REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No: 151.
Expediente: 22527
Parte demandante: ciudadano Erwin José Valdez Palencia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.027.523, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogs. Asunción José Gutiérrez Ventura y Héctor José Castellanos Palacios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.846 y 37.884, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Nidia Andrade Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.300.046, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), , de cinco (05) y de diez (10) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-

PARTE NARRATIVA
I
Por cuanto ha sido designado el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Erwin José Valdez Palencia, ya identificado; en contra de la ciudadana Nidia Andrade Hernández, ya identificado, en relación con los niños (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), .
Por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2013, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Nidia Andrade Hernández, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oficio: al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de febrero de 2013, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Nidia Andrade Hernández.
Por acta de fecha 05 de marzo de 2013, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto no compareció la parte demandante.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, se agrego a las actas del presente expediente escrito de constelación.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal consideró necesario abrir una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2014, y ordenó: a) oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01; b) comisionar al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013, y ordenó oficiar: a) al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01; b) a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia; c) al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante acta de fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los niños (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), , a ejercer el derecho opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, la parte demandante consigno oficio emitido por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, y las copias del expediente signado bajo el No. 22917.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal instó a las partes a dar impulso a los oficios signados bajo los Nos. 13-1108, 13-1188 y 13-1190, dirigidos a) al Juzgado de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; b) Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01; c) Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de la parte actora en esta causa fue en fecha 25 de marzo de 2013, sin que haya comparecido en otra oportunidad con el fin de impulsar el proceso.
De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (01) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado y, como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
A criterio de este Sentenciador, si bien la presente causa es una materia distinta a amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues una vez que fue iniciado el proceso, luego hubo una paralización de la causa sin que se haya dado impulso de parte al proceso.
Entonces, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este Tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo Fijación De Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Erwin José Valdez Palencia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.027.523, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana Nidia Andrade Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.300.046, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con los niños (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), .
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 151 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. La Secretaria.



Exp. 22527
CADF/bfg