REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 26148.-
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención
Demandante: Alberto Lubo Selen.-
Demandada: Catalina Liscano.
Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ALBERTO LUBO SELEN, titular de la cedula de identidad N° V- 9.707.458, debidamente asistido por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Publico Décimo Séptimo, en contra de la ciudadana CATALINA LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.728.696, en beneficio de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

En fecha 20 de marzo de 2014, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 09 de abril de 2014, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 07 de abril de 2014.

En fecha 09 de mayo de 2014, presente en esta Sala de Juicio el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, titular de la cedula de identidad N° 9.707.458, asistido por el abogado MANUEL PALMAR, en su condición de Defensor Publico Décimo Séptimo, y la parte demandada ciudadana CATALINA LISCANO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.728.696, debidamente asistida por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.336, los cuales llegaron al siguiente acuerdo en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:

1) El progenitor ya identificado, se compromete aportar en beneficio de su hijo, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°), mensuales para los alimentos de dicho adolescente, así mismo se compromete a realizar el aumento del porcentaje respectivo, una vez que le sea aumentada su pensión de incapacidad. Asimismo, el progenitor AUTORIZO, suficientemente al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se me retenga dicha cantidad referida por concepto de pensiones de manutención de la referida pensión, como descuento empresarial y le sean entregadas a la progenitora del adolescente, ya identificada.
2) El progenitor se compromete para que en el mes de AGOSTO de cada año, le sean descontada de su pensión de incapacidad además de la pensión de manutención ya mencionada, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°), para cubrir los gastos de útiles escolares, asimismo AUTORIZO suficientemente al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se me retenga dicha cantidad referida por concepto de útiles escolares de la referida pensión, como descuento empresarial y le sean entregadas a la progenitora del adolescente.
3) Para los gastos de la epoca navideña el progenitor se compromete a entregar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los aguinaldos para lo cual AUTORIZO suficientemente al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se me retenga dicho porcentaje de los aguinaldos, como descuento empresarial y le sean entregadas a la progenitora del adolescente.
4) Igualmente las partes solicitan que las medidas decretadas por el Tribunal de Protección, Sala de Juicio N° 2, en fecha 16 de julio de 2003, de acuerdo al expediente N° 1524, sean levantadas y tomadas como modificadas en el presente convenimiento y se notifique a la referida Sala N° 2.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LUBO SELEN, titular de la cedula de identidad N° 9.707.458, y la ciudadana CATALINA LISCANO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.728.696, en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
• El progenitor ya identificado, se compromete aportar en beneficio de su hijo, el adolescente ALBERTO LUBO LISCANO, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°), mensuales para los alimentos de dicho adolescente, así mismo se compromete a realizar el aumento del porcentaje respectivo, una vez que le sea aumentada su pensión de incapacidad. Asimismo, el progenitor AUTORIZO, suficientemente al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se me retenga dicha cantidad referida por concepto de pensiones de manutención de la referida pensión, como descuento empresarial y le sean entregadas a la progenitora del adolescente, ya identificada.
• El progenitor se compromete para que en el mes de AGOSTO de cada año, le sean descontada de su pensión de incapacidad además de la pensión de manutención ya mencionada, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°), para cubrir los gastos de útiles escolares, asimismo AUTORIZO suficientemente al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se me retenga dicha cantidad referida por concepto de útiles escolares de la referida pensión, como descuento empresarial y le sean entregadas a la progenitora del adolescente.
• Para los gastos de la epoca navideña el progenitor se compromete a entregar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los aguinaldos para lo cual AUTORIZO suficientemente al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se me retenga dicho porcentaje de los aguinaldos, como descuento empresarial y le sean entregadas a la progenitora del adolescente.
• Igualmente las partes solicitan que las medidas decretadas por el Tribunal de Protección, Sala de Juicio N° 2, en fecha 16 de julio de 2003, de acuerdo al expediente N° 1524, sean levantadas y tomadas como modificadas en el presente convenimiento y se notifique a la referida Sala N° 2.
• Acuerda oficiar a la PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, a fin de informar del presente acuerdo.-
• Acuerda oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Ofíciese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 112 y se oficio bajo el N° 14-1660 y 14-1661.-

MBR/Cvm*
Exp.26148.-