REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13433

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana MAGLENE MARIA BAZA ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.691.488.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Ciudadano JAVIER ROJAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.630.

ENTE QUERELLADO: Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA).

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 26 de febrero de 2010, la ciudadana Marlene Maria Baza Ángel, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 02 de marzo 2010 se le dio entrada, y por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) y la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA), en fecha 13 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de Asistente de Bienes, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del referido Instituto, pero que es el caso que por problemas en sus piernas fue necesario realizarle una intervención quirúrgica en ambas piernas, y que como efecto de dicha intervención, su condición física no ha sido igual, y que durante el desempeño de sus funciones en la sede del Instituto querellado sufrió dos caídas, de las cuales una de ellas fue en su casa de habitación, lo cual le ha traído como consecuencia distintas suspensiones médicas a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por padecer dolores intensos, lo que hace necesario que se le practiquen terapias y tratamientos de manera frecuente, para calmar dichos padecimientos.
Que en el periodo comprendido entre suspensiones que le fueran otorgadas específicamente la del día 14 de septiembre de 2009 al 17 de septiembre de 2009, sufrió intensos dolores, viéndose en la necesidad de acudir a la consulta de Barrio Adentro, en fecha 14 de septiembre de 2009, donde se le practicó una terapia en ambos miembros inferiores, ordenándole reposo por setenta y dos (72) horas.
Que es el caso que por encontrarse en delicado estado de salud, envió a través de un tercero los reposos que le otorgaran en la consulta de Barrio Adentro, pero la Licenciada Jully Ayala, Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA), se negó a recibir los reposos enviados, manifestando que debía consignarlos personalmente, por lo que se trasladó hasta la sede el IVIMA el día 18 de septiembre de 2009, a fin de hacer entrega de los mismos, los cuales entregó y fueron recibidos por la Gerente de Recursos Humanos, colocando en la parte inferior de los mismos su rubrica, fecha y hora, pero sin estamparle el sello de acuse de recibo a las copias que quedaban en su poder.
Que en esa misma oportunidad 18 de septiembre de 2009, fue notificada del inicio de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por las supuestas faltas injustificadas al trabajo los días 14,15,16 y 17 de septiembre del año 2009 procedimiento que fue decidido mediante resolución Nro. 018-2009 de fecha 2 de noviembre de 2009.
Que no es cierto que no exista en el expediente administrativo, pruebas que justifiquen su inasistencia a su lugar de trabajo los días 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2009, ya que habiendo sido notificada de dicho procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2009, procedió a exponer sus alegatos y defensas para desvirtuar el procedimiento de destitución a aperturado en su contra.
Que presentó ante la Presidencia del IVIMA en fecha 25 de septiembre escrito de descargo en el cual todas y cada una de las suspensiones que le otorgaran los órganos competentes en materia de salud y muy especialmente el que le fuera otorgado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual avala las suspensiones otorgadas por la consulta a la cual asistió en Barrio Adentro, en el periodo comprendido del 14 al 18 de septiembre de 2009, y que dicha documental no consta en el expediente administrativo a pesar que fue consignada en fecha 25 de septiembre de 2009, conforme se evidencia del sello de recibido, y sin que sobre la cual se hiciera alguna consideración en la decisión.
Que se encuentra suspendida, y que puede corroborarse de los certificados de incapacidad o suspensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS, que comprende el periodo que va desde el 28 de octubre de 2009 al 14 de febrero de 2010, los cuales se ha negado recibir la Gerencia de Recursos Humanos del IVIMA, manifestando que esta destituida, y que las circunstancias planteadas no fueron analizadas por la Presidencia del IVIMA y demás miembros del Consejo Directivo, al momento de destituirla, lo que comporta una violación a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al principio de exhaustividad.
Que las consideraciones emitidas por la Consultoria Jurídica del IVIMA son erradas, ya que no se materializaron los supuestos legales que se tomaron como fundamento para la aplicación de la destitución, razón por la que solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución Nro. 018-2009 de fecha 2 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia del IVIMA y se ordene la reincorporación al cargo que ha venido desempeñando con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia.
DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación al recurso, comparece la abogada en ejercicio AIMEE GABRIELA CARRASQUERO LEAL, en su condición de apoderado judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la querellante en su escrito recursivo, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa.
Admite como un hecho cierto la resolución Nro. 018-2009 de fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual se le aplica la medida disciplinaria de destitución y se retira del cargo de Asistente de Bienes que ocupaba la querellante en el IVIMA.
Niega, rechaza y contradice que la querellante Marlene Baza, ingresó al Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) el día 13 de mayo de 1995, su fecha de ingreso según consta en el expediente de personal, fue el día 13 de junio de 1996.
Niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por la querellante respecto a que las suspensiones presentadas son validas, debido a que las mismas fueron presentadas fuera del lapso y no fueron emitidas por la autoridad competente que en el presente caso seria el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( I.V.S.S) o el Sistema de Salud de la Alcaldía de Maracaibo, según lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente y utilizada en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría Municipal y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) convención que ampara a todos los funcionarios de su representada incluyendo para el momento a la querellante.
Niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por la querellante relativo a que el procedimiento administrativo está viciado de nulidad absoluta por cuanto viola el debido proceso, ya que se evidencia que el mismo cumplió con todas las formalidades legales en especial el derecho al debido proceso y a la defensa, cubriendo las normas administrativas pertinentes incluyendo la contenidas en los artículos 7, 18 y 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública.
Rechaza la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento administrativo contenido en la resolución Nro. 018-2009 de fecha 02 de noviembre de 2009, mediante el cual se le destituye del cargo de Asistente de Bienes adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA), por lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Se observa que en fecha 12 de mayo de 2011, la parte recurrente consignó escrito de pruebas en el siguiente tenor:

