REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 65.
Expediente No. 24.296.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Richard José Semprun Nava y Sonia del Carmen Morles Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.007.722 y V- 15.556.715, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Richard José Semprun Nava y Sonia del Carmen Morles Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.007.722 y V- 15.556.715, respectivamente, asistidos por la abogada Miriannis Omaira Segovia Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.415, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio de 1.998, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 104.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2.007 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, según se evidencia en copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 3.953, 14 y 4.311. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los hijos antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 05 de noviembre de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de mayo de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la ciudadana Sonia del Carmen Morles Rujano podrá llevarse a su lugar de residencia, a sus hijos (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), los fines de semana, previo acuerdo con el ciudadano Richard José Semprun nava. De igual forma en temporada de vacaciones, podrá compartir con los niños por periodos de tiempo continuo, siempre que no exceda de quince (15) días, previo acuerdo con el padre Ricard José Semprun Nava, al igual que en las fechas decembrinas.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, la ciudadana Sonia del Carmen Morles Rujano se compromete a pasar mensualmente por este concepto la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), en dicha cantidad, no se encuentran comprendidos los gastos originados por circunstancias excepcionales tales como: los médicos, los originados por las temporadas vacacionales, decembrinas y los ocasionados en razón de los estudios, para los cuales deberá cubrir con una cuota extraordinaria de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00)
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Richard José Semprun Nava y Sonia del Carmen Morles Rujano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.007.722 y V- 15.556.715, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 104, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,


Abg. Carlos Devis Fernández. Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 65 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
CDF/maev.