REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 06 de Mayo de 2014
204º y 155º

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Luis Fernando Arroyave Núñez y Indreina Yasnelis Estrada Reyes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-18.918.852 y V.-19.550.995, respectivamente, asistidos el primero por la abogada Lis Leiva de Montiel, Defensora Pública Primera (01) Especializada y la segunda por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Octava (08) Especializada quien obra en este acto a favor y único interés de la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de fijación de régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo el niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS
1. El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora, Indreina Yasnelis Estrada Reyes, antes plenamente identificada.
2. El progenitor ciudadano Luis Fernando Arroyave Núñez, podrá compartir con su hija la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el día domingo alterno con la progenitora, en el cual retirará a la niña del hogar materno a las nueve (09:00am) de la mañana y la retornara el mismo día a las seis de la tarde (06:00pm). La semana siguiente el progenitor, retirará a la niña del hogar materno los días lunes y jueves a las seis de la tarde (06:00pm) y la retornará a las ocho y treinta de la noche (08:30pm).
3. En lo que respecta a las vacaciones de carnavales y semana santa ambos progenitores acuerdan hacerlo igual que la cláusula segunda.
4. En la época de navidad, el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 31 de diciembre desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) y la progenitora compartirá con su hija el día 25 de diciembre y 01 de enero, alternándose los años sucesivos.
5. En lo que respecta al día de la madre, la niña de autos la compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
6. Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad, le sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente Convenio y de la sentencia que lo homologa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de fijación de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciónes telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA,

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 28, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.- La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 06 días del mes de Mayo de 2014.-La Secretaria.-
Exp. N° 25361
GAVR/CAVC/saulo***