República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 26442.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Norielys del Carmen Villavicencio Vázquez y Neptalí José Ferrer Sánchez.
Beneficiarias: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos NORIELYS DEL CARMEN VILLAVICENCIO VÁZQUEZ y NEPTALÍ JOSÉ FERRER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.137.241 y V.-9.772.929 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada Karin Soto Salas y el segundo por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, abogada Anni Fuenmayor, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar la obligación de manutención a favor de las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera:

“PRIMERO: El progenitor de la adolescente y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el ciudadano NEPTALI JOSÉ FERRER SÁNCHEZ, ya identificado, se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, previo acuse de recibo, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de escolaridad de la adolescente y la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de inscripción escolar, mensualidad escolar, colaboraciones escolares, uniformes y útiles escolares, así como cualquier gasto que por este concepto surja en beneficio de sus hijas. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud que puedan generar sus hijas, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, tomando como primera opción los servicios públicos de salud. CUARTO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor de la adolescente y la niña se compromete a adquirir la ropa y calzado adecuado para las fechas de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre más un juguete y/o regalo para cada hija. QUINTO: El progenitor de la niña se compromete a adquirir ropa y calzado adecuados al clima para sus dos hijas en el mes de junio.”

Mediante esta sentencia de fecha 02 de mayo de 2014, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos NORIELYS DEL CARMEN VILLAVICENCIO VÁZQUEZ y NEPTALÍ JOSÉ FERRER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.137.241 y V.-9.772.929 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “PRIMERO: El progenitor de la adolescente y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el ciudadano NEPTALI JOSÉ FERRER SÁNCHEZ, ya identificado, se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, previo acuse de recibo, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de escolaridad de la adolescente y la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de inscripción escolar, mensualidad escolar, colaboraciones escolares, uniformes y útiles escolares, así como cualquier gasto que por este concepto surja en beneficio de sus hijas. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud que puedan generar sus hijas, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, tomando como primera opción los servicios públicos de salud. CUARTO: En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor de la adolescente y la niña se compromete a adquirir la ropa y calzado adecuado para las fechas de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre más un juguete y/o regalo para cada hija. QUINTO: El progenitor de la niña se compromete a adquirir ropa y calzado adecuados al clima para sus dos hijas en el mes de junio.”

c) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas del convenio suscrito por las partes y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos El Secretario

Abog. Arael Rodríguez García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 04 y se libró boleta de notificación. El Secretario.
MBR/kpmp.