REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. N°26423.
Causa: Liquidación de Comunidad Conyugal.
Solicitantes: Merki Dewis Parra Reyes y Yaritza Coromoto Dávila Pirela.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por los ciudadanos MERKI DERWIS PARRA REYES y YARITZA COROMOTO DAVILA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.704.656 y V- 14.116.282, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada MARIA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.494.-
Se evidencia del escrito libelar suscrito por los prenombrados ciudadanos que los mismos aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio voluntario relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
“Un (01) inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio, ubicada en el sector 04, vereda 14, casa N° 11, de la Urbanización San Felipe, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00Mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la casa N° 13 de la vereda 14 y mide 11,00mts; SUR: Lado con la casa N° 09 de la vereda 14 y mide 11,00mts; ESTE: Fondo con las casas Nros 10 y 12 de la vereda N° 16 y mide 6,00mts, y OESTE: Frente con la vereda N° 14 y mide 6,00mts, dicho inmueble lo adquirió el ciudadano MERKI DERWIS PARRA REYES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Diez (2010), registrado bajo el N° 5°, Tomo 12°, Protocolo 1°, Primer Trimestre de los Libros respectivos, el cual se acompaña al presente escrito, en copia certificada marcado con la letra “B”. De los cuales de mutuo y amistoso acuerdo decidimos liquidar de la siguiente manera: Yo, MERKI DERWIS PARRA REYES, ya identificado, cedo el cincuenta por ciento (50%) que me asisten en dominio, posesión y propiedad del inmueble antes citado a favor de mis menores hijas: YAISMER ESTEFANY PARRA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.104.740, y MERYAIS DE LOS ANGELES PARRA DAVILA, venezolana de nueve (09) años de edad”
En auto de fecha 29 de abril de 2014, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la opinión de la niña y/o adolescente YAISMER ESTEFANY PARRA DAVILA y MERYAIS DE LOS ANGELES PARRA DAVILA.-
En fecha 14 de mayo de 2014, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 23 de mayo de 2014, la niña y adolescente de autos, rindieron sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen de las actas que integran la presente solicitud, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente la homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal solicitada.
Las razones alegadas por los solicitantes, en relación al deseo de llegar a un termino amistoso en la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que el día veintinueve (29) de julio de 2013 fue declarado el divorcio y como consecuencia de ello la disolución del vinculo matrimonial entre los cónyuges de autos, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, y por cuanto de dicha relación adquirieron bienes que conforman su comunidad conyugal es por lo que considera este sentenciador, que es propicia la presente partición y liquidación de los bienes descritos previamente.
Por su parte, el artículo 173 del Código Civil contempla lo siguiente:
Art. 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuge, gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bines, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190”.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, y lo anteriormente expuesto, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En consecuencia, considera este Juzgador que el convenio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el procedimiento por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos MERKI DERWIS PARRA REYES y YARITZA COROMOTO DAVILA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.704.656 y V- 14.116.282 MERKI DERWIS PARRA REYES y YARITZA COROMOTO DAVILA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.704.656 y V- 14.116.282.-
b) En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, quedando de la siguiente manera:
“Un (01) inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio, ubicada en el sector 04, vereda 14, casa N° 11, de la Urbanización San Felipe, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00Mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la casa N° 13 de la vereda 14 y mide 11,00mts; SUR: Lado con la casa N° 09 de la vereda 14 y mide 11,00mts; ESTE: Fondo con las casas Nros 10 y 12 de la vereda N° 16 y mide 6,00mts, y OESTE: Frente con la vereda N° 14 y mide 6,00mts, dicho inmueble lo adquirió el ciudadano MERKI DERWIS PARRA REYES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Diez (2010), registrado bajo el N° 5°, Tomo 12°, Protocolo 1°, Primer Trimestre de los Libros respectivos, el cual se acompaña al presente escrito, en copia certificada marcado con la letra “B”. De los cuales de mutuo y amistoso acuerdo decidimos liquidar de la siguiente manera: Yo, MERKI DERWIS PARRA REYES, ya identificado, cedo el cincuenta por ciento (50%) que me asisten en dominio, posesión y propiedad del inmueble antes citado a favor de mis menores hijas: YAISMER ESTEFANY PARRA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.104.740, y MERYAIS DE LOS ANGELES PARRA DAVILA, venezolana de nueve (09) años de edad”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No 232.-
MBR/Cvm*
Exp. 26423.-
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