República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 24429.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JULIA DEL CARMEN RADA Y RUBEN ALEXANDER JIMENEZ DE PABLOS
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitado por los ciudadanos JULIA DEL CARMEN RADA, colombiana, mayor de edad, pasaporte No. FB-131188, y RUBEN ALEXANDER JIMENEZ DE PABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.907.104, actuando en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
Este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2013, cumpliendo las formalidades de ley, se admitió la presente causa, aprobando y homologando el convenio suscrito por las partes, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, dicho convenio quedo establecido de la siguiente manera:
“1) El progenitor de los niños el ciudadano RUBEN JIMENEZ antes identificados, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00 BS) mensuales los cuales equivalen a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 BS) quincenales los cuales serán entregados previo acuse de recibo los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a entregar adicional a la pensión mensual, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) para los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), para la compra de ropa, calzado y adicional les comprará un juguete. El progenitor vestirá a su hija ALEXANDRA LESSIE JIMENEZ RADA, ya que la misma esta bajo su custodia. 3) En cuanto a los gastos de salud (medicinas, consultas médicas, exámenes, emergencia, hospitalización, etc.) cada progenitor sufragara el cincuenta por ciento 50% de los gastos que se puedan generar por este concepto. 4) En lo concerniente a los gastos de educación (uniformes, útiles escolares, inscripciones, mensualidades o colaboraciones etc.) en este próximo año 2013 – 2014 el progenitor se compromete a comprarle los útiles escolares a los niños, mientras que la progenitora comprara los uniformes escolares, en los años sucesivos esto será alternado. 5) En el mes de junio el progenitor se compromete a cancelar adicional a la pensión mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para la ropa y calzado para sus hijos. Es todo.”
En fecha 06 de marzo de 2014, la ciudadana JULIA DEL CARMEN RADA, debidamente asistida, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria, de fecha 26 de junio de 2013, signada bajo el No. 134, alegando que el ciudadano RUBEN ALEXANDER JIMENEZ DE PABLOS, adeuda la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) por concepto de obligación de manutención.
En fecha 07 de marzo de 2014, fue puesto en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2013, signada bajo el 134, y se libró boleta de notificación al ciudadano RUBEN ALEXANDER JIMENEZ DE PABLOS, quien quedó notificado en fecha 14 de abril de 2014.
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana JULIA DEL CARMEN RADA, debidamente asistida solicitó la ejecución forzada de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2013, signada bajo el 134.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 134, de fecha 26 de junio de 2013, quedando establecido lo siguiente:
“1) El progenitor de los niños el ciudadano RUBEN JIMENEZ antes identificados, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00 BS) mensuales los cuales equivalen a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 BS) quincenales los cuales serán entregados previo acuse de recibo los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a entregar adicional a la pensión mensual, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) para los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), para la compra de ropa, calzado y adicional les comprará un juguete. El progenitor vestirá a su hija ALEXANDRA LESSIE JIMENEZ RADA, ya que la misma esta bajo su custodia. 3) En cuanto a los gastos de salud (medicinas, consultas médicas, exámenes, emergencia, hospitalización, etc.) cada progenitor sufragara el cincuenta por ciento 50% de los gastos que se puedan generar por este concepto. 4) En lo concerniente a los gastos de educación (uniformes, útiles escolares, inscripciones, mensualidades o colaboraciones etc.) en este próximo año 2013 – 2014 el progenitor se compromete a comprarle los útiles escolares a los niños, mientras que la progenitora comprara los uniformes escolares, en los años sucesivos esto será alternado. 5) En el mes de junio el progenitor se compromete a cancelar adicional a la pensión mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para la ropa y calzado para sus hijos. Es todo.”
