REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 21403.-
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Maryury Ninoska Agudelo Lara.-
Demandado: Jesús Espina Delgado.
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.428.879, debidamente asistida por la abogada EVERLYN HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.260, en contra del ciudadano JESUS ESPINA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.250.420, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

En fecha 13 de marzo de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 27 de marzo de 2002, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 23 de marzo de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2014, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.250.420 asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO y la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.428.879, asistida por los abogados EVELYN HERNANDEZ y HEBERT HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 85.260 y 1493 los cuales llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:

1) Se acuerda que existe en la cuenta de ahorro No 1750254920061501012 del banco bicentenario la cantidad de BS 69.896,54 de la cual le corresponde a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD la cantidad de BS 53.896,84 correspondientes a los meses de enero 2014, utilidades 2013 y cestatikes de juguete de 2013, de la cual se autoriza a la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, titular de la cédula de identidad No V-14.428.879 a retirara la cantidad de BS 53.700,00 y la cantidad excedente de BS 16.000,00 le corresponde al ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, titular de la cédula de identidad No V- 16.250.420 por retenciones excedente que hizo la empresa Corpoelec y quien se autoriza para retirar dicha cantidad sin la libreta de ahorros, quedando acordado por ambas partes en este acto.

- Se acuerda que queda pendiente el pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2014, por lo que se solicita al tribunal que se oficie a la empresa Corpoelec a los efectos que se realicen las retenciones establecidas en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013 la cantidad de BS 1838,65 mensuales, y que los aumentos de los montos deberán realizarse de manera proporcional conforme a los aumentos que reciba el trabajador JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.250.420.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.250.420 y MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.428.879.-

• Se acuerda que existe en la cuenta de ahorro No 1750254920061501012 del banco bicentenario la cantidad de BS 69.896,54 de la cual le corresponde a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD la cantidad de BS 53.896,84 correspondientes a los meses de enero 2014, utilidades 2013 y cestatikes de juguete de 2013, de la cual se autoriza a la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, titular de la cédula de identidad No V-14.428.879 a retirara la cantidad de BS 53.700,00 y la cantidad excedente de BS 16.000,00 le corresponde al ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, titular de la cédula de identidad No V- 16.250.420 por retenciones excedente que hizo la empresa Corpoelec y quien se autoriza para retirar dicha cantidad sin la libreta de ahorros, quedando acordado por ambas partes en este acto.

• Se acuerda que queda pendiente el pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2014, por lo que se solicita al tribunal que se oficie a la empresa Corpoelec a los efectos que se realicen las retenciones establecidas en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013 la cantidad de BS 1838,65 mensuales, y que los aumentos de los montos deberán realizarse de manera proporcional conforme a los aumentos que reciba el trabajador JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.250.420.

• Se solicita que este Tribunal se sirva oficiar a la EMPRESA CORPOELEC, a fin de informar del presente acuerdo.-

• Se solicita que el Tribunal se sirva oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de Autorizar Suficientemente a la ciudadana MARYURY NINOSKA AGUDELO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.428.879, para que retire la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs.53.700°°) que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 1750254920061501012, y a la orden de este Tribunal. Así mismo se ordena Autorizar Suficientemente al ciudadano JESUS ENRIQUE ESPINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.250.420, para que retire la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000°°), que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 1750254920061501012, sin la presencia de la libreta, y a la orden de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 101 y se oficio bajo el N° 14-1640, 14-169 y 14-170.-


MBR/Cvm*
Exp.21403.-