REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 23394.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: OCTAVIA MORENO NAVA.
Demandado: CARLOS ALBERTO OCHOA VILCHEZ.
Beneficiaria: MICHELLE CAROLINA OCHOA MORENO.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 25 de marzo de 2014, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento de la presente causa.
En escrito de fecha 03 de abril de 2014, el ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.821.426, asistido por la abogada Maryory Orcial Aguilar, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.909, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra, por cuanto la beneficiaria de autos es mayor de veinticinco (25) años de edad.
En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, y la notificación de la ciudadana MICHELLE CAROLINA OCHOA MORENO, quien en fecha 29 de abril de 2014, solicitó la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas en contra del progenitor.
Con esos antecedentes, habiendo transcurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 1662, que corre inserta en el folio trece (13) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que la ciudadana MICHELLE CAROLINA OCHOA MORENO cuenta con treinta años de edad a la presente fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos veinticinco (25) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, este juzgador declara procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA VILCHEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio por el ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA VILCHEZ, en fecha 03 de abril de 2014.
b) Extinguida la obligación de manutención del ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA VILCHEZ, para con su hija MICHELLE CAROLINA OCHOA MORENO.
c) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1998.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 86. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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