República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18342.
Causa: Inquisición de Paternidad.
Demandante: Karen Salcedo Sánchez.
Demandada: Jorge Alberto Solarte Rivas.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KAREN SALCEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.803.542, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Abogada Nory Coronel, a intentar demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO SOLARTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.824.570, del mismo domicilio, en relación con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 26 de octubre de 2010, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y citó a la parte demandada, librando boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y edicto.

En fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana la ciudadana KAREN SALCEDO SÁNCHEZ, debidamente asistida consignó ejemplar del diario la Verdad donde aparece el edicto librado por este despacho, el cual fue agregado a las actas en fecha 10 de noviembre de 2010.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte.

En fecha 27 de abril de 2011, fue agregado a las actas Informe de Análisis de Paternidad Biológica, emitido por la Facultad de Medicinas, Unidad de Genética.

En fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana KAREN SALCEDO, debidamente asistida, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, donde se evidencia el reconocimiento voluntario por parte del ciudadano JORGE ALBERTO SOLARTE RIVAS.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Es importante destacar que en las acciones relativas a la filiación como lo prevee el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el Juicio Ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.
Con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la doctrina nos dice: que la Paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, que no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción y ésta es un hecho biológico envuelto siempre de misterio.
Puede entenderse que una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; y, tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; en principio la falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que haya sido consentidos por el demandado. La prueba consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” :
Omissis.
“ …Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

Acerca de esto, Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.
Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.
Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
“Declaratoria ante el Registro Civil. Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos”.
“Acta de reconocimiento. Artículo 97. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos”.
En el caso de marras, consta en actas que el progenitor-demandante reconoció voluntariamente a su hija ante la Oficina de Registro Civil, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil y lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil antes citado.
Al respecto, observa este Tribunal que en el acta No. 2339, de fecha 02 de mayo de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que el demandante, ciudadano JORGE ALBERTO SOLARTE RIVAS, antes identificado, reconoció voluntariamente a su hija el día 02 de mayo de 2012, motivo por el cual se levantó el acta de reconocimiento signada con el No. 33, del tomo número 1, de los libros de reconocimiento posterior llevados por esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vínculo filial, es decir, el mismo demandante satisfizo su propia pretensión.
De esta forma, el niño, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (subrayado agregado).

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana KAREN SALCEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.803.542, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO SOLARTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.824.570, en relación con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), se le da el carácter de cosa juzgada.
Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.


En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 123, en la carpeta de Sentencias interlocutorias de causas llevadas por este Tribunal. La Secretaria.


Exp. 18342
MBR/lmsm*