REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 16
Expediente N° 22376
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Jorge Luis Fernández y Yaelis del Valle Figueroa Vilchez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.811.193 y V-22.259.645, respectivamente.-
Niño: (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Yaelis del Valle Figueroa Vilchez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.811.193 y V-22.259.645, respectivamente, asistidos en este acto el primero de los nombrados por la abogada en ejercicio Norma Rivers, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.135, y la segunda por la abogada en ejercicio Norka Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.531; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamare del municipio Mara del estado Zulia según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 29.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas procesales que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, lo cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 539, consignada en actas.
Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de enero de 2013, y este Tribunal mediante auto de fecha 10 de enero del mismo año, le dió entrada y antes de admitir instó a las partes solicitantes a establecer en cuanto a las instituciones familiares, en relación a la obligación de manutención, el monto en letra y número y la periodicidad (semanal, quincenal o mensual).
Cumplido con lo ordenado, en fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal procedió admitir la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de marzo de 2014, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 05 de mayo de 2014, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Yaelis del Valle Figueroa Vilchez, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Geovanny Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.973, exponen: “Transcurrido el lapso establecido por Ley y no habiendo reconciliación alguna, solicitamos a este digno Tribunal la conversión de la separación de cuerpos a Divorcio, e igualmente solicitamos la ejecución de la sentencia y sean expedidas cinco (05) copias certificadas de la sentencia de divorcio definitivamente firme para las instancias correspondientes”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el niño no ha tenido contacto con su padre y lo desconoce; de mutuo acuerdo se ha fijado la visita del niño con su papá en la dirección del domicilio de la mamá y su familia materna, los fines de semana en horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a doce de la tarde (12: p.m.). Cuando su padre participe su traslado de la ciudad de Caracas a la ciudad de Maracaibo en virtud de los permisos que le permita el organismo oficial en donde cursa estudios militares, esto de común acuerdo con la madre.
En relación a la Obligación de Manutención progenitor se compromete a suministrar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales; en el mes de diciembre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), para juguetes y quinientos bolívares (Bs.500,00) para vestidos y alimentación y quinientos bolívares para medicinas cuando lo amerite. Estas cantidades serán consignadas en una cuenta de ahorro que abrirá la progenitora.
La progenitora se compromete a suministrar la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) mensuales, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) para el mes de diciembre. Para gastos de medicinas suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00). Con respecto al rubro de educación, como el niño actualmente no estudia no fijaran cantidad alguna.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Jorge Luis Fernández y Yaelis del Valle Figueroa Vilchez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.811.193 y V-22.259.645, respectivamente, en relación al niño (nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Tamare del municipio Mara del estado Zulia, el día veintiséis (26) de septiembre de 2009, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 29, expedida por la mencionada autoridad.
3. En relación con el régimen del niño de autos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.

La Secretaria

Abg. Carmen A. Vilchez.



En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en maracaibo a los 09 días del mes de mayo de 2014.
La Secretaria

Exp. 22376
GAVR/luisa