República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24379.
Causa: Régimen de Convivencia Familiar (Obligación de Manutención).
Demandante: Leidy Génesis Colina Marcano.
Demandado: Edgard Albee Vargas Castellano.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2014, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 los ciudadanos LEIDY GÉNESIS COLINA MARCANO y EDWARD ALBEE VARGAS CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.724.337 y V.- 11.283.589 respectivamente, asistidos la primera por la abogada Yrama Becerra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.032 y el segundo por la Defensora Pública Undécima Especializada, abogada Digna Anillo, celebraron un convenio en los siguientes términos:
“1. Se ratifica el convenio de obligación de manutención suscrito por los antes mencionados ciudadanos en fecha 02 de octubre de 2013 y homologado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, con las siguientes modificaciones:
2. Se acuerda que la cuota mensual será en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes y serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01750254900061782058 en la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre de la progenitora.
3. En cuanto a la vestimenta de uso diario para la niña, el papá se compromete a adquirir tres mudas de vestimenta para la niña en el mes de marzo y septiembre, de ropa completa, ropa interior y calzados. Asimismo, para el mes de julio y diciembre la progenitora se compromete a adquirir tres mudas de vestimenta para la niña, de ropa completa, ropa interior y calzados.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LEIDY GÉNESIS COLINA MARCANO y EDWARD ALBEE VARGAS CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.724.337 y V.- 11.283.589 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “1. Se ratifica el convenio de obligación de manutención suscrito por los antes mencionados ciudadanos en fecha 02 de octubre de 2013 y homologado por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, con las siguientes modificaciones: 2. Se acuerda que la cuota mensual será en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes y serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01750254900061782058 en la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre de la progenitora. 3. En cuanto a la vestimenta de uso diario para la niña, el papá se compromete a adquirir tres mudas de vestimenta para la niña en el mes de marzo y septiembre, de ropa completa, ropa interior y calzados. Asimismo, para el mes de julio y diciembre la progenitora se compromete a adquirir tres mudas de vestimenta para la niña, de ropa completa, ropa interior y calzados.”
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 207. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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