REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 66.
Expediente N° 20.825
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Osman José Ruiz Chirinos y Sarai Raquel Araujo Briceño.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Osman José Ruiz Chirinos y Sarai Raquel Araujo Briceño, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.824.009 y V-16.080.421, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Carla Semprun, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.494; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 270.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido articulo 65 LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el No. 565, consignada en actas, hasta la presente fecha, la mencionada niña y/o adolescente cuenta con la edad de cuatro (04) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 09 de mayo de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo del mismo año, admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014, los ciudadanos Osman José Ruiz Chirinos y Sarai Raquel Araujo Briceño, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 27 de mayo de 2014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con su hijo el día sábado desde las ocho (8) de la mañana hasta el día domingo a las seis (6) de la tarde, cada quince (15) días, es decir, fines semanas alternados, lo buscara y reintegrara al domicilio materno a la hora acordada. En las fechas festivas de semana santa, iniciando este año le corresponde al progenitor, mientras que carnaval a la progenitora, alternándose para años siguientes. En vacaciones escolares, los progenitores acuerdan compartir con su hijo tiempo por igual. Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (1º) de enero el niño estará con el padre; mientras que el veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre con la madre, iniciándose de esta manera para el primer año de separación y alternándose los años siguientes.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre conviene en entregar a la progenitora la cantidad adelantada de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, la cual podrá ser aumentada anualmente el doce por ciento (12%) o en el caso de que el obligado disfrute de un incremento en sus ingresos. Será administrada por la progenitora de la siguiente manera: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para cobertura a los gastos por conceptos de alimentación de niño mientras que el sobrante de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) se destinara a la cancelación del transporte escolar. Las inscripciones y mensualidades escolares serán sufragadas por la progenitora, mientras que los útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En lo referente a la salud los progenitores acuerdan que costearan en partes iguales lo concerniente a consultas, compra de insumos médicos y medicamentos. En cuanto al vestido y calzado será cubierto por ambos progenitores de manera trimestral, así mismo en el mes de diciembre se comprometen a realizar la compra de ropa que utilizará el niño en las festividades navideñas (veinticuatro, veinticinco de diciembre) y de año nuevo (treinta y uno de diciembre y primero de enero). El regalo navideño y de cumpleaños será cubierto por ambos progenitores. Las actividades de recreación serán cubiertas por padre y madre que se encuentre en compañía del niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Osman José Ruiz Chirinos y Sarai Raquel Araujo Briceño, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.824.009 y V-16.080.421, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 270, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 66, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

CADF/José
Exp. 20.825