REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda de Separación de Cuerpos, incoada por el ciudadano Yeerar Jesús Colina Paredes, portador de la cédula de identidad No.V-19.450.345, en contra de la ciudadana Yiraima Carolina Guadama Torres, portadora de la cédula de identidad No. V-24.466.865.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 21 de abril de 2014, el Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, ordenando subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) en lo relacionado a lo establecido en el numeral 4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos….; Para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la resolución.
Ahora bien, el articulo 341 de La LOPNA establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de al ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. (Negritas del Tribunal)
De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En ese sentido, del análisis del escrito de anterior de fecha 21 de abril de 2014, se evidencia:
1. El libelo no cubre con los requisitos establecidos en los artículos 340 del CPC, en lo referente: el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.”.
Asimismo, la parte demandante hizo caso omiso del señalamiento realizado por el Tribunal de la presentación de un nuevo libelo de demanda en el cual se encuentren las correcciones u omisiones señaladas en el despacho saneador.
Por consiguiente, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días otorgado a la parte actora en el presente juicio sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el sentido de consignar nuevo libelo de demanda con las correcciones indicadas, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento incurrido por la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 25 de abril de 2014. Así Se Decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
• Inadmisible la presente demanda de Separación de Cuerpos, incoada por el ciudadano Yeerar Jesús Colina Paredes, portador de la cédula de identidad No.V-19.450.345, en contra de la ciudadana Yiraima Carolina Guadama Torres, portadora de la cédula de identidad No. V-24.466.865.
• Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (08) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg.Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No.13.- LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS (08) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2014.-


Exp.25300
GVR/Belkys.-