JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13.105
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano BUSTES LEWIS ZAMBRANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.290.549, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ENTE QUERELLADO: Dirección de inteligencia Militar, (DIM).

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Bustes Zambrano, asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2009 se le dió entrada; y por auto de la misma fecha, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la notificación al ministro del Poder Popular para la defensa y al Director de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM).

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que ingresó el día 01 de agosto de 1991 en la Dirección de Inteligencia Mi8litar (DIM), en el rango de Agente de Tercera, luego de haber culminado el curso de formación de Agentes de Inteligencia en la Escuela de Inteligencia de la Fuerza armada el cual tuvo una duración de ocho (8) meses, llegando a ocupar durante toda su carrera el cargo de Inspector Jefe.
Que desde el año 2000, asistió al Centro Médico veritas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar fuertes dolores de cabeza, donde se le diagnosticó crisis hipertensiva y fue remitido a la especialidad de cardiología, y que desde entonces comienzas sus padecimientos de salud.
Que en fecha 2 de mayo se encontraba en sus labores como Inspector, y le dio un fuerte dolor en el pecho, por lo que es trasladado a una clínica, donde es atendido por el médico de emergencia el cual le diagnosticó una crisis hipertensiva.
Que ese mismo día ubica al Dr. Yoni Valero, quien es médico internista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le realizó unos estudios médicos y le informó que su estado de salud es delicado y que por ende debía ser hospitalizado de inmediato, y que luego de permanecer varios días recluidos, el referido doctor le diagnosticó Enfermedad Hipertensiva severa, Síndrome Coronario agudo, angina inestable, arritmia cardiaca, extrasistolia ventriculares frecuentes.
Que posterior a ese episodio, y a pesar de estar en tratamiento médico de por vida, sufre una recaída, es hospitalizado nuevamente y el médico le informa que no podía seguir trabajando debido a su condición de salud, y que le iba a emitir reposos médicos por el seguro social, luego de varios meses fue incapacitado laboralmente por el Dr. Yoni Valero, Cardiólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una Junta Evaluadora del IVSS, y que esta orden del IVSS fue remitida a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) el 06 de mayo de 2008.
Que es el caso que a pesar de estar incapacitado total y permanentemente para el trabajo según incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 10 de junio de 2009, recibió una comunicación signada con el Nro. 110 de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el General de División Hugo Armando Carvajal Barrios, en su condición de Director general de Inteligencia Militar, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Investigador del DIM, a pesar de estar incapacitado, y que no se le podía remover y retirar de su cargo sino otorgarle una pensión por incapacidad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la de la Administración Pública nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Que tal y como se evidencia de la planilla 14-08 de fecha 09 de abril de 2008, Nro de asegurado 11.290.549, se le certificó la Incapacidad Total y permanente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser un paciente con crisis hipertensiva y episodios anginosos con estudios positivos para enfermedad cardiaca isquemica e hipertensiva, complicada con insuficiencia cardiaca.
Señala que cumple con los requisitos para que se le otorgue una pensión por incapacidad de conformidad con la ley referida, aunado a que le fue expedida la planilla 14-08 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que le sea otorgada una pensión por incapacidad.
Por las razones anteriormente expuestas solicita la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de Investigador, contenido en la comunicación Nro. D.G.I.M 50-09-12-03/110 de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el general de División Director General de Inteligencia Militar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en consecuencia se ordene igualmente su reincorporación al cargo de Investigador de la Dirección de Inteligencia Militar, y se ordene tramitarle una pensión por incapacidad conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, equivalente entre un 50% al 70% del último sueldo, así mismo solicita le sean cancelados todos los sueldos y salarios que haya dejado de recibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, desde su retiro hasta que efectivamente sea reincorporado a su cargo y tramitada su pensión por incapacidad total y permanente.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación no compareció la Procuradora General de la República a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio se observa que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas, sin embargo se observa que juntamente con el escrito recursivo, la parte actora consignó los siguientes instrumentos probatorios los cuales esta Juzgadora se encuentra forzada a valorar en virtud del principio de adquisición procesal, y lo hace en el siguiente tenor:
a) Copia fotostática de la comunicación Nro. D.G.I.M 50-09-12-03/110 de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el general de División Director General de Inteligencia Militar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
b) Copia fotostática de la forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
c) Copia fotostática de la planilla emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, subcomisión Zulia, a nombre del querellante.
d) Copia fotostática del informe médico de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. Yoni Valero.
e) Copia fotostática de la forma 14-04 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
f) Copia fotostática del nombramiento del querellante como inspector Jefe de la Dirección General de Inteligencia Militar de fecha 01 de Diciembre de 2008
g) Copia Fotostática del escrito suscrito por el querellante de fecha 11 de agosto de 2009, dirigido al Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b), c),d) e), f), y g) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Como primer punto observa quien suscribe que, alega la querellante ingresó a la Dirección de Inteligencia Militar en fecha 01 de agosto de 1991, y que es el caso que desde el año 2000 le comenzó un cuadro hipertensivo, presentando problemas graves de salud, indicándole tratamiento de por vida, que luego de varios meses de reposo fue incapacitado laboralmente por una Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como consta de la planilla de evaluación residual planilla 14-08 de fecha 09 de abril de 2008, se le certificó una incapacidad total y permanente debido a tratarse de “PACIENTE CON CRISIS HIPERTENSIVA Y EPISODIOS ANGINOSOS CON ESTUDIOS POSITIVOS PARA ENFERMEDAD CARDIACA ISQUEMICA E HIPERTENSIVA, COMPLICADA CON INSUFICIENCIA CARDIACA. SE SOLICITA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” (folio 8).
Denuncio que a pesar de estar incapacitado en fecha 10 de junio de 2009, recibió una comunicación signada con el Nro. 110 de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual, se le remueve y retira de su cargo de investigador de la Dirección de Inteligencia Militar, señalando que no podía removérsele ni retirarse del cargo sino otorgarle una pensión por incapacidad.
Así las cosas, este Superior Tribunal estima pertinente a los fines debatidos, hacer referencia a lo establecido en La Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual en su artículo 13 prevé lo siguiente: “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.
En este orden ideas, es de señalar lo estatuido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento el cual es del tenor siguiente:

