REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Iraima Georgina Palencia Bravo y Henry Gregorio Camacho Bazararte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.863.778 y V-10.255.602, ambos asistidos por las abogadas en ejercicio Janice Adarmes y Carolina Rivera Espinel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 95.101 y 138.073, respectivamente, en relación con los adolescentes (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de aumento de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
• Durante el periodo escolar 2013-2014 el progenitor Henry Camacho Bazararte continuará cancelando directamente, los primeros cinco (05) días de cada mes, las mensualidades escolares en la institución educativa donde cursan estudios sus hijos anteriormente identificados. Adicionalmente, seguirá sufragando de manera puntual las mensualidades por concepto de transporte de sus hijos. Será también por cuenta del progenitor, la cancelación de la merienda escolar para sus hijos, lo que asciende en la actualidad a la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios.
• En lo que respecta a la garantía del Derecho a la Salud de los adolescentes Camacho Palencia, Iraima Georgina Palencia Bravo, continuará sufragando la póliza de salud que le ofrece la Universidad del Zulia, institución en la cual actualmente labora la mencionada progenitora.
• Ambos progenitores se obligan, en el mes de octubre del año en curso a contratar adicionalmente una póliza de hospitalización y cirugía para cada uno de sus hijos, póliza que deberá mantenerse vigente y que deberá ser renovada en la indicada fecha en los años sucesivos, correspondiéndole al progenitor cubrir en su totalidad el seguro de hospitalización y cirugía del adolescente Henry José Camacho Palencia y a la madre el de Samuel Camacho Palencia.
• En cuanto a los gastos propios del inicio del año escolar acuerdan lo siguiente: A partir del año escolar 2014-2015, toda vez que el adolescente Henry José Camacho Palencia culminará el bachillerato, el progenitor continuará sufragando los gastos escolares de Samuel Enrique Camacho Palencia, es decir, inscripción, útiles, uniformes escolares y meriendas escolares y aportará para Henry Camacho Palencia en efectivo, el monto que hasta la fecha ha venido cancelando de forma directa a la institución educativa y al transporte, así como su merienda, a fin de que ese monto constituya su aporte para la atención de sus estudios universitarios.
• A fin de que el progenitor coadyuve en los gastos propios de los periodos vacacionales de los hermanos Camacho Palencia, para su recreación, esparcimiento y cultura de sus hijos, convienen que el progenitor depositará anualmente en el mes de julio de cada año la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para cubrir este rubro, cantidad que debe ser depositada en la cuenta que posee la madre de sus hijos en el Banco Occidental de Descuento.
• Igualmente, acuerdan que en el mes de diciembre, el progenitor depositará los primeros cinco (05) días del mencionado mes la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).
• Los progenitores acuerdan que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los montos descritos en los puntos 1, 4 y 5 serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Iraima Georgina Palencia Bravo y Henry Gregorio Camacho Bazararte, antes identificados, realizaron un convenimiento por aumento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Quedan modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 1.004 de fecha 10 de junio de 2010 dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria,
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y público la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 22 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
GAVR/juanv.-