REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.60
Expediente No. 24167
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Maykel Manuel Soto Alaña y Rafmar Coromoto Rangel Villasmil, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.413.580 y V-16.989.298, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): NOMBRE OMITIDO ART.65 LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Por cuanto ha sido designado el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Maykel Manuel Soto Alaña y Rafmar Coromoto Rangel Villasmil, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Dohais Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.667, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero del 2005, por ante el Jefe Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 25.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Sabaneta urbanización Urdaneta, calle 02, vereda 36, casa 30 del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 26 de diciembre de 2007.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de octubre de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de mayo de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2.014, presente en la sala del Tribunal la Abogada Anabel Parra Bastidas, con su carácter del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Maykel Manuel Soto Alaña y Rafmar Coromoto Rangel Villasmil, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.413.580 y V-16.989.298, respectivamente. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar: el progenitor desempeña labores en el albergue de menores, adscrito al Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario en calidad de seguridad externa, siendo su horario de trabajo por guardias de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, con lo cual acordamos que el mismo podrá ver o visitar a su hijo cada vez que la referidas guardias o turnos de trabajo lo dispongan, siempre y cuando no implique inobservancia de su horario escolar, cultural o vocacional si fuere el caso, pero a todo evento correspondiéndole un fin se semana que le correspondiéndole un fin de semana a la progenitora y un fin de semana al progenitor, quien compartirá con el niño el fin de semana que le corresponda a partir de las siete de la noche (7:00 p.m) del día viernes hasta las seis de la tarde (6:00pm) del día domingo, según fuere el caso lo cual estará sujeto a la disponibilidad del progenitor, en base a su horario de trabajo, respetándose los horarios escolares que le correspondan al niño. No obstante el niño podrá compartir con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares, en el cual el niño compartirá con su progenitor los días en los cuales se encuentre el mismo de descanso; en cuanto a las festividades navideñas, el niño compartirá con su progenitor los días en los cuales se encuentre el mismo de descanso; en cuanto a las festividades navideñas, el niño compartira los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora, mientras que los días 25 de diciembre y 1 de enero lo disfrutará con su progenitor, dependiendo esto de los turnos de guardia de el progenitor, lo cual se aplicará igualmente para los días festivos que serán compartidos con ambos progenitores, lo cual dependerá también de los turnos de guardia de el progenitor.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El progenitor se compromete a suministrar una mensualidad de setecientos bolívares (Bs.700,oo) a favor de su hijo, los cuales podrán ser suministrados directamente a la progenitora o depositado en su cuenta de ahorros, a elección del progenitor lo que se corresponderá con su aporte para todos los gastos relativos a su educación y la manutención, así como la compra de los útiles escolares, requeridos para cada año escolar, comprometiéndose por su parte la progenitora a la cancelación de los uniformes escolares. Igualmente se compromete el progenitor a la cancelación del 50% del pago de medicinas que fuese menester, indicándose que el niño se encuentra amparado por una póliza de seguros cubierta a razón de los cargos desempeñados por ambos progenitores, como empleados de la administración pública y la mitad de los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester. Para las épocas decembrinas el progenitor efectuará un aporte adicional de un mil bolívares (Bs.1.000,00) adicionales a la mensualidad para cubrir los gastos de la época esto sin perjuicio de cualquier gasto adicional que el mismo pueda efectuar en beneficio de su menor hijo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Maykel Manuel Soto Alaña y Rafmar Coromoto Rangel Villasmil, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-12.413.580 y V-16.989.298, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de febrero del 2005, por ante el Jefe Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 25.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 60, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal