REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 61.
Expediente No. 25.145.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Freddy Antonio Valbuena Castillo y Anmi Chiquinquirá Barboza Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.764.524 y V- 20.146.035, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Freddy Antonio Valbuena Castillo y Anmi Chiquinquirá Barboza Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.764.524 y V- 20.146.035, respectivamente, asistidos por la abogada Elbis Marina Larreal López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.579, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero de 2.005, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 11.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Juana de avila del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 30 de junio de 2.006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 5.886. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la hija antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de abril de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de mayo de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, en cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y hora de descanso y los fines de semana quedarán alternados, en este sentido el progenitor de la niña, podrá retirarla en el domicilio de la progenitora desde los días viernes a las ocho de la noche (08:00 p.m.), debiéndola retornar el día domingo siguiente a las siete de la noche (07:00 p.m.). Para las festividades de Carnaval y Semana Santa, la niña (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), compartirá carnaval con el progenitor, y la semana santa con la progenitora, o serán alternados conforme a la necesidad de la niña (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA). Para el periodo vacacional escolar, la niña (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), compartirá con el progenitor en el periodo comprendido desde el treinta y uno (31) de julio hasta el quince (15) de agosto de cada año, y con la progenitora del dieciséis (16) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto de cada año. Queda fijado que el día 24 de diciembre de cada año, el progenitor reiterará a la niña (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y deberá retornarla el día 25 de diciembre del mismo año a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Asimismo, el día 03 de enero del mismo año a las dos de la tarde (02:00 p.m.) o serán alternados conforme a la necesidad de la niña. Queda expresamente convenido entre los progenitores, que lo concerniente a los días feriados del año, serán alternados un día para cada uno en la medida en que estos se presenten.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensual, quedando de mutuo acuerdo las partes de que los mismos serán entregados los días quince (15) de cada mes, debiendo revisarse cada seis (06) meses dicho monto, y aumentarlo conforme a la tasa de inflación establecida por el Índice de Precios del Consumidor (IPC) fijada por el Banco Central de Venezuela. Para la cuota extraordinaria de época escolar anual de útiles, libros, uniformes, escolares, que se eroguen en el mes de septiembre de cada año por concepto de inicio de las actividades el padre le suministrará a su hija la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Para la cuota extraordinaria de época de navidad (vestido y calzado) el padre le suministrará a su hija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), y el regalo se le será entregado por el progenitor a la hija adicional; debiendo revisarse cada año dichos montos, y aumentarlos conforme a la tasa de inflación establecida por el Índice de Precios del Consumidor (IPC) fijada por el Banco Central de Venezuela. Los gastos médicos (consultas y/o medicinas), vacaciones y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento, correrán por cuneta de ambos padres.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Freddy Antonio Valbuena Castillo y Anmi Chiquinquirá Barboza Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.764.524 y V- 20.146.035, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 11, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen de la hija: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,


Abg. Carlos Devis Fernández. Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 61 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
CDF/maev.