REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.03
Expediente No. 24710
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Ernesto José Castellano Viloria y Anny Yumoika Villalobos Severeyn, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.298.145 y V-10.444.011, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Omitir nombre art.65 lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Ernesto José Castellano Viloria y Anny Yumoika Villalobos Severeyn, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada María Grabiela Perdomo Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.870, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de octubre de 2000, por ante la parroquia Raúl Leoní del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 201.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Jazmín calle 79d N° 72-123, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo, del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de noviembre de 2.008.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de enero de 2.014 y el Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de abril de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2.014, presente en la sala del Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal antes de dictar sentencia se sirva escuchar a los hermanos Castellano Villalobos en relación al Régimen de Convivencia Familiar convenido por sus padres en la presente solicitud”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
|Con respecto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá de manera libre y equitativa permanecer con sus hijos todos los días de la semana, en el período comprendido de las tres de la tarde 3:00 hasta las diez 10:00 pm de la noche, así como todo el tiempo necesario que se encuentre fuera del período anteriormente establecido cuando ambos cónyuges de mutuo acuerdo lo decidieren por sus obligaciones laborales, entre otras causas, compartiendo de manera igualitaria las fechas importantes, tales como cumpleaños, épocas de vacaciones escolares, navidades y fín de año, carnavales, semana santa, y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre. En lo que concierne al día del padre y de la madre, así como a los cumpleaños de cada uno de los progenitores, convenimos expresamente que nuestros hijos disfrutarán de esos días con los agasajados según la fecha, ambos progenitores podemos llevarlos de paseo, pernotar con ellos, buscarlos a la escuela cuando le corresponda y todo aquello necesario para tener un contacto directo y permanente con sus hijos.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos como obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales. Los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesiten sus hijos para su normal desarrollo integral se sufragarán en partes iguales por ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Ernesto José Castellano Viloria y Anny Yumoika Villalobos Severeyn, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.298.145 y V-10.444.011, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha catorce (14) de octubre de 2000, por ante la parroquia Raúl Leoní del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 201.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 03, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014.


Exp.24710
GAVR/belkys