República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25073.
Causa: Cobro de Prestaciones Sociales.
Demandante: Carmen Delia Villalobos de Bermejo.
Demandados: Sociedad Mercantil Caso Paco, C.A y Francisco Perea.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido de manera detallada las actas que conforman el presente expediente, se observa que compareció ante el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CARMEN DELIA VILLALOBOS DE BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.743.745, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16404, a intentar demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil Caso Paco, C.A y Francisco Perea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-2.880.856, del mismo domicilio.

En fecha 13 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de las partes demandadas.

En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y la del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 30 de enero de 2014, la Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de la ciudadana CARMEN DELIA VILLALOBOS DE BERMEJO.

En fecha 21 de febrero de 2014, la alguacil de este despacho consigno la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 09 de abril de 2014, la Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación del ciudadano FRANCISCO PEREA.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa este juzgador que la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por la ciudadana CARMEN DELIA VILLALOBOS DE BERMEJO, dejadas al fallecimiento de su cónyuge, ciudadano MIGUEL MARIA BERMEJO MEZA.

Evidenciándose del escrito de demanda, que la ciudadana CARMEN DELIA VILLALOBOS DE BERMEJO, alega que existe un menor como heredero de quien en vida se llamará MIGUEL MARIA BERMEJO MEZA, toda vez que habiendo fallecido uno de los hijos del referido ciudadano, el hijo de éste quien lleva por nombre KENDRY BERMEJO, tiene el derecho de recibir la alícuota que le corresponde como beneficiario de su padre.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que para el día 12 de junio de 2013, momento en que fue dictada la sentencia de declinatoria de competencia por parte del Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano KENDRY JESUS BERMEJO APARICIO contaba con diecisiete (17) años de edad, habiendo adquirido el mismo la mayoridad en fecha 10 de septiembre de 2013, tal como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta en el folio sesenta y dos (62) de este expediente.

Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2013, la parte demandada impugnó la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la regulación de competencia, remitiendo las actuaciones al Juez Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2013.

En este sentido, en fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declinando la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando la sentencia dictada Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo las actuaciones al referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2013.

Ahora bien, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2013, remitió el presente expediente, fecha en la cual el ciudadano KENDRY JESUS BERMEJO APARICIO, ya había alcanzado la mayoría de edad.

En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Aunado a ello, desde la fecha en que el ciudadano KENDRY JESUS BERMEJO APARICIO adquirió la mayoría de edad, posee la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”

Siguiendo el orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literales “d” y “m”, dispone lo siguiente:

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

De la norma antes trascrita se observa que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer de asuntos donde niños, niñas y/o adolescentes funjan como legitimados activos o pasivos. El caso de autos no se subsume dentro de los supuestos señalados en dicha norma por cuanto el ciudadano KENDRY JESUS BERMEJO APARICIO adquirió la mayoría de edad, y en ese sentido, no existen intereses de niños, niñas y adolescentes involucrados.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este juzgador considera necesaria la aplicación de la norma consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia esta entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural, de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49 consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: (Omissis…)
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de la jerarquía constitucional, y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Omissis…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Este criterio fue reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 520, de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, quien expuso:

“La infracción a la garantía del juez natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación de orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.
La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada, y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la ley – lo que incluye su legítima constitución -, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia.”

Conforme a la aludida norma y criterios jurisprudenciales toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

