Exp. N° 5818 N° 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 01
Expediente No. 5818
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Alfredo José Ortega Medina, portador de la cédula de identidad No. V.-6.849.931.
Adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA)|, de catorce (14) años de edad.
Causante: Yumiled Coromoto Espinoza Reyes, quien en vida era portadora de la cédula de identidad N° V.-9.779.801.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud interpuesta por el ciudadano Alfredo José Ortega Medina, portador de la cédula de identidad No. V.-6.849.931, actuando en nombre propio y en representación de su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Thompson, inscrito en el Inpreabogado N° 42.550; para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos de la de cujus Yumiled Coromoto Espinoza Reyes, quien en vida era portadora de la cédula de identidad N° V.-9.779.801, fallecida ab-intestato en fecha 04 de marzo de 2014.
La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción de la causante signada con el Nº 101, copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el N° 266, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), signada con el número 1498; Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Haydee Josefina Atencio Villavicencio y Nelson Gustavo Acevedo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-4.750.884 y V.-4.996.793, respectivamente, ambas domiciliadas en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos y causantes de autos, plenamente identificados. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento de la causante.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 02 de mayo de 2014, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos de la de cujus Yumiled Coromotro Espinoza Reyes, al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), por ser (hijo de la difunta) y al ciudadano Alfredo José Ortega Medina, por ser su conyugue.
Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre el niño, y su conyugue con la de cujus Yumiled Coromoto Espinoza Reyes, considera procedente declarar al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), por ser (hijo de la difunta) y al ciudadano Alfredo José Ortega Medina, por ser su conyugue, como únicos y universales herederos de la de cujus Yumiled Coromoto Espinoza Reyes, quien en vida era portadora de la cédula de identidad N° V.-9.779.801, fallecida ab-intestato en fecha 04 de marzo de 2014.-Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
• Declara como únicos y universales herederos de la de cujus Yumiled Coromoto Espinoza Reyes, al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), por ser (hijo de la difunta) y al ciudadano Alfredo José Ortega Medina, por ser su conyugue.
• Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
• Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Sala de Juicio bajo el Nº 01.-La Secretaria.-
Expediente N° 5818
GAVR/CAVC/saulo***
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