REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2010, por los abogados en ejercicio GERMÁN FLORES y LUÍS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.524.570 y V-3.940.219, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.742 y 133.616, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ALBERTO MASSIRRUBI, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.761.874; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2009, en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios sigue el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA BELLA, C.A. (INCABECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de julio de 2006, según expediente número 38.501, bajo el número 6, Tomo 59 A.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 26 de febrero de 2010, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria.

En fecha 17 de marzo de 2010, comparecieron los abogados Luís Díaz y Germán Flores, plenamente identificados, y presentaron escrito de Informes del cual se lee lo siguiente:

“Vista la decisión del Tribunal de la causa en la que procedió a negar la Medida Preventiva solicitada por el accionante ciudadano Luis (Sic) Alberto Massirrubi Garcia (Sic), en la que nos vimos en la imperiosa necesidad de apelar a la misma, en tiempo hábil, que ante tal disconformidad la que someramente, de forma concisa, clara, breve pero precisa expusimos en la apelación que se encuentra en el expediente N° 12795, indicando nuestros argumentos por los cuales consideramos que si debió Decretar la medida ya que de lo contrario estaría proporcionando un gravamen irreparable al accionante, como en efecto se produjo al negar esa medida, dejándole o concediéndole a la demandada de autos la oportunidad de insolventarse en esta causa.

Es necesario señalarle a este Superior, que si se procedió a solicitar Medidas Preventivas era por que (Sic) estaban llenos los extremos legales, para que fuera concedida; ya que como se indica en la Apelación que luego de haber hecho las diligencias pertinentes a demostrar que la demandada de autos era la propietaria de esos lotes de terrenos o bienes inmuebles como quedo demostrado en la Nota Marginal de esa instrumental Expedida por Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que consignamos con el escrito de la solicitud de la medida, y que riela en el folio N° 14, marcada con la letra Ñ 7 donde se indica que Abdías Alcántara y Celemy Rebeca Guzmán, venden a Inversiones Casa Bella. C.A. tres parcelas de terreno N° S 320, manzana P 321; manzana P 1 y 322 manzana P. Documento que emana del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose insertado bajo el N° 29, tomo 1 folio 1 del año dos mil seis (2006). Y es precisamente sobre esos tres lotes de terreno que se esta (Sic) solicitando la medida, siendo negada por el tribunal de la causa.

...Es obvio y evidente que el Tribunal de la causa paso por alto ese instrumental que riela en el folio N° 14, lo que se ha configurado y que la Jurisprudencia, la Doctrina y nuestro ordenamiento Jurídico denominan silencio de pruebas en forma fragante ...omisis... En consecuencia el tribunal de la causa al no valorar la instrumental presentada y que consta en autos al momento de pedir la medida esta violando el debido proceso ya que en este caso en comento el tribunal no tomo (Sic) en cuenta o no valoro (Sic) esa instrumental presentada y que consta en autos, ya que fue presentada al momento de pedir esa medida y que riela en los folios comprendidos del 5 al 14 ambos inclusive.”

No existiendo otras actuaciones procesales en esta instancia, se observa el escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el cual la parte solicitante expuso lo siguiente:

“Consta por ante este tribunal demanda por resolución de contrato, daños y perjuicios, expediente N° 12795, y en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que en todo caso hemos acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que reclama, el (FUMUS, BONÍS IURIS), tal como lo preceptúa el Artículo 585 ejusdem. Es por lo que venimos a reiterar y ratificar la solicitud de la medida preventiva tal como se expresa en el escrito libelar.

La accionada no tuvo la voluntad de cumplir con nuestro poderdante en lo que se refiere al contrato bilateral de compra venta, ya que no tuvo la responsabilidad de darle cumplimiento a la elaboración y entrega del Documento Pautado y que nuestro poderdante, parte demandante, pago a la demandada la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE CON 00/100 bolívares de denominación anterior (Bs 3.835.120,00), tal, circunstancia se narra con claridad en el escrito libelar, y lo que causó que se empezara a dudar de esta Empresa Inversiones Casa Bella C.A. (INCABECA) la que se demanda por Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, lo que reiteramos en este escrito...

