REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 3

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de siete (07) folios útiles, suscrita por el ciudadano Dargenis José Cruz Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.718.376, asistida por la abogada Rosangela Beatriz Pulgar Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.133; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Dargenis José Cruz Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.718.376; para solicitar la inserción del año en el cual fue presentado el niño y/o adolescente (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA).
Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que el ciudadano Dargenis José Cruz Rincón, antes identificada, establece: “…ya que por error de omisión por parte del funcionario que la transcribió, adolece de un dato esencial, como lo es el año en que se levantó la partida de nacimiento del niño en mención, como se observa en el texto cursivo de la misma donde el ciudadano redactor colocó “hago constar que hoy cuatro de marzo me ha sido presentado un niño”; faltando el año que corresponde al 2004…”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l”.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior este Tribunal observa que el ciudadano Dargenis José Cruz Rincón, solicita que sea agregado el año en el que se realizó la presentación del niño y/o adolescente Luis Carlos Cruz Dimitrov, es decir, en el año 2004; evidenciándose de esta manera la omisión o ausencia de una de las características generales que toda acta debe contener, específicamente la establecida en el numeral tercero (3°), el cual refiere al día, mes y año en que se levantó el acta; motivo por el cual que este legislador actuando de conformidad al articulo 146 de la LORG y adoptando el principio de auto-tulela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciables niños, niñas y adolescentes, forzosamente resolverá la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, para su trámite, por ser la autoridad competente para tramitar dicha solicitud conforme al articulo 148 de la LORC. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, resuelve:
Ordena la remisión de copias certificadas del presente asunto a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil y las atribuciones que le confieren los artículos 125,126 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años 203º de la independencia y 154º de la federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 10 y se ofició bajo el N° 14-1594. La Secretaria.

Exp. 25373.- GAVR/gersy.-