REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
Consta en actas que se recibió del órgano distribuidor solicitud identificada en el recibo de distribución como Liquidación de Comunidad Conyugal, este Tribunal en primer lugar deja expresa constancia que de la lectura de la solicitud se evidencia que se trata de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos Robert Henry Albarran Viloria y Marisela Josefina Corniel de Albarran, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.039.799 y V-8.682.615, respectivamente, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes Nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, de catorce (14), doce (12) y dos (2) años de edad, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Benito Albarran y Jenny Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.235 y 46.689, respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal procede a considerar la competencia ante el cual se efectúa la interposición de la solicitud, en ese sentido, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma si la solicitud se ajusta a las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
La competencia, entendida ésta, como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Al respecto, observa este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 453, que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la mencionada Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal. En tal sentido, se evidencia del libelo de solicitud que las partes indican “celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Barquisimeto, estado Lara”, por lo que la competencia en razón al territorio para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razones por las que considera este Juzgador que debe declararse incompetente en razón del Territorio y así debe decidirse.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos Robert Henry Albarran Viloria y Marisela Josefina Corniel de Albarran, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.039.799 y V-8.682.615, respectivamente, y señala como Tribunal competente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hallan transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 141 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Bienes llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2014. La secretaria.

Exp. 25496.