REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo 09 de mayo de 2014
203º y 155º

Una vez cumplido con lo ordenado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal Admite la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Daniel Alberto Armas Valbuena y Martía Auxiliadora Soto Barroso, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.377.065 y V-19.309.923, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado José Luis Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.666. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá el niño y/o adolescente (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es decir, con especto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido desde la cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) con lo cual se buscar proteger la actividad escolar y edad del niño. En cuanto a los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos, el padre podrá visitarlos cualquiera de los dos días a partir de las doce del mediodía (12:00 p.m.), inclusive podrá salir con el niño del hogar, pero deberá regresarlo antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.). En relación al periodo de vacaciones escolares podrán ser compartidas de por mitad con cada uno de los padres, para lo cual estos se podrán de acuerdo con suficiente tiempo parea evitar cualquier tipo de inconveniente. Si uno de los padres tiene que salir fuera de la ciudad, esta en la obligación de notificarle al otro progenitor, donde lo lleva y pro cuanto tiempo. En los días de navidad, los padres se pondrán de acuerdo para establecer con quien compartirá el niño esos días.
En cuanto a la obligación manutención, el progenitor se obliga a suministrar la cantidad e mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, en dinero efectivo de curso legal en el país, aumentando dicho monto según su capacidad económica; dicha pensión será entregada a la progenitora en dos partes, que representa quinientos bolívares (Bs.500,00) cada una y se hará los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Al mismo tiempo el padre se compromete a entregar por concepto de manutención en los meses de septiembre y diciembre, para la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropa de vestir y otros artículos de carácter navideños, el doble de la cantidad antes mencionada, es decir, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2..000,00) en cada uno de los meses antes mencionados.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Provisorio): La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vílchez

En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 53.-

Exp.24635.-
GAVR/gersy.-