ, e impugnan la estimación de la cuantía que la parte actora hace al valor de la demanda de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que equivale a 1.869, 15 unidades tributarias, estimando la parte demandada la presente demanda por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARESD FUERTES (Bs. F. 750.000,00) que equivale a SIETE MIL NUEVE, CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.009,34 U.T.).
En fecha 14 de agosto de 2013, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando COMPETENTE para conocer de la presente causa a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de septiembre de 2013, fue presentado escrito suscrito por los abogados FRANCISCO PIRELA y JOSÉ ORTEGA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual presentan Recurso de Regulación de Competencia, en el cual expresan lo siguiente:
“… En todo caso al impugnarse la estimación, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, y aún cuando es factible inferir que el precio de mercado del inmueble sea mayor al momento de presentar la demanda, al precio pactado en el momento de la operación, no es menos cierto, que la pretensión está basada en la nulidad absoluta de la venta del inmueble y en la reconvención se pretende la reivindicación del inmueble, con la cual se observa, que no puede la parte codemandada reconviniente, fijar el valor de la demanda, sin tomar en cuenta los precios de las transacciones celebradas o algún elemento probatorio adicional, como el avalúo, para soportar su aseveración sobre el valor del inmueble.
Establecido lo anterior, debemos sostener que la cuantía del asunto, fue estimado revisando el precio de las operaciones en los contratos de venta de las mismas, la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,00) más unos gastos originados por la construcción de un bahareque que fueron estimados en BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) arrojando una estimación prudencial de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (200.000,00) tal como lo refleja el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 16 de octubre del año 2008, anotado bajo el No. 69, Tomo 87 de los libros respectivos…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que constituyen el presente expediente, para resolver esta sentenciadora, cree necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:… b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa que a los fines de determinar el Tribunal competente que debe conocer la presente causa, es necesario traer a colación lo establecido por la Resolución número 2009–0006 que en fecha 02 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial número 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
*b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De la lectura de la prenombrada Resolución 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se ha venido incrementando al habérsele otorgado la cualidad de juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Por lo que a partir de la publicación de la referida Resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), todo según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio, así como de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Ahora bien, respecto a la presente causa, esta jurisdicente observa que la parte demandada reconvino al ciudadano MILMERO HELÍ MORÁN MÁRQUEZ, por Reivindicación, estimando la presente demanda por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARESD FUERTES (Bs. F. 750.000,00) que equivale a SIETE MIL NUEVE, CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.009,34 U.T.).
En ese sentido el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
Respecto a ello observa esta jurisdicente que la parte demandada impugna la estimación de la cuantía que la parte actora hace al valor de la demanda de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que equivale a 1.869, 15 unidades tributarias, pero a su vez estiman la presente demanda por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARESD FUERTES (Bs. F. 750.000,00) que equivale a SIETE MIL NUEVE, CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.009,34 U.T.), lo que mal podría el Tribunal de la causa no declarar su incompetencia, por cuanto la cuantía estimada le compete a un Tribunal de mayor jerarquía, en virtud de la cuantía establecida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el cual reconvino al ciudadano MILMERO HELÍ MORÁN MÁRQUEZ, por Reivindicación, la cual excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que el Tribunal de la causa, deja de tener competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución número 2009–0006 que en fecha 02 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152.
Esta superioridad en aplicación a la norma ut supra transcrita, determina que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano MILMERO HELI MORÁN MÁRQUEZ, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CÁRDENAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS y GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS, dada la cuantía, materia y territorio es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano MILMERO HELI MORÁN MÁRQUEZ, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CÁRDENAS, DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS y GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ BORJAS, dada la cuantía, materia y territorio, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que remite la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, sede Torre Mara, con el objeto que sea redistribuida a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la cuantía estimada por la parte demandada, y éste a su vez conozca de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,
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