Articulo 14:
Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.


Constatada parte de la normativa aplicable, este Superior Tribunal pasa a examinar las instrumentales cursantes en autos. Así, se desprende del folio once (11) del expediente “INFORME MEDICO” de fecha 05 de mayo de 2008, de la Unidad Cardiológica Muñoz, suscrita por el médico Cardiólogo- Internista Dr. Yoni Salvador Valero Silva, en el que señala que.
” EL Sr. BUSTES LEWIS ZAMBRANO VILLEGAS C.I: 11.290.549, ES PACIENTE DE LA CONSULTA DE CARDIOLOGIA DEL AMBULATORIO CENTRO SUR “VERITAS” DESDE EL AÑO 2000; CUANDO SE LE DIAGNOSTICA ENFERMEDAD HIPERTENSIVA SEVERA, DESDE ENTONCES SE LE HA HOSPITALIZADO EN MUCHAS OCASIONES CON DIAGNOSTICO DE: ENFERMEDAD HIPERTENSIVA SEVERA, SINDROME CORONARIO AGUDO: ANGINA INESTABLE, ARRITMIA CARDIACA: EXTRASISTOLIA VENTRICULARES FRECUENTES;(CORROBORADA POR HOLTTER EGG DESDE ENTONCES CONTROLADA, MOSTRADO RECURRENCIA EN LOS EVENTOS ANGINOSOS Y CRISIS HIPERTENSIVA EN OCASIONES COMPLICADA CON EPISTAXIS Y EN OTRAS CON ENCEFALOPATIA HIPERTENSIVA, LOS CUALES EN OCASIONES SON DE CARÁCTER REFRACTARIO.
EN EL ECOCARDIOGRAMA DOPPLER SE EVIDENCIA HIPOQUINESIA EN SEPTUM INTERVENTICULAR CON HIPERTROFIA CONCENTRICA DEL VENTRICULO IZQUIERDO Y DISFUNCION DIASTOLICA DEL VENTRICULO IZQUIERDO Y DERECHO E INSUFICIENCIA MITRAL Y AORTICA.
SE LE HAN PRACTICADO EN VARIAS OPORTUNIDADES PRUEBAS DE ESFUERZO LAS CUALES REVELAN POSITIVIDAD PARA ENFERMEDAD CORONARIA ASI COMO PARA ENFERMEDAD HIPERTENSIVA:
ANTE EL PANICO A PRACTICARSE CATETERISMO CARDIACO Y EN VISTA DE TANTA EVIDENCIA CLINICA ASI COMO POR ESTUDIOS CARDIOLOGICOS NO INVASIVOS SE EVIDENCIANY (SIC) CORROBORA SU ENFERMEDAD; SE REMIENDA (SIC) INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENNTE…”

