JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 15.193 No. 63
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: PEDRO ENRIQUE PERDOMO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.785.663.
PARTE ACCIONADA: EL INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
La presente causa de Acción de Amparo Constitucional se interpuso el día 25 de abril de 2014, dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2014.
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega el accionante, que “…en el año 2010 fu[e] despedido de [sus] servicios como oficial del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA. (IMPOLVAR), siendo reenganchado a mis labores resolución N.004-DG-2011 de fecha 01-09-2011 por la Patronal COORPORACION ALCALDÍA BOLIVARIANA DE VALMORE RODRIGUEZ en el año 2011… …prestando de manera ininterrumpida mis servicios de OFICIAL con un sueldo mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 bs) según constancia de trabajo de fecha 18 de abril de 2013… …Estando pendiente el pago de [sus] pasivos laborales que consta de los siguientes conceptos: SALARIOS 16 DE OCTUBRE HASTA 31-12-2010 = 75 días de salarios. CESTA ALIMENTACIÓN 2010= 3 meses. BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2010= 90 días. BONO VACIONAL (sic) 2010 = 40 DIAS. CESTA ALIMENTACION 2011 = 8 meses. SALARIOS ENERO --- AGOSTO 2011 = 240 días. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011 = 90 días. BONO VACIONAL (sic) 2011 = 40 días. CESTA ALIMENTACION 2013-2014 = 6 meses. SALARIOS OCTUBRE --- DICIEMBRE 2014 = 75 días, ENERO – MARZO 2014=90 días. BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2013= 90 días. BONO VACIONAL (sic) 2013= 40 días. Anexo solicitud de pago de fecha 28 de Agosto del 2012… …solicitud de pago de fecha 30 de Abril del 2014… …Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 12 de agosto del presente año 2013 mediante resolución Administrativa N.306 de parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES , JUSTICIA y PAZ publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 40.226 de fecha 12 de Agosto del 2013 presidido por el ciudadano MG (EJ) MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, … …resuelve iniciar el proceso de SUSPENSION del Ejercicio de las funciones de Policía en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, estableciendo la Legislación Laboral que en la SUSPENCIÓN DEL TRABAJO NO SE PIERDE LA RELACIÓN LABORAL, Posteriormente (sic) en fecha 27 DE (sic) Agosto del 2013, el CONCEJO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ, del Estado Zulia, en ACUERDO número 063-2013, publicado en GACETA MUNICIPAL de fecha 27/08/2013… …ACUERDA, Artículo Primero: “Aprobar la Suspensión del Ejercicio de las Funciones de la Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Valmore Rodríguez del estado Zulia, ratificando la RESOLUCION ADMINISTRATIVA de SUSPENSIÓN DE FUNCIONES DEL INSTITUTO MUNICIPAL POLICIA VALMORE RODRIGUEZ (IMPOLVAR) de parte del MINISTERIO PARA EWL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, Posteriormente (sic) en fecha 04 de Septiembre del 2013, según Decreto número 005-2013 D.A.-SM. Publicado en GACETA MUNICIPAL de fecha 05 de Septiembre del 2013… …el ciudadano JAVIER BRICEÑO, alcalde en ejercicio hasta el 08/12/2013, DECRETA: Articulo Primero: “Iniciar el proceso de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Valmore Rodríguez del Estado Zulia.” Articulo Decimo Primero: “Se solicita al Concejo Municipal y a la Sindicatura Municipal, realizar lo conducente para la elaboración de la Ordenanza de Supresión y Liquidación del Instituto.” Procediendo a la liquidación y supresión del Instituto policía Municipal Valmore Rodríguez (IMPOLVAR), incumpliéndose el debido proceso refrendado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraviniendo lo previsto en los artículos 100 y 26 respectivamente de la Ley Orgánica de la Administración Pública, encontrando[se] en una situación irregular ya que es un despido injustificado porque el Instituto Municipal se encuentra suspendido en sus funciones por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En atención a lo expuesto requiere “…de conformidad al articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales me ampare en el derecho constitucional a mi ESTABILIDAD LABORAL como OFICIAL del Instituto Municipal (IMPOLVAR) y en tal sentido ordenar al Ciudadano ENDER PINO (ALCALDE), domiciliado respectivamente en el Municipio Valmore Rodríguez, a dejar sin efecto el acto administrativo decreto N° 005-2013 D.A-SM. De fecha 04 de Septiembre del 2013, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez, referente a la SUPRESION Y LIQUIDACION del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL VALMORE RODRIGUEZ, por ser inconstitucional y en efecto violentar la estabilidad laboral garantizada en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pago DEL PASIVO LABORAL PENDIENTE QUE ME ADEUDA LA PATRONAL en consecuencia que se respeten toda los Atributos del derecho a la defensa”.
Es por lo que acude ante esta sede jurisdiccional solicitando, “PRIMERO: Se mantengan y ratifiquen el contenido del acto administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de fecha 12 de Agosto 2013, resolución Administrativa N.306 , (sic) publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 40.226 de fecha 12-08- 2013 presidido por MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, referente a la SUSPENSIÓN de funciones del instituto npolicia municipal Valmore Rodríguez (IMPOLVAR).SEGUNDO: Se deje sin efecto alguno el acto administrativo decreto N° 005-2013 D.A-SM. De fecha 04 de Septiembre del 2013, referente a la SUPRESION Y LIQUIDACIÓN del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL VALMORE RODRIGUEZ, emitido por el alcalde JAVIER BRICEÑO en ejercicio hasta el 08/12/2013, referente a la SUPRESION Y LIQUIDACION del Instituto de Policia Municipal Valmore Rodríguez (IMPOLVAR) TERCERO: Por ultimo solicitó de conformidad al articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, proceda en vía PRECAUTELATIVA a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se produzca un daño que no puede ser reparado por la vía de amparo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en base a las siguientes consideraciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía aplicable perfectamente en esta causa, como es la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).
Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido reclamada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE PERDOMO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.785.663.
2) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) NOTIFICIAR a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 63, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
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