Todos estos hechos causados por la hoy demandada, es que nos dan motivos suficientes para temer que exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es por lo que venimos a solicitar y como en efecto lo hacemos Ratificar la Medida Cautelar, que se hizo mención en el escrito libelar y de conformidad con los artículos 585, 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia con el debido respeto solicitamos o pedimos al tribunal, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA LA DEL NUMERAL TERCERO DEL ARTICULO (Sic) 599. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Y que en tal sentido una vez acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar, el tribunal sin perdida (Sic) de tiempo, oficie al Registrador del: Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es donde se encuentra protocolizadas los inmuebles, tres (03) parcelas de terreno que le pertenecen a los ciudadanos CELMY REBEKA GUZMAN (Sic), mayor de edad. venezolana, casada, ingeniera, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-12.589.067 y el ciudadano ABDIAS (Sic) ALCANTARA, mayor de edad, venezolano, ingeniero, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-10.448.066 y del mismo domicilio, parcelas estas de terreno que le pertenece producto de su comunidad conyugal y que les pertenece según documentos protocolizados por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13/11/2006, bajo el numero (Sic) 29, tomo 19, protocolo 1, parcelas estas ubicadas en la urbanización “Lago Mar Beach” club de Maracaibo en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(...)

De la misma manera pedimos, sea decretada medida de prohibición, enajenar y gravar sobre bienes inmuebles construidos en esas tres (03) parcelas mencionadas anteriormente por ser propiedades de los ciudadanos CELMY REBEKA GUZMAN (Sic) y ABDIAS (Sic) ALCANTARA ...omisis... quienes dieron poder de administración y disposición a la Ciudadana ESTRELLA JOSEFINA ATENCIO LIEBSTER ...omisis... poder éste protocolizado por ante el Regsitro Inmobiliario del Primer Circuito, el día nueve (09) de octubre de 2007, bajo el N° 39, tomo 1, Protocolo tercero, los ciudadanos CELMY REBEKA GUZMAN (Sic) y ABDIAS (Sic) ALCANTARA mencionados anteriormente fungen como socios, con el carácter de: GERENTE DIRECTOR Y GERENTE ADMINISTRATIVO respectivamente. Y teniendo amplias atribuciones de conformidad con la clausula (Sic) octava del acta constitutiva y estatuto de Inversiones” Casa Bella C.A.” (INCABECA).”

Consta en actas que en fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, negó las medidas solicitadas por la parte actora, en virtud de las siguientes razones:

“Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que, el artículo 587 ejusdem señala:
(...)
En el caso analizado, el ciudadano LUÍS ALBERTO MASSIRUBI GARCÍA demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil INEVERIONES CASA BELLA C.A. (INCABECA), de manera tal, que este Tribunal evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que los inmuebles sobre los cuales se pretende recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada son propiedad de los socios de la mencionada sociedad mercantil, esto es los ciudadanos CELMY REBEKA GUZMAN (Sic) y ABDIAS (Sic) ALCANTARA, quienes no fueron demandados en la causa, en consecuencia se niega la medida antes referida, por cuanto los inmuebles son propiedad de un tercero quienes no han sido llamados a ser parte en el presente juicio, por lo que mal puede este Juzgado decretar la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.- Así se decide.-”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa negó, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los bienes sobre los cuales se solicitó la medida cautelar son propiedad de unos terceros que no son partes en el juicio.

Corresponde entonces a este Tribunal Superior, verificar la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(...)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida preventiva, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser acreditados por el solicitante de la medida, mientras que la contenida con el artículo 588 establece el catalogo de medidas cautelares típicas.

Ahora bien, de la revisión de la pieza de medidas del presente expediente, se observa que la parte solicitante acompañó a su solicitud las siguientes documentales:

• Documento en copia simple distinguido con las letras y números “N” y “Ñ1” “Ñ2” y “Ñ3” inserto del folio cuatro (04) al folio siete (07) de la pieza de medidas, el cual consta del instrumento poder conferido por la ciudadana CELMY REBEKA GUZMÁN, sustituyendo a la vez el poder que le fuese conferido por su cónyuge ABDÍAS ALCANTARA, a la ciudadana ESTRELLA JOSEFINA ATENCIO LIEBSTER. Respecto a este medio probatorio se observa que el mismo es una copia simple de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia inscrito bajo el Sistema del Folio Personal ubicado en el Primero, Tomo 19, Número 29, Folio 1 y Año 2006, el cual al no haber sido impugnado ni tachado posee fuerza probatoria; desprendiéndose del mismo el otorgamiento del poder referido por el accionante en su escrito de solicitud de medidas.
• Documento en copia simple distinguido con las letras y números “N1”, “N2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5”, “Ñ6” y “Ñ7” inserto del folio ocho (08) al folio catorce (14) de la pieza de medidas, el cual consta de la compra venta efectuada por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD RAMÍREZ PORTILLO al ciudadano ABDÍAS JOSÉ ALCÁNTARA LEAL, de las parcelas sobre las cuales el demandante de autos solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Respecto a este medio probatorio se observa que el mismo es una copia simple de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 2006, inscrito bajo el Número 29, Tomo 19, Protocolo 1°, el cual al no haber sido impugnado ni tachado posee fuerza probatoria; desprendiéndose del mismo que las parcelas sobre las cuales se solicita la medida cautelar pertenecen al ciudadano ABDÍAS JOSÉ ALCÁNTARA LEAL.

Así las cosas, debe esta sentenciadora entrar a analizar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, págs. 269 y 270, señala:

“2. El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones (cfr. Arriba Art. 1929 y acápite del Art. 1.882 CC), pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado.” (Subrayado del Tribunal).

La norma bajo análisis, consagra una prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, de la medida cautelar solicitada, pues todo lo decidido en juicio debe ser vinculante sólo para las partes en litigio.

Bajo esa perspectiva observa esta Sentenciadora que del escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles propiedad de los ciudadanos Celmy Rebeka Guzmán y Abdías Alcántara, según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 2006, inscrito bajo el Número 29, Tomo 19, Protocolo 1° , el cual fue debidamente valorado.

Se evidencia entonces que los ciudadanos Celmy Rebeka Guzmán y Abdías Alcántara, no son la parte demandada en el presente juicio, siendo que los mismos, según el demandante, son accionantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA BELLA C.A. (INCABECA), la cual es la parte formalmente, lo cual no implica que sus patrimonios estén fusionados en uno solo, dado que una de las características fundamentales de las sociedades mercantiles es que tiene un patrimonio propio e independiente del de sus accionistas. Por lo que mal pudiera decretarse una medida que prohíba la venta de los inmuebles propiedad de unos terceros ajenos al juicio, lo cual reconoce el propio solicitante de la medida en su escrito.

La medida de prohibición de enajenar y gravar cumple una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia, es decir, impide que el o los demandados traspasen su derecho de propiedad con fundamento en un título registrado que pueda tener, a una tercera persona, con lo cual se asegura además la cualidad pasiva en la persona demandada.

Más allá de entrar a analizar los presupuestos de procedibilidad de toda medida cautelar, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, resultando suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado, así como de la prueba que constituya presunción grave de que sea ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra en el deber este Tribunal Superior de considerar, no sólo que la medida solicitada sea en efecto para asegurar las resultas del juicio y a los fines de evitar que la sentencia sea inejecutable, lo cual es el fin que persiguen las medidas cautelares, sino que además exista congruencia entre la medida solicitada con el fin que persigue la misma, elementos estos que además de los requisitos mencionados ut supra, son necesarios para la procedencia de la medida solicitada.

Motivo por el cual, siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada sobre unos inmuebles propiedad de unos terceros ajenos al presente proceso, la misma carece de finalidad, pues tal y como fue señalado anteriormente, debe perseguir un fin conservativo, se asegura que el demandado no enajene a un tercero un bien en el que figura como propietario en un documento registrado y a su vez se trata de mantener la cualidad del demandado dentro del litigio; se encuentra en el deber este Tribunal Superior de Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadano Luís Alberto Massirrubi, y en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha interpuesta en fecha 08 de enero de 2010, por los abogados en ejercicio GERMÁN FLORES y LUÍS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ALBERTO MASSIRRUBI, plenamente identificados en actas; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2009, en el sentido de que se Niegan la Medida Cautelar Solicitada; con ocasión al juicio de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios sigue el referido ciudadano LUÍS ALBERTO MASSIRRUBI contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA BELLA, C.A. (INCABECA), todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO