República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 17290.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: María Concepción Méndez León.
Demandado: Adin Emilio Guarapana Urdaneta.
Beneficiarios: Adain Emilio y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.979.252, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Andrea Angulo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.301, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ADIN EMILIO GUARAPANA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.712.952, del mismo domicilio, en beneficio del ciudadano ADAIN EMILIO GUARAPANA MÉNDEZ y del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

“…Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano ya nombrado y yo no separamos, sin embargo mucho tiempo antes no cumple cabalmente con sus obligaciones alimentarias, es decir, lo aportado no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado para que lo cumpla, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de incrementar sus deberes alimentarios a pesar de que dicho ciudadano presta sus servicios para el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” y Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, ocupando el cargo de camillero en ambos, por lo que dicho ciudadano si posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de sus hijos, ya que los mismos necesitan alimentarse , vestirse, educarse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral. Aunado a tal situación, quiero hacer de conocimiento a este Juzgado que me encuentro incapacitada en forma total y permanente, desde el año 2005 por presentar síndrome de túnel carpiano en ambas manos y dedos medios ambas manos en gatillo…”

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano ADIN EMILIO GUARAPANA URDANETA, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María Oberto, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo que como progenitor de mis hijos, antes mencionados, no proporcione a mis hijos las condiciones mínimas de subsistencia… y además desde que nos separamos como pareja he cumplido voluntariamente con el deber que ordena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de suministrarle los alimentos a nuestros hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y ADAIN GUARAPANA MÉNDEZ, por el contrario he cumplido cabalmente con mis obligaciones y deberes como progenitor por cuanto hasta la presente fecha, referente a los gastos de la época decembrina del año 2009, me descuentan de mi cuenta nómina de ahorro la cantidad de ciento cincuenta bolívares quincenales (150,00 BF), es decir, trescientos bolívares fuertes mensuales (300,00 BF), referente a los gastos de ropa y calzado, los cuales fueron comprados en la tienda llamada MIGALVIS, y que fue aportado para mis hijos antes mencionados, por un total de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00 BF), siendo entregadas a los mismos; con relación a la educación: para el mes de febrero cancelé la cantidad correspondiente al pago de la mensualidad del colegio llamado Sociedad Civil Unidad Educativa Peniel, y del mismo modo cancelé lo referente a los uniformes y los útiles escolares de mis hijos… En relación con los gastos médicos de mis hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y ADAIN GUARAPANA MÉNDEZ, soy yo quien cubre los gastos médicos actualmente de mis hijos antes mencionados.”

En fecha 03 de junio de 2010, la abogada Andrea Angulo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.301, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ LEÓN, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano ADIN EMILIO GUARAPANA URDANETA, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María Oberto, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.


En fecha 09 de mayo de 2013, fue escuchada la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, acta de matrimonio No. 10, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ADIN EMILIO GUARAPANA URDANETA y MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ LEÓN, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha 14 de febrero de 1997.
b) Corre inserta en el folio cinco (05) de este expediente, acta de nacimiento No. 1633, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ADAIN EMILIO GUARAPANA MÉNDEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos ADIN EMILIO GUARAPANA URDANETA y MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ LEÓN.
c) Corre inserta en el folio seis (06) de este expediente, acta de nacimiento No. 2532, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ADIN EMILIO GUARAPANA URDANETA y MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ LEÓN.
d) Corren insertos en los folios siete (07), veinte (20), veintiuno (21) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Corre inserto en los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3370, de fecha 11 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que no fue practicado el informe integral requerido por la parte demandante, por cuanto se evidencia de las actas que el ciudadano ADIN EMILIO GUARAPANA URDANETA labora en el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, así como sus asignaciones y deducciones mensuales; y tomando en consideración lo establecido en las Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 13, el cual reza lo siguiente:
“En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse informes técnicos integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un informe técnico parcial circunscrito a abordar la situación socio – económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias.”
Del contenido de las actas procesales y de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente el demandante de autos labora al servicio del Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, por lo que considerando los criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República y ponderando las circunstancias que rodean el presente caso, este jurisdicente acuerda desestimar la elaboración del informe técnico integral ordenado en fecha 11 de octubre de 2013.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios del veintisiete (27) al treinta y siete (37), del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por haber sido promovidos de manera extemporánea.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre inserta en el folio setenta y siete (77) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3371, de fecha 11 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: los ingresos económicos y deducciones que posee el demandado de autos al servicio de dicha institución.
b) Corre inserta en los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Secretaría de Salud del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del Oficio No. 3372, de fecha 11 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: los ingresos económicos y deducciones que posee el demandado de autos al servicio de dicha institución.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el ciudadano ADAIN GUARAPANA MÉNDEZ y el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Con relación al primero de los nombrados, a través del acta de nacimiento No. 1633, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se demostró que el mismo nació el día 24 de junio de 1993, por lo que cuenta con veinte (20) años de edad a la presente fecha.