Ahora bien, en diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, la ciudadana JULIA DEL CARMEN RADA, indicó que el ciudadano RUBEN ALEXANDER JIMENEZ DE PABLOS, adeuda la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de enero, febrero y primera quincena del mes marzo, lo cual suma la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), y cuota especial del mes de junio de 2013, correspondiente a los gastos de vestimenta y calzado por el monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), lo cual asciende a la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, la ciudadana JULIA DEL CARMEN RADA, indicó que el ciudadano RUBEN ALEXANDER JIMENEZ DE PABLOS, igualmente adeuda la suma de Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.439,85), por concepto útiles escolares, consignando facturas de compra por el monto indicado, ahora bien se evidencia de la factura inserta al folio treinta (30) de este expediente emitida por la Empresa Papeleras Ramírez, que se encuentra ilegible, no pudiendo evidenciarse a nombre de quien se encuentra la misma ni los objetos facturados por lo tanto no se le da valor probatorio. Igualmente la factura inserta al folio treinta y uno (31) de este expediente, emitida por Inversiones ROAV. C.A, no se evidencia a nombre de quien se encuentra la misma por lo que no se le puede otorgar valor probatorio. Ahora bien, en relación a las facturas insertas a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de este expediente, emitidas por la Distribuidora de Papeles C.A. y Districer, C.A, por la cantidad de Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 63,oo) y Quinientos Veintidós Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 522,97), respectivamente lo cual hace la suma de Quinientos Ochenta y Cinco con Noventa y Siete céntimos (Bs. 585,97) por concepto de útiles escolares, rubro el cual debió ser sufragado por el ciudadano RUBEN ALEXANDER JIMENEZ DE PABLOS, según lo acordado por las partes en convenio de fecha 07 de junio de 2013, y homologado por este Tribunal según sentencia interlocutoria signada bajo el No. 134, de fecha 26 de junio de 2013.
En relación a la obligación de manutención mensual, alega la progenitor que el obligado adeuda desde el mes de enero de 2014, hasta la presente fecha, vale decir, el progenitor debió cancelar desde la primera quincena del mes de enero de 2014 hasta el mes de abril de 2014, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo), lo cual corresponde a cuatro (04) mensualidades, adicional a ello la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), correspondiente a la cuota especial del mes de junio para gastos de vestimenta y calzado, más la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco con Noventa y Siete céntimos (Bs. 585,97) por concepto de útiles escolares, lo cual asciende a la cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 8.385,97).
Siguiendo el orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el reclamado de autos no acudió en el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a dar cumplimiento con el convenio de obligación de manutención, ni contradijo los hechos expuestos por la parte demandante, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos; en consecuencia, no existiendo prueba alguna del cumplimiento regular y continuo por parte del demandado del monto mensual de manutención, este Juzgador infiere que la cantidad adeudada por el ciudadano RUBEN ALEXANDER JIMENEZ DE PABLOS, por este concepto asciende a Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 8.385,97)., correspondiente a la deuda por concepto de manutención, cuota del mes de junio y útiles escolares por cuanto no se evidencia el cumplimiento de dichos rubros por parte del referido ciudadano.
Por otra parte, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 134, de fecha 26 de junio de 2013, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, por lo que la deuda total por obligación de manutención, asciende a la cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 8.385,97), los cuales corresponden a las cuotas de obligación de manutención desde el mes de enero del año 2014 al mes de abril del presente año 2014, la cuota especial del mes de junio y los gastos de útiles escolares. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 07 de junio de 2013, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 134, de fecha 26 de junio de 2013, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano RUBEN ALEXANDER JIMENEZ DE PABLOS, de la cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 8.385,97).
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 8.385,97), que deberá ser retenida de manera inmediata de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien labora en la Empresa Comercializadora de Panque Los Pollos. b) La cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, del salario integral que recibe el ciudadano RUBEN ALEXANDER JIMENEZ DE PABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.907.104. c) La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) descontados del bono vacacional, que le corresponda al referido ciudadano.
La cantidad mencionada en el literal “a” deberá ser descontada inmediatamente y ser entregada directamente a la ciudadana JULIA DEL CARMEN RADA, colombiana, mayor de edad, pasaporte No. FB-131188. Y las retenidas en los literales “b” y “c” deberán ser descontadas y entregadas directamente a la ciudadana JULIA DEL CARMEN RADA, antes identificada. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 09 días del mes de mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINADA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 94, y se ofició bajo el No. 14-1621.
La Secretaria.
MBR/lmsm.
EXP.24429.
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