República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 26520.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Argenis José Medina Torres y Yajanis Dennis Pineda Cárdenas.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MEDINA TORRES y YAJANIS DENNIS PINEDA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.135.503 y V.-14.808.291 respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:

“PRIMERO: El padre podrá retirar a su hija del hogar materno, ubicado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, un fin de semana al mes, para compartir con la niña en la misma localidad donde reside, previo acuerdo con la progenitora de la fecha de llegada, así como también de la hora de retiro y retorno de la niña al hogar materno. SEGUNDO: La progenitora se compromete a traer a la niña a la Ciudad de Maracaibo, una vez al mes de manera alterna, para compartir con su progenitor y la familia paterna, previo acuerdo con el progenitor de la fecha y hora de llegada. TERCERO: El progenitor puede llamar al teléfono celular de la progenitora, todos los días de la semana, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), para hablar con su hija, así como también en horas de la noche antes de la hora de dormir de la niña. CUARTO: Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.”

Mediante esta sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser esta quien suscribe.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MEDINA TORRES y YAJANIS DENNIS PINEDA CÁRDENAS, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MEDINA TORRES y YAJANIS DENNIS PINEDA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.135.503 y V.-14.808.291 respectivamente.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “PRIMERO: El padre podrá retirar a su hija del hogar materno, ubicado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, un fin de semana al mes, para compartir con la niña en la misma localidad donde reside, previo acuerdo con la progenitora de la fecha de llegada, así como también de la hora de retiro y retorno de la niña al hogar materno. SEGUNDO: La progenitora se compromete a traer a la niña a la Ciudad de Maracaibo, una vez al mes de manera alterna, para compartir con su progenitor y la familia paterna, previo acuerdo con el progenitor de la fecha y hora de llegada. TERCERO: El progenitor puede llamar al teléfono celular de la progenitora, todos los días de la semana, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), para hablar con su hija, así como también en horas de la noche antes de la hora de dormir de la niña. CUARTO: Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.”

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 125. La Secretaria.

MBR/kpmp.