En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En el presente asunto, se evidencia de las actas procesales que durante el lapso probatorio legal, el ciudadano ADAIN GUARAPANA MÉNDEZ no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito, razón por la cual, este juzgador considera que la presente demanda de Obligación de Manutención, en beneficio del ciudadano ADAIN GUARAPANA MÉNDEZ no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Con relación al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es un hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ADIN EMILIO GUARAPANA URDANETA.

Ahora bien, por cuanto el niño de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar y a ser oído del niño de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de mayo de 2013 expuso: “Yo vivo con mi madre, mi padre le deposita el dinero a mi madre, mi mamá usa ese dinero para comprarme la ropa, las cosas de la escuela, comprarme zapatos. Cuando me enfermo mi mamá me compra las medicinas y va a los médicos. Cuando mi papá me busca yo le pido dinero y él me lo da.”

En relación a ello, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento regular y continuo, tal y como lo requiere la obligación de manutención a favor del niño de autos, ni que posea otras cargas familiares, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no se encuentra agregada la resulta del oficio No. 1887, de fecha 03 de junio de 2010, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte actora. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano ADIN EMILIO GUARAPANA URDANETA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ LEÓN, en contra del ciudadano ADIN EMILIO GUARAPANA URDANETA, en beneficio del ciudadano ADAIN GUARAPANA MÉNDEZ.
b) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MÉNDEZ LEÓN, en contra del ciudadano ADIN EMILIO GUARAPANA URDANETA, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
c) SE FIJA las siguientes cantidades por concepto de obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): 1.- Como monto de obligación de manutención mensual se fija la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.255,61), que equivale al 100% del salario mínimo, más el 0,09% del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78) mensuales; deducible del sueldo o salario que percibe el demandado de la siguiente manera: la cantidad de dos mil quinientos noventa bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.590,31) del sueldo que percibe del Hospital Noriega Trigo y la cantidad de mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.665,30) del sueldo que percibe del Hospital III- Cuatricentenario. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, inscripción y aquellos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.875,94), que equivale al 100% del salario mínimo más el 14,68% del salario mínimo, deducible de la siguiente manera: la cantidad de mil novecientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.992,20) del salario que percibe el demandado del Hospital Noriega Trigo y la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.883,74) del sueldo del Hospital III – Cuatricentenario. 3.- Para cubrir los gastos de vestuario y aquellos propios de la época decembrina, se fija la cantidad de doce mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 12.359,92), que equivale a dos (02) salarios mínimos, más el 90,70% del salario mínimo, deducible de la siguiente manera: la cantidad de dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.988,30) del sueldo que percibe el progenitor del Hospital Noriega Trigo y la cantidad de nueve mil trescientos setenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.371,62) del sueldo del Hospital III – Cuatricentenario. 4.- Se fija el 100% del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder al niño de autos. 6.- Con relación a los gastos de salud y asistencia médica serán cancelados en un 50% por cada progenitor. 7.- A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, en base a la pensión mensual fijada en el presente fallo.
d) MODIFICA las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2010, mediante sentencia interlocutoria N° 127 y ejecutadas por el extinto Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 91 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.