1. Ratificó y promovió certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que indica como periodo de reposo desde el 14 de septiembre de 2009 al 18 de septiembre de 2009 y suspensiones médicas emanadas de al consulta de barrio Adentro.
2. Original del escrito de descargo y defensas.
3. Certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4. Hoja de consulta referencia forma 15-30 emitida por el Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5. Promueve testimonial de las ciudadanas Hilda Sánchez Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.501.006, Magdalena Rico Bastidas, titular de la cédula de identidad Nro.5.064.446, Carmen Chacin de Nava titular de la cédula de identidad Nro.3.932.858, Nadia Almarza Chourio, titular de la cédula de identidad Nro.4.522.686.
6. Promueve prueba de información requerida a fin de que la Institución médica consultorio Nro. 12 de la Misión Barrio Adentro, informe al Tribunal sobre los siguientes aspectos a saber:
- Si en la referida institución médica fue atendida la querellante los días 14 y 17 de septiembre de 2009.
- Si en la consulta del día 14 de septiembre de 2009, le ordenaron a la querellante terapia en ambos miembros inferiores y reposo por espacio de setenta y dos (72) horas, y en la consulta del 17 de septiembre de 2009, le indicaron reposo por cuarenta y ocho (48) horas.

7. Promueve prueba de información requerida a fin que el Servicio de Traumatología del centro Ambulatorio Sabaneta del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informe al tribunal sobre los siguientes hechos:
- Si en los archivos del Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio Sabaneta del IVSS, reposa historia clínica de la querellante.
- Si la misma ha sido tratada por la Dra. Sandra K. El Masri, Traumatología Ortopedia Cédula de identidad Nro. 9.758.864 CMZ Nro. 10.486, MSDS N° 53.408, adscrita al referido centro asistencial.
- Si como efecto de los padecimientos físicos la misma ha sido incapacitada por dicho centro asistencial.
- De haber otorgado alguna incapacidad, informe al tribunal al fecha de inicio de suspensión y si hasta la actualidad recibe tratamiento en el referido centro asistencial.

Se observa igualmente que juntamente con el escrito recursivo, la parte querellante consignó las siguientes documentales a saber:

8. Copia fotostática del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Sabaneta, Nro. 12-82-49.
9. Copia fotostática del reposo emitido por el Consultorio Nro. 12 de Barrio Adentro a la ciudadana querellante en fecha 17 de septiembre de 2009, por un periodo de cuarenta y ocho (48) horas.
10. Copia fotostática del reposo emitido por el Consultorio Nro. 12 de Barrio Adentro a la ciudadana querellante en fecha 14 de septiembre de 2009, por un periodo de setenta y dos (72) horas.
11. Copia fotostática de la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por la Gerente de Administración y Finanzas del IVIMA, dirigida a la Gerente de Recursos Humanos del referido Instituto.
12. Copia fotostática de la notificación suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del IVIMA dirigida a la ciudadana Marlene Baza.
13. Copia fotostática del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Sabaneta,
14. Copia fotostática del escrito de descargo, presentado por la querellante.
15. Copia fotostática de la formulación de cargos realizada a la querellante.
16. Copia fotostática de la comunicación de fecha 02 de octubre de 2009 suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del IVIMA.
17. Copia fotostática de la comunicación de fecha 09 de octubre de 2009 suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del IVIMA.
18. Copia fotostática de la comunicación de fecha 14 de octubre de 2009 suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del IVIMA.
19. Copia fotostática de la comunicación de fecha 28 de octubre de 2009 suscrita por el Consulto Jurídico del IVIMA, dirigida a la Presidenta del referido Instituto.
20. Copia fotostática de la resolución Nro. 018-2009 de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por la Presidenta del IVIMA, mediante la cual aplica medida disciplinaria de destitución a la querellante.
21. Original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales a la querellante por el periodo comprendido desde el día 28 de octubre de 2009 al 17 de noviembre de 2009.
22. Original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales a la querellante por el periodo comprendido desde el día 18 de noviembre de 2009 al 02 de diciembre de 2009.
23. Original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales a la querellante por el periodo comprendido desde el día 03 de diciembre de 2009 al 23 de diciembre de 2009.
24. Original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales a la querellante por el periodo comprendido desde el día 23 de diciembre de 2009 al 03 de enero de 2010.
25. Original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales a la querellante por el periodo comprendido desde el día 04 de enero de 2010 al 24 de enero de 2010.
26. Original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales a la querellante por el periodo comprendido desde el día 25 de enero de 2010 al 14 de febrero de 2010.

Del mismo modo en fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA), consignó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

27. Invocan el merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado ( IVIMA)
28. promueve original del expediente de procedimiento administrativo de destitución signado con el Nro. PAD-IVIMA-001-09.

En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares 1, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a los instrumentos identificados en los numerales 4, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
En relación a las testimoniales identificadas en el numeral 5) este Tribunal desecha las mismas en virtud de no aportar datos precisos en relación con el juicio, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular 27). Así se decide.
En lo que respecta al numeral 6) relativo a la prueba de informes, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, admitió en cuanto a derecho y en consecuencia ordenó oficiar a la Institución Médica Consultorio Nro. 12 de la Misión Barrio Adentro y el Servicio de Traumatología del centro Ambulatorio Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y en ese sentido se observa que la misma no fue evacuada, razón por la que no hay materia probatoria sobre la cual decidir. Así se decide.
En lo que respecta al numeral 7) relativo a la prueba de informes, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, admitió en cuanto a derecho y en consecuencia ordenó oficiar a la Institución Médica Consultorio Nro. 12 de la Misión Barrio Adentro y el Servicio de Traumatología del centro Ambulatorio Sabaneta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y en ese sentido se observa que fue recibido en este Despacho comunicación Nro. 0185-11 emanado del Centro Ambulatorio Sabaneta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Como primer punto observa quien suscribe que la ciudadana Maglene Baza, manifiesta en su escrito recursivo, que ingresó al Instituto Municipal de la Vivienda Maracaibo, (IVIMA) en fecha 13 de mayo de 1995, y en este sentido la representación judicial del Instituto querellado niega tal afirmación manifestando que la ciudadana antes referida ingresó en fecha 13 de mayo de 1996.
Así las cosas, es menester advertir que, no constituye un hecho controvertido que la querellante prestó servicios para el Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo, ahora bien, discurre al folio (354 de la pieza de antecedentes administrativos Nro. 2) comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Marlene Baza titular de la cedula de identidad Nro. 7.691.488, donde puede leerse como fecha de ingreso a empleo o función pública 13/05/1996, razón por la cual se tiene que efectivamente la fecha de ingreso de la ciudadana Marlene Baza, ocurrió en fecha 13 de mayo de 1996, tal cual lo manifiesta el Instituto querellado. Y así se decide.
Observa igualmente esta Juzgadora que en fecha 02 de noviembre de 2009, el Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo, mediante resolución Nro. 018-2009, resuelve aplicar medida disciplinaria de destitución a la querellante por cuanto consideró que el comportamiento se encuadra en la causal de destitución establecida en el artículo en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual refiere al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos. (Folios del 99 al 101).
Puede evidenciarse en actas, específicamente al folio (34 de la pieza de antecedentes Nro. 1) que en el acto de formulación de cargos la administración afirma que “…La trabajadora MAGLENE BAZA, ya identificada, faltó a su sitio de trabajo durante los días: 14,15 y 16 de Septiembre de 2.009, en su jornada de trabajo de 8:00 a.m a 4: 00 p.m. No pudiendo justificar dichas faltas, ya que no consignó ante este instituto el reposo legalmente emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social…”
Ahora bien, planteada la controversia, es necesario para quien Juzga, revisar la jurisprudencia patria desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto, ha sido criterio reiterado y establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal lo que de seguidas se transcribe:

“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

En base a lo anterior, es menester para quien juzga, hacer referencia a la documental consignada, inserta al folio ocho (8) de la pieza principal, en la cual se evidencia el certificado de incapacidad emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a la ciudadana Maglene Baza, según el cual a la misma le fue indicado un periodo de incapacidad desde el día 14 de septiembre hasta el 18 de septiembre de 2009, por presentar traumatismo en la rodilla izquierda, documental que fue recibida por el IVIMA según se evidencia del sello húmedo en señal de recibido, el cual fue estampado al dorso de la referida documental.
Debe igualmente hacerse referencia a la comunicación Nro. 0185-11 de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual la Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa a este despacho que la querellante posee historia clínica en el referido Centro Ambulatorio del IVSS signada con el Nro. 12-82-49 y que la misma ha sido tratada en la consulta de traumatología, y en ese sentido informa a este Juzgado que el inicio de sus suspensiones ocurre en fecha 24 de agosto de 2009, siendo tratada, siendo tratada en la Consulta Médica General y referida a la especialidad de traumatología, emitiéndose los respectivos certificados de incapacidad.
De estas consideraciones, es concluyente señalar que falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, y tal y como ya se expresó, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, en ambos casos se trata de un vicio que por afectar directamente la causa por la que se genero dicho acto administrativo acarrea la nulidad del mismo.
De las consideraciones que anteceden, es concluyente señalar que, en el caso de autos, el acto administrativo recurrido, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto tal y como quedó demostrado, si bien es cierto el recurrente no asistió a sus labores habituales de trabajo en los días 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2009, -tal y como lo señala la administración al manifestar en la formulación de cargos lo siguiente: “la trabajadora MAGLENE BAZA, ya identificada, faltó a su sitio de trabajo durante los días: 14,15 y 16 de septiembre del 2.009, en su jornada de trabajo de 8:00 a.m a 4:0 p.m. No pudiendo justificar dichas faltas, ya que no consignó ante este instituto el reposo legalmente emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social”, no es menos cierto que la querellante se encontraba en esas fechas bajo suspensión médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un diagnostico de traumatismo en la rodilla izquierda, tal y como puede apreciarse del expediente administrativo, por lo que a todas luces al afirmar que, la querellante, no justificó las referidas faltas, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que, como quedó plenamente demostrado, para las fechas en las que la administración afirma el abandono injustificado a sus labores, vale decir 14, 15 y 16 de septiembre de 2009, la querellante se encontraba de reposo avalado por la autoridad competente como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,. Y así se decide.
De lo antes expuesto, es evidente que el Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que dichas faltas no fueron justificadas por el actor, por lo que el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 018-2009 de fecha 02 de noviembre de 2009 suscrita por la ciudadana Carelis Garcés, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) esta viciado de nulidad. Y así se decide.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana MAGLENE BAZA al cargo de ASISTENTE DE BIENES, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) o a otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Superior Tribunal ordena a título de indemnización, cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué destituida del cargo, hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVMA). Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana MAGLENE BAZA, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 018-2009 de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVMA).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente ciudadana MAGLENE BAZA, al cargo de ASISTENTE DE BIENES, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (IVIMA) o a otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA a la querellada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué destituido del cargo, hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA a los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las dos y quince de la mañana (02:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 47 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.