“Sobre la base de las precitadas consideraciones, advierte esta Sala que dado que para la fecha de presentación de la demanda -2 de abril de 2002- el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: Thais Coromoto Navas Ramírez), sobre la norma atributiva de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, establecía que eran competentes para conocer únicamente de las causas en las cuales los niños y adolescentes actuaran como demandados; colige esta Sala, que siendo este el criterio aplicable para el momento de la presentación de la demanda, tanto, el tribunal que conoció en primera instancia de esta causa (Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), como el tribunal de alzada (Juzgado Superior Cuarto de la referida Circunscripción Judicial), actuaron conforme a su competencia.
De igual manera, advierte esta Sala que en la actualidad no existen en la presente causa razones jurídicas ni prácticas que sustenten la tutela del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, puesto que los ciudadanos Yusmary María, Yorwin José y Jorge Alexander Pastran Moreno, alcanzaron la mayoría de edad, es por lo que esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial que regía para el momento de interposición de la demanda reseñado ut supra, establece como Tribunal competente para continuar conociendo del juicio de cobro de indemnización por accidente de trabajo seguido por los ciudadanos María Dioselinda Moreno Rosales, Yusmary María, Yorwin José y Jorge Alexander Pastran Moreno, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; y al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 2 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado a quo en fecha 2 de octubre de 2007, conforme a los términos previstos en el artículo 163 y siguientes de la ley adjetiva laboral. Así se decide.”

De acuerdo con la norma antes citada, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, en el caso particular dicha norma no es aplicable por cuanto la parte actora a sabiendas que existía involucrados derechos e intereses de un adolescente quiso intentar la acción por ante los Tribunales Laborales, y dicha causa fue admitida por los mismos, donde el beneficiario de autos dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad, antes de que la presente causa fuera recibida por este Juzgado.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción de reintegro de sobrealquileres, en el que Juzgado Cuarto de Primera Instancia anteriormente mencionado, declinó la competencia en virtud de que Mariana Magaldi García, codemandada en el presente proceso era adolescente para el momento en que se declaró incompetente, constituyéndose en la razón por la cual este Juzgado declina la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que la ciudadana Mariana Magaldi García nació el 13 de marzo de 1984, por lo que ya cuenta con 18 años edad, pues alcanzó la mayoría de edad el 13 del mes de marzo de 2002.
Siendo ello así, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
A su vez, el artículo 2 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (...)”.
En los artículos anteriormente transcritos, se establecen, tanto el objeto como los sujetos protegidos por la citada Ley Orgánica. Así, el primero asegura el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y la participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la Protección Integral; y el segundo señala cuáles son los niños y adolescentes.
Así pues, la Sala observa que de conformidad con los artículos antes mencionados, el presente proceso por acción de reintegro de sobrealquileres escapa del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, se evidencia del expediente, que Mariana Magaldi García ya cuenta con dieciocho años de edad, por lo que no puede ser amparada por las normas que integran la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la competencia en la presente causa corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”


Dicho lo anterior, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional como ha quedado sentado, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no admite la competencia otorgada en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sino que se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Conforme a la norma antes citada, cuando un Tribunal declare su incompetencia para conocer de un asunto, y a su vez, el Tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerarse incompetente, este último debe plantear el conflicto de competencia, y por ende, solicitar de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común si lo hubiere, o en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del código adjetivo. El cumplimiento cabal de dichas normas, va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto evitan que la causa sea remitida de forma innecesaria a varios juzgados de distintas competencias, criterio éste acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 1168, de fecha 11 de agosto de 2009, según expediente No. 09-0515, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En el caso sub iudice, se evidencia claramente la necesidad de la aplicación de las normas consagradas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una declaración de incompetencia anterior a la realizada por este Tribunal, por parte del Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual dicho conflicto negativo de competencia debe ser decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en virtud de el Tribunal Superior común a ambos jueces.

En consecuencia, este Tribunal actuando conforme al principio de supletoriedad consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda plantear el recurso de regulación de la competencia, a los fines de que sea el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social quien decida en relación a la competencia de ambos Tribunales para conocer del presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, por ser dicha Sala la más apropiada para resolver el mencionado conflicto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada la ciudadana CARMEN DELIA VILLALOBOS DE BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.743.745, en contra de la Sociedad Mercantil Caso Paco, C.A y el ciudadano Francisco Perea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-2.880.856.
b) Ordena plantear el recurso de regulación de la competencia, en la presente causa, por ser este el recurso idóneo para los casos donde es declarada la incompetencia, para lo cual se ordena remitir a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente signado con el No. 25073.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 08 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 71 y se ofició bajo el No. 14-1583.- . La Secretaria.


MBR/lmsm.