REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
El ciudadano Ricardo Alfonso Devis Alcaide, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.787.839, debidamente asistido por el abogado Juan Pablo Devis Ayesteran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.745, interpuso solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 19 dictada por este Despacho, el día quince de abril de 2.013, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Alfonso Devis Alcaide, titular de la cédula de identidad Nro. 9.787.839, y en ese sentido el Tribunal pasa a resolver lo conducente:
I. DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:

La parte actora expone su solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
“…Habida cuenta, de no decir la sentencia si quien incurrió en la vía de hecho fue, el Instituto Demandado o la Alcaldía, dado que no existe disposición alguna de que la Alcaldía se hizo parte en el Proceso (sic), solo acudió el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y no la Alcaldía Sírvase Aclarar, si la misma obra como una Corporación o le reconoce al Instituto la Autonomía funcional.
En ese sentido cabe destacar que aunque el punto Segundo de la sentencia dice:
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la actuación material o vía de hecho, ejercida por la Corporación Alcaldía de Maracaibo contra el ciudadano Ricardo Devis, titular de la cédula de identidad No. 9.787.839, en contra de la Corporación Alcaldía de Maracaibo.
Se deberá entender que sin estar representada la Alcaldía el solo hecho de que estuviera presente el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo ya se considera toda la Corporación?
En el Punto cuarto del Dispositivo ordena Ud.
CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano el ciudadano Ricardo Devis, titular de la cédula de identidad No. 9.787.839, por el lapso de un mes al último cargo de carrera desempeñado dentro de la administración, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, teniendo el derecho a ser reubicado de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante.
Siendo mi persona un funcionario Policial de carrera Policial, deberá el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO incorporarme por un mes en un cargo correspondiente al último rango de mi carrera policial, o se va a tener como cierto que mi carrera policial quedó extinguida cuando acepté ir en Comisión de Servicio al cargo que me ofreció el Alcalde como máxima autoridad del Instituto y de la Corporación Municipal?”
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos en que ha sido solicitada la aclaratoria de la sentencia en cuestión, el Tribunal para resolver lo conducente observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas del Tribunal)

Transcrito lo anterior, se observa que a pesar de haberse formulado la solicitud de aclaratoria con anterioridad a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el fallo del 15 de abril de 2013, tal actuación debe tenerse como válida, al verificarse que dicho requerimiento fue presentado en la primera oportunidad en la que la representación de las solicitantes tuvo conocimiento de la decisión; razón por la cual debe considerarse tempestiva la solicitud de aclaratoria efectuada y en tal sentido, entra a analizar la procedencia de la misma. Así:
En relación al primer punto contenido en la solicitud de aclaratoria transcrito con anterioridad advierte quien suscribe que el mismo no persigue aclarar un término de la sentencia que parezca dudoso, ambiguo o impreciso, sino que están dirigidos a que el Tribunal reforme su decisión, pronunciándose sobre una serie de aspectos que podrían incidir en el fondo de la controversia ya decidida, y aún más que se pronuncia sobre aspectos de derecho o de normativas ya estudiadas, las cuales escapan de aclaratoria alguna.
Sin embargo, considera este Superior Tribunal pertinente acotar que, alega el apoderado del actor en su solicitud de aclaratoria que “…Habida cuenta, de no decir la sentencia si quien incurrió en la vía de hecho fue, el Instituto Demandado o la Alcaldía, dado que no existe disposición alguna de que la Alcaldía se hizo parte en el Proceso (sic), …”
Al respecto, es menester advertir que, es calara, precisa y exacta la sentencia objeto de aclaratoria al expresar en su dispositivo, que “…SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la actuación material o vía de hecho, ejercida por la Corporación Alcaldía de Maracaibo contra el ciudadano Ricardo Devis, titular de la cédula de identidad No. 9.787.839…”.
Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 03 de mayo del 2011, este Despacho admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Alfonso Devis Alcaide, y en ese sentido ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como del Alcalde del referido Municipio, y en consecuencia en la misma fecha se libraron los oficios Nros, 1019-11 y 1020-11, respectivamente (folio7), los cuales fueron recibidos en los despachos referidos en fecha 26 de mayo de 2011, según se desprende de los folios diecinueve (19) y veintiuno (21), por lo que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedó a derecho, siendo parte en el presente juicio, razón por la que, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la solicitud formulada a este respecto. Así se decide.
Ahora bien, como segundo punto del escrito de solicitud, se observa que la misma va referida a aclarar si “ …deberá el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO incorporarme por un mes en un cargo correspondiente al último rango de mi carrera policial…” y a este respecto, debe quien suscribe, una vez más hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al tribunal una vez pronunciada la sentencia aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en ese sentido es de advertir que, la misma en su particular cuarto reza de la siguiente forma: “CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano el ciudadano Ricardo Devis, titular de la cédula de identidad No. 9.787.839, por el lapso de un mes al último cargo de carrera desempeñado dentro de la administración, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, teniendo el derecho a ser reubicado de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante”.
En este punto es menester aclarar que debe entenderse que la reincorporación del ciudadano Ricardo Devis Alcaide, debe efectuarse por el lapso de un mes en el último cargo desempeñado dentro de la administración, es decir, como Gerente General del Mercado Mayorista de Alimentos de Maracaibo (MERCAMARA), adscrito a la nomina de la Dirección de Personal de la Alcaldía, siendo que se incurrió en un error material de copia por lo que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se procede a emitir la siguiente aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013 en los siguiente términos: Donde dice: “CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano el ciudadano Ricardo Devis, titular de la cédula de identidad No. 9.787.839, por el lapso de un mes al último cargo de carrera desempeñado dentro de la administración, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, teniendo el derecho a ser reubicado de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante”, debe decir “CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano el ciudadano Ricardo Devis, titular de la cédula de identidad No. 9.787.839, por el lapso de un mes al último cargo desempeñado dentro de la administración, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, teniendo el derecho a ser reubicado de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante”. Téngase como valida la presente enmendadura.
III. DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto al primer punto de la misma referido al particular “SEGUNDO” del dispositivo.

SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto al segundo punto referido al particular “CUARTO” del dispositivo, en los términos expuestos y en consecuencia, este superior Tribunal establece que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013, identificada con el Nro. 19, que el punto cuarto del dispositivo queda de la siguiente forma: “CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano el ciudadano Ricardo Devis, titular de la cédula de identidad No. 9.787.839, por el lapso de un mes al último cargo desempeñado dentro de la administración, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, teniendo el derecho a ser reubicado de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante”., manteniendo validez y pleno efecto jurídico el resto de la sentencia publicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 66


LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 14146
GUM/DPS