Cursa igualmente en actas, específicamente al folio ocho (8) “Forma 14-08”, de fecha 09 de abril de 2008, emanada del Hospital Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la ciudadana Ana Maria Franco, médico que certifica la incapacidad, y el ciudadano Héctor Solórzano, “Director o Jefe Médico del IVSS”, contentiva de la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES” en la cual se señala como diagnóstico, enfermedad hipertensiva severa y refractura, cardiopatía hipertensiva e isquemia, disfunción sistólica y diastolica del ventrículo izquierdo, insuficiencia cardiaca clase funcional II, es de resaltar que en el referido instrumento probatorio puede observarse firma y sello húmedo, en señal de recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Inteligencias Militar, adscrita al Ministerio de la Defensa.
Cursa igualmente al folio nueve (9) de las actas planilla de “INACAPCIDAD RESIDUAL” emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Sub-Comisión Zulia, integrada por los médicos Dra. Belkis Martínez y la Dra. Tania Mesa, mediante la cual estima el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67%.
Por otra parte, riela al folio siete (7) comunicación identificada con el Nro. D.G.I.M 50-09-12-03/ 110, de fecha 01 de abril de 2009, por medio del cual es notificado el ciudadano BUSTES LEWIS ZAMBRANO VILLEGAS, que “… ha sido removido del cargo de Investigador que desempeña en este Organismo de Seguridad nacional. Igualmente se le comunica que dicha remoción tendrá valor a partir de la presente fecha”
Ahora bien, de los documentos que cursan en autos este Tribunal, evidencia que para la fecha en que el querellante es removido de su cargo, se encontraba en trámite la solicitud de incapacidad. Siendo así, cabe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: “La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
A este respecto, es menester para quien suscribe, traer a colación lo estatuido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que: “El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
En este mismo orden de ideas y en análisis de citado artículo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), que:
“…el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.

Ahora bien, considerando que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios prevé que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones, entiende este Tribunal, conforme al aludido artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el funcionario que haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.
En ese sentido es claro que, así como en las jubilaciones debe cumplirse con los requisitos de ley para que aplique este supuesto, en el caso de la solicitud de pensión de invalidez debe existir la declaratoria respectiva, que conforme al artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo excepción allí prevista.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, conforme a las pruebas especificadas supra, presentadas por la parte querellante, es de acotar que las mismas no fueron impugnadas por el Organismo querellado, siendo el caso que ni la Dirección de Inteligencia Militar, ni el entonces Ministerio de la Defensa, participaron en ninguna de las fases del procedimiento judicial llevado ante este Juzgado no obstante se evidencia que cursa en autos (folios 40 y 41) la debida notificación que se les hiciere, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2009, (folio 18), así como tampoco de la Procuradora General de la República, la cual fue debidamente notificada en fecha 01 de marzo de 2010, de la referida admisión según se evidencia del sello húmedo en señal de recibido (folio 43).
Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida Forma 14-08, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual, una vez determinado el diagnóstico, tratamiento, evolución, complicaciones y controles del hoy querellante, expresamente se señala que “SE SOLICITA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”.
No obstante, aun cuando se evidencia, -como ya se expresó- el sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Inteligencia Militar, adscrita al Ministerio de la Defensa, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado.
En razón del análisis que antecede, es forzoso para quien suscribe declarar la
la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la comunicación D.G.I.M 50-09-12-03/110 de fecha 01 de abril de 2009, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al ciudadano Bustes Lewis Zambrano Villegas, así como calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando este Tribunal que es desde dicha declaratoria (9 de abril de 2008) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad total y permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Investigador de la Dirección de Inteligencia Militar, adscrita al Ministerio de la Defensa con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BUSTES LEWIS ZAMBRANO VILLEGAS en contra de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la comunicación D.G.I.M 50-09-12-03/110 de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual se remueve al ciudadano BUSTES LEWIS ZAMBRANO VILLEGAS, del cargo de Investigador de la Dirección de Inteligencia Militar.
SEGUNDO: Se niega la reincorporación del querellante al cargo de Investigador de Investigador de Inteligencia Militar, Adscrito al Ministerio de la Defensa.
TERCERO: Se ORDENA a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante.
CUARTO: Se ORDENA a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando este Tribunal que es desde dicha declaratoria (9 de abril de 2008) y durante todo el tiempo que subsista, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco de la mañana (2:55 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 51 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.