JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.186

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: , Rosmary Cepeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.690.608, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representada en este acto por el abogado Miguel Herrera Montial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.239.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamenta el presente recurso en los siguientes hechos:

Alega que en fecha 20 de abril de 2010, comenzó a prestar servicios como Secretaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, devengando un último sueldo de mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.550,62).
Señaló que el día 30 de diciembre del año 2013, le fue entregada una resolución Nº 099-2013, mediante la cual se decidió destituirla del cargo que ostentaba.
Indicó que recibió pago quincenal comprendido entre el primero (01) de enero de 2014 y quince (15) de enero de 2014, razón por la cual continuó laborando para la Alcaldía; hasta que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, la ciudadana Ana Maria Acevedo, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía le informó que su relación laboral ya había culminado.
Denunció que la resolución a través de la cual la Alcaldía prescindió de sus servicios está viciada de nulidad absoluta en consecuencia, solicita a este órgano jurisdiccional dejar sin efectos el acto administrativo, asimismo ordene su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución.
Es por todo lo anterior, que ocurre para demandar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que se declare la nulidad de la resolución Nº 099-2013, y por consiguiente se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

II
COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto debatido en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.


No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.


Así las cosas, observando que el querellante fue funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.


Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, como igualmente se evidencia del folio uno (01), cuando en fecha 30 de diciembre de 2013, le fue entregada una Resolución Nº 099-233, por parte del ente querellado, mediante la cual se destituye del cargo que ostentaba, de acuerdo a lo afirmado anteriormente, se entiende que la notificación se materializo en esa fecha, es decir, que a partir de ese momento le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el presente recurso ante este despacho en fecha 21 de abril de 2014, y dándosele entrada posteriormente en fecha 28 de abril de 2014, y desde la referida fecha hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Rosmary Cepeda, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 62, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp: 15.186
GUDM/dps/fg