JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 12.668
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano LUÍS FIDEL PALENCIA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.922.380 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 10 de febrero de 2009; el cual riela inserto al folio siete (07) del expediente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio Nº INMPOLIUR-DG-0756-2008, suscrito por el Comisario General Ramón García, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual se prescindió de los servicios del ciudadano Luís Palencia Santander.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE
Fundamenta la parte recurrente la querella interpuesta en los siguientes alegatos:
La representación judicial del ciudadano querellante, abogado Gabriel Puche Urdaneta, alegó que su representado ingresó a prestar servicios como funcionario público adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante nombramiento en fecha 02 de enero de 2007, en el cargo de Coordinador de Presupuesto, hasta el día 22 de diciembre de 2008, fecha en la cual recibió en original Oficio Nº INMPOLIUR-DG-0756-2008, suscrito por el Comisario General Ramón García, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual se prescindió de sus servicios, el cual consignó en su forma original junto con el libelo de demanda.
Aseveró que, su representado tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de agosto de 2.008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente Nº AP42-R-2007-000731; por lo que, señala que aún cuando su representado no sea considerado como funcionario público de carrera, tiene derecho a no ser removido del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganar el mismo, ya que tiene dos (02) años al servicio de la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.
De igual forma, precisó que el acto administrativo impugnado está suscrito por el ciudadano Comisario General Ramón García, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, pero aseguró, que la designación de dicho funcionario fue efectuada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta, en incumplimiento con la resolución Nº 510 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual obliga que de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la designación de los Directores de las Policías Municipales deben ser autorizadas por el órgano rector (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia) en atención a lo establecido en el articulo 28 numeral 3 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, siendo el caso que para el día 18 de diciembre de 2.008 el nombramiento del Director General aún no había sido autorizado, y en consecuencia su autoridad era ineficaz a tenor del artículo 138 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto eran nulas todas las actuaciones por él realizadas.
Por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó el retiro de su representado como Coordinador de Presupuesto del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, contenido en el Oficio Nº INMPOLIUR-DG-0756-2008, suscrito por el Comisario General Ramón García, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al ente querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro.
II
DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO
En la oportunidad procesal para dar contestación al presente recurso administrativo funcionarial, la representación judicial del instituto municipal querellado no compareció a contestar expresamente las pretensiones del ciudadano Luís Fidel Palencia Santander, por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala:
“Articulo 154.- Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Así las cosas, conforme a la norma anteriormente transcrita, se tienen por contradichas en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la entidad municipal querellada de este privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes compareció a la misma, por ende esta Juzgadora acordó la continuación del presente procedimiento sin la apertura del lapso probatorio; sin embargo, la parte querellante consignó en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar su pretensión, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.
Así las cosas se observa que la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:
1. Original de Oficio Nº INPOLIUR-DG-0756-2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, dirigido al ciudadano LUIS PALENCIA, y suscrito por el Comisario General Ramón García, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en el cual se lee: “Por medio de la presente, se le informa que este despacho ha decidido dar cese a partir del 22 de Diciembre, a las funciones que desempeñaba dentro de la institución como Coordinador de Presupuesto desde 02 de Enero del 2.007 Sin otro particular al que hacer referencia, queda de usted Atentamente, (Fdo.) Com. Gral. Ramón García. Director General”. (folio nueve (09).
2. Copias simple de comunicación de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana Maira Alejandra Zamora Muñoz, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, dirigido al ciudadano Comisario Ramón García, donde se informa la decisión de dicha autoridad, de la sustitución de personal administrativo de Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, del cual se lee que: “Mayerling Sánchez sustituye a Luís Palencia”. (folio diez (10).
3. Copias simple de recibo de pago emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, a nombre del ciudadano Luís Palencia, correspondiente al periodo comprendido del 16/11/2008 al 30/11/2008. (folio once (11).
4. Copia fotostática simple de Acta de Nombramiento de fecha 02 de enero de 2007, del ciudadano Luís Palencia, en el cargo de Coordinador de Presupuesto, suscrita por el ciudadano Biagio Angelo Parisi Puglisi, en su condición de Director General de dicho Instituto Policial, para la fecha. (Folio doce (12).
Ahora bien, con lo que respecta al instrumento identificado con el literal 1, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Por otro lado, las pruebas identificadas con los numerales 2, 3 y 4 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye un hecho controvertido entre las partes, que el ciudadano Luís Palencia Santander, prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, desde el 22 de diciembre de 2008, entrando en contradictorio que su ingreso haya sido mediante nombramiento y por lo tanto, que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye, sometiéndose a verificación que su ingreso haya cumplido con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso público.
En efecto, la representación judicial de la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para que su representado ingresara a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional, sin embargo, consignó copia fotostática del nombramiento emitido por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 02 de enero de 2007, donde se lee que el ciudadano LUÍS PALENCIA SANTANDER fue nombrado para ocupar el cargo de COORDINADOR DE PRESUPUESTO, en el referido Instituto (Prueba Nº 4 ), la cual fue valorada por el Tribunal.
Si bien el sólo nombramiento no es suficiente para afirmar que el querellante posee la condición de funcionario público de carrera, ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y no demostró en actas el cumplimiento del requisito previo (concurso), tal y como lo reconoce el propio querellante; no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo del funcionario, y siendo un hecho probado que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que el querellante ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de seis (6) meses y que cesó por Oficio Nº INMPOLIUR-DG-0756-2008, suscrito por el Comisario General Ramón García, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual se prescindió de los servicios.
Es preciso destacar que, la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna, que le dio rango constitucional a dicho requisito dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado a la Administración Pública, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Verbigracia, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).
En ese sentido, a pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y en la actualidad no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:
“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).
(...)
De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello; TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes; Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo. Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal).
En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que el ciudadano LUIS PALENCIA SANTANDER, ciertamente no es funcionario público de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 22 de diciembre de 2008, sin que causas imputables al mismo impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (6) meses, se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como COORDINADOR DE PRESUPUESTO, hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el acto administrativo impugnado, no contiene la debida exposición de los motivos que fundamentaron la decisión de retirarlo del cargo en cuestión, lo cual es contrario a lo ordenado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en la causa que lo hace nulo de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.
De cara a lo anterior, el Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados por el apoderado judicial de la querellante, en razón de la naturaleza de los vicios antes declarados por este Juzgado y con base al principio de economía procesal. Así se declara.
Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad la reincorporación de su representado al cargo de Coordinador de Presupuesto en el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, y “el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y Contractuales desde la fecha de su ilegal retiro, hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro”.
Al respecto, este Juzgado Superior establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover y retirar al ciudadano Luís Palencia Santander, del cargo de Coordinador de Presupuesto en el Instituto identificado, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.
No obstante, al solicitar el querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, “demás beneficios legales y contractuales” desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle al querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación.
En tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano Luís Palencia Santander, en el cargo de Coordinador de Presupuesto en el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
Adicionalmente, se ordena al Instituto Municipal querellado el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Luís Palencia Santander, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y bono de alimentación) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, esto es, desde el día 18 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FIDEL PALENCIA SANTANDER en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Oficio Nº INMPOLIUR-DG-0756-2008, suscrito por el Comisario General Ramón García, Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual se prescindió de los servicios del querellante.
SEGUNDO: Se ordena al instituto municipal querellado la reincorporación inmediata del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.922.380, al cargo de COORDINADOR DE PRESUPUESTO, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 A.M.) se publicó el anterior fallo, y se registro bajo el Nº 42 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